🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020160114701ADJUNTA20221011110740-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160114701ADJUNTA20221011110740-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5666

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000201601147 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Juan Diego Rueda Mateus, tras hallarlo responsable de incurrir en las falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa2, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación advierte su génesis a partir de la queja formulada por Janeth Sánchez Báez contra el abogado Juan Diego Rueda Mateus, porque éste último ofreció sus servicios profesionales para adelantar un proceso penal por fraude procesal y aunque se firmó contrato de prestación de servicios y se otorgó poder para actuar, no lo inició. No obstante, solicitó a la quejosa dinero para adelantar trámites, ejerciendo presión sobre ésta, por lo que le entregó las sumas solicitadas. De igual forma, manifestó que el abogado le indicó que el proceso iba andando, pero, no quiso informarle sobre el número de radicado de este y le dijo que si dudaba de la gestión adelantada que buscara a otro abogado. Finalmente, el abogado no volvió a contestarle a la quejosa ni a darle razón del proceso. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Juan Diego Rueda Mateus, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.523.684, es portador de la tarjeta profesional 232.874, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.3 Por otra parte, el doctor Juan Diego Rueda Mateus no registraba

antecedentes disciplinarios4. La primera instancia el 7 de octubre de 20165 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Juan Diego Rueda Mateus, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 25 de abril, 19 de septiembre de 2017, 3 de abril y 16 de agosto de 20186, oportunidad procesal en la cual, se recaudaron las siguientes pruebas: 3 Archivo digital folio 14 del cuaderno denominado proceso 4 Archivo digital folio 62 del cuaderno denominado proceso. 5 Archivo digital folio 11 del cuaderno denominado proceso. 6 Archivo digital folios 15, 25, 39 y 51 del cuaderno denominado proceso 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de diciembre de 2013. - Cinco recibos de caja menor en los que consta los pagos efectuados al abogado. - Certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga en el trámite 2008-00028-00 en el que figuró la quejosa como demandada y respecto de la intervención del abogado disciplinado con posterioridad al 23 de diciembre de 2013 indicó que no era posible certificarla por cuanto el proceso físico se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución de Bucaramanga. - Certificación expedida por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga en la que indicó que en ese despacho se adelanta

indagación preliminar radicada mediante número 2013-01035, siendo denunciante la quejosa, por el delito de fraude procesal, el cual se encuentra en etapa de indagación con solicitud de prelusión ante el juez competente. - Certificación expedida por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga con relación al expediente número 2013-01035, en la que indicó, en relación con el abogado investigado que este presentó poder el 19 de septiembre de 2014, que obra oficio de 18 de octubre de 2016 con el fin de solicitar impulso al proceso y oficio de 6 de febrero de 2017 mediante el cual renunció al poder conferido. - Declaración juramentada de los hijos de la quejosa, José Luís y Nataly Meza Sánchez. - Declaración juramentada del doctor Daniel Beltrán Ortiz, asistente del Fiscal 18 Seccional de Bucaramanga. Calificación provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el doctor Juan Diego Rueda Mateus, por la presunta comisión de las faltas 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA previstas en el artículo 37 numeral 1°, a la diligencia por haber demorado la iniciación de la gestión y por haber descuidado la gestión encomendada y 35 numeral 3°, a la honradez por la obtención de $500.000 para una prueba irreal e inexistente, de la Ley 1123 de 2007,

a título de culpa y dolo respectivamente. En relación con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° indicó la Sala que esta obedecía a que el abogado se comprometió a impulsar el proceso penal como apoderado de la quejosa, en virtud de lo cual, según lo que se arrimó como prueba, lo único que hizo el abogado fue presentar el poder el 19 de septiembre de 2014 y allegó la primera solicitud de impulso del proceso el 18 de octubre 2016, y, finalmente renunció al poder el 6 de febrero de 2017, cuando supo que la quejosa formuló en su contra queja. Observó la Sala que hubo descuido de parte del disciplinado en la actividad que tenía que desarrollar en la Fiscalía, es decir, hubo omisión para iniciar la gestión. Concluyó que no había explicación acreditada en el proceso válida que justificara el hecho de que habiendo recibido poder el 23 de diciembre de 2013, solo fue radicado en la Fiscalía el 19 de septiembre de 2014, es decir, 9 meses después de otorgado. Por otra parte, frente a la falta a la honradez, se indicó que esta presuntamente se consumó por cuanto el abogado pudo haber solicitado dineros para dar trámite a una prueba inexistente, constituyéndose un gasto irreal, toda vez que, se indicó en la queja que el abogado solicitó la suma de $500.000 para contratar un supuesto investigador y hacer un video que nunca apareció. El 19 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que se escuchó en alegatos

de conclusión a los intervinientes. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA El disciplinando manifestó que la queja presentaba serias inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Indicó que la relación y contacto la sostuvo con el hijo de la quejosa y no con esta. Relievó que la quejosa incurrió en contradicciones, específicamente frente al recibo para obtener una prueba, pues, la quejosa nunca allegó al plenario ningún documento que acreditara la entrega del dinero para el video, diferente a los recibos de pago por honorarios pactados. Por lo que, esta falta debía descalificarse al no obrar prueba de la comisión de dicha conducta. Señaló que sí fue diligente con la atención del proceso penal, pues se acercó todas las semanas o una vez cada quince días para averiguar por el estado del proceso y que el asistente del Fiscal le indicaba que tocaba tener paciencia, además, dijo que debía tenerse en cuenta que los procesos penales son demorados. Concluyó que las dos faltas endilgadas fueron calificadas injustamente, pues no existía prueba concreta y que, toda vez que no incumplió la gestión para la cual fue contratado no debería devolver el dinero que le pagaron por concepto de honorarios. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Juan Diego Rueda Mateus, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Indicó la seccional de instancia, que en lo que concierne a la falta a la debida diligencia profesional por la demora en la iniciación de la gestión, aparecía probada la materialidad de la conducta endilgada puesto que el poder se suscribió el 23 de diciembre de 2013 y solo el 19 de septiembre de 2014 el abogado lo radicó en la Fiscalía. De acuerdo con lo anterior, hubo demora por parte del abogado para la iniciación de la gestión encomendada por la quejosa, sin que existiera duda sobre la conducta, y frente a la cual no se apreciaba justificación. Concluyó que dicha conducta evidenció que el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, no obró con prontitud, esmero e interés y con ello faltó a su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Dicha conducta fue culposa, pues

observó que el abogado se desentendió de la gestión. Ahora bien, respecto de la falta a la debida diligencia por haber descuidado la actuación, porque la única actuación formal del abogado fue la radicación del memorial el 10 de octubre de 2016 pidiéndole a la Fiscalía que impulsara la investigación, encontró de igual forma probado la seccional la comisión de dicha conducta, toda vez que, el abogado descuidó la gestión y mantuvo a la quejosa en una expectativa no cierta acerca del proceso diciéndole que todo iba bien y desde la radicación del poder en septiembre de 2014 y hasta octubre de 2016 no hubo ninguna actuación del abogado en el sentido de impulsar el proceso, pese a que señaló el togado que iba con frecuencia a la Fiscalía. Por lo tanto, dicha conducta omisiva daba cuenta de que el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional y por ello consideró el a quo que faltó a su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La conducta se endilgó en la modalidad culposa pues el abogado no se interesó en la gestión, pues solo pidió el impulso del proceso dos años después de la radicación del poder, no 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA solicitó información por escrito, ni la práctica de pruebas, situación que

demostró su negligencia y desidia. En relación con la falta a la honradez del abogado, porque solicitó $500.000 para contratar un supuesto investigador y para la realización de un video, cuya existencia real no se acreditó, observó el despacho de instancia que no obraba prueba que demostrara el hecho, particularmente, no se aportó el recibo que presuntamente expidió el abogado por este concepto, pese a que fue requerido, sumado a que existían inconsistencias en el dicho de la quejosa, por lo que, resolvió no sancionar al investigado por esta falta, ya que no había certeza sobre la existencia de la misma y de la responsabilidad del disciplinable y, de conformidad con el principio de presunción de inocencia se absolvió al abogado investigado. En conclusión, la primera instancia resolvió sancionar al disciplinable por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional por la demora en radicar el poder en la Fiscalía y el descuido de las diligencias en su calidad de apoderado víctima de la quejosa, situación que ocasionó perjuicios a su cliente, sumado al desprestigio de la profesión que conlleva a que la sociedad pierda la confianza en los abogados por este tipo de conductas. Teniendo en cuenta que se trataba de una falta a título de culpa, la afectación y perjuicio causado y que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, se consideró razonable la sanción impuesta. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 12 de agosto de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se libraron las comunicaciones

pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado, siendo notificados 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA personalmente y por edicto el 20 de agosto de 2019 y el 3 de noviembre de 2020, respectivamente. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.7 Caso concreto. Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por

7 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA el término de dos (2) meses al abogado Juan Diego Rueda Mateus, tras

hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. Este caso se circunscribe a que el abogado trasgredió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto del Abogado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° por haber demorado la iniciación de la gestión y descuidado la gestión encomendada. De la prescripción. En virtud de lo anterior para esta Comisión es claro que, el investigado fungió como apoderado de la señora Sánchez Báez desde el 23 de diciembre de 2013 en virtud del poder otorgado, sin embargo, el poder solo fue radicado en la Fiscalía el 19 de septiembre de 2014, es decir nueve meses después de conferido y dicha representación judicial operó hasta el 6 de febrero de 2017, fecha en la cual el disciplinado radicó renuncia del poder conferido por la quejosa, razón por la cual, advierte esta Comisión que desde el último acontecimiento han trascurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada se presentó por la demora en la iniciación de la de la gestión y descuido de la labor encomendada que le fue encargada

por la señora Janeth Sánchez Báez al abogado, en consecuencia, le otorgó poder el día 23 de diciembre de 2013, pero el abogado solo lo radicó el 19 de septiembre de 2014 y allegó la primera solicitud de 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA impulso del proceso el 18 de octubre 2016, para finalmente renunciar al poder el 6 de febrero de 2017. Tenemos que de las circunstancias fácticas que originó la sanción, se indicó que, el disciplinable demoró 9 meses para allegar el poder conferido y luego de su presentación, tardó 2 años en radicar la solicitud de impulso procesal, pese haber recibido poder para actuar el día 23 de diciembre de 2013 y, finalmente radicó renuncia del poder el 6 de febrero de 2017. Es así, que desde el 6 de febrero de 2017 correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo el 6 de febrero de 2022. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la

Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no

desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado Juan Diego Rueda Mateus, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia,

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor Juan Diego Rueda Mateus y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5666

RAD. No. 680011102000201601147 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Meta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

12

Consultar sobre este documento ...