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CNDJ - F68001110200020160116501ADJUNTA20220825093246-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160116501ADJUNTA20220825093246-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 680011102000-2016-01165-01 Aprobado según Acta Nro. 065 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por la señora Diana Catalina Jaime Rengifo2, contra el profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, por cuanto le 1 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada y el Magistrado Christian Fernando González Serrano. 2 Folio 1-4 del cuaderno a-quo, contiene la queja con fecha 8 de septiembre de 2016

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación confirió poder para adelantar proceso de resolución de contrato civil a Édgar Reyes Benavides, en razón de la venta de un establecimiento de comercio por valor de $60.000.000,oo, de los cuales le adeudaba $18.000.000,oo y $22.0000.000,oo por obligaciones a proveedores, en concreto, ascendió la deuda a $40.000.000,oo. Para ese encargo profesional suscribió contrato de prestación de servicios por la suma de $1.000.000,oo más el 15% del valor demandado.

Sostuvo la quejosa que el abogado informó haber interpuesto la demanda, pero nunca advirtió sobre su rechazo, ni comunicó que había iniciado paralelamente una conciliación, además siempre daba información falsa sobre el estado del proceso, al punto de requerirlo en el año 2016 para presentarse a una audiencia, sin embargo, no volvió a contestar. Finalmente conversó con el togado en abril de 2016 y le dijo que había vuelto a presentar el libelo incoatorio. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de octubre de 20163, el Magistrado a cargo dispuso la apertura de proceso disciplinario y ante la no comparecencia del investigado, se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y le fue designado defensor de oficio por auto del 17 de julio de 20174. El 29 de agosto de 20185 se instaló la audiencia de pruebas y

calificación provisional con presencia del disciplinado, quien reconoció 3 Folios 44 a 45 c.o. 4 Folio 60 c.o. 5 Folios 117 a 118 c.o. P á g i n a 2 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación que fue contactado por la quejosa a fin de tramitar una audiencia de conciliación y recibió poder para presentar demanda de resolución de contrato de compraventa.

Indicó que la conciliación se celebró en la Personería de Bucaramanga el 23 de febrero de 2015, en la cual participó como apoderado de la señora Diana Catalina Jaime Rengifo. Sostuvo que interpuso la demanda de resolución de contrato de compraventa, pero fue rechazada en auto del año 2015 por el despacho judicial, porque se podía acudir a un tribunal de arbitramento, pero la poderdante le informó de una conversación sostenida con el demandado para llegar a un acuerdo y exigió la devolución de los documentos. Procedió en consecuencia de mutuo acuerdo a retornar la suma de $500.000 de los honorarios inicialmente recibidos ($1.000.000,oo), momento en el que consideró finalizada la relación profesional con la quejosa. La audiencia se reanudó el 25 de septiembre de 2019, en la cual el funcionario instructor formuló cargos6 al inculpado por presuntamente

actuar contra la debida diligencia profesional y lealtad hacia el cliente (Numerales 8 y 10, Art. 28, CDA) e incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37 numeral 1° en modalidad culposa y artículo 34 literal d) ibidem, en el grado de culpabilidad doloso. Respecto de la primera, por el abandono de la gestión profesional encomendada a partir del año 2016, al punto de interrumpir la comunicación con la poderdante, conducta calificada de culposa, por tratarse de una negligencia, pues en varias ocasiones fue inadmitida la 6 Folios 278 a 279 c.o. P á g i n a 3 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación demanda y en otras rechazada, obligación que le era exigible hasta el 13 de septiembre de 2017, cuando otro letrado asumió la gestión.

En lo inherente a la segunda falta imputada, por la información falsa suministrada a su cliente, pues le daba a entender que el proceso seguía vigente y se practicarían pruebas, según conversación del 13 de abril de 2016. El 13 de octubre de 2020 fue realizada la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el defensor del disciplinable presentó alegatos. Expuso que la demanda fue rechazada por carecer del requisito de

procedibilidad como lo es la conciliación previa. Señaló que el togado la realizó en Bucaramanga por cuanto la mandante no entregó dinero para su trámite en Barrancabermeja. Dijo haber suspendido la labor su defendido por un acuerdo celebrado en el litigio y tampoco aceptó el supuesto engaño del abogado ALBARRACÍN CADENA a su cliente, pues el proceso finalmente siguió con otro jurista. Consideró la inexistencia de falta, ya que para infringir el Código Disciplinario del Abogado se requería materializar un perjuicio para el poderdante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en providencia del 16 de abril de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que decretó la prescripción de la acción disciplinaria, en lo P á g i n a 4 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación atinente a la infracción prevista en el artículo 34 literal d) de la misma

codificación. El a quo demostró la conducta indiligente del disciplinable frente a tres asuntos, a saber: (i) adelantar conciliación extrajudicial, (ii) solicitar la práctica de prueba anticipada y (iii) promover demanda de resolución de contrato de compraventa de establecimiento comercial, porque si bien inició las diligencias, las dos últimas fueron rechazadas y no las presentó de nuevo desde el año 2016, debiendo la poderdante contratar otro profesional del derecho. Además, no era cierta la existencia de acuerdo entre la demandante con la contraparte, quien al rendir testimonio, afirmó que nunca fue convocado a zanjar diferencias. Ese comportamiento lo llevó a desconocer el artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó a su suerte sin justificación las gestiones encomendadas. Sostuvo la instancia que el disciplinado debió presentar nuevamente la demanda de resolución de contrato de compraventa de local comercial en favor de su cliente, pero abandonó su trámite en perjuicio de la señora DIANA CATALINA JAIME RENGIFO, todo lo cual reflejaba negligencia y denotaba un comportamiento esencialmente culposo. Por tales razones, lo sancionó conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en tanto “obró de forma negligente en los encargos encomendados, es decir que violó flagrantemente el deber de celosa diligencia, deslegitimándose la profesión y generando un malestar en la sociedad”7, y añadió que el abogado “cuenta sanciones disciplinarias proferidas dentro de los 7 Folio 22 del archivo digital “009SentenciaSancionatoria”.

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación cinco años anteriores a la comisión de las faltas endilgadas”8.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor mediante memorial del 27 de abril de 20219, sustentó la alzada bajo tres puntos en concreto: (i) No se debe soportar la sanción con prueba de los poderes otorgados, y las conversaciones de WhatsApp no tienen significancia probatoria porque no cumple los requisitos de ley, en tanto no se tiene seguridad de haber salido esa conversación de la señora Jaime Rengifo y menos que la recibiera el abogado ALBARRACÍN, cuestiona por lo tanto su legalidad. (ii) El acervo probatorio no ofrece certeza de una actuación negligente, porque en menos de seis meses se hicieron varias diligencias encomendadas. El rechazo de la demanda se dio por falta de conciliación, pero cuando se iba a insistir en el interrogatorio, la poderdante dijo que llegó a un acuerdo con la contraparte. Además, la actividad judicial es lenta por la cantidad de trabajo. (iii) Se debe aplicar la prescripción como se hizo respecto de la falta de lealtad con el cliente, porque su última actuación fue el 16 de abril de 2016. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 8 Folio 22 del archivo digital “009SentenciaSancionatoria”.

9 Archivo digital “011RecursoDeApelacion”. P á g i n a 6 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación El abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.740.727 y tarjeta profesional de abogado Nro. 156.340. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó10 como antecedentes

disciplinarios los siguientes11: Sanción Falta Fecha sentencia Suspensión de 5 37-1 CDA 11 de junio de 2015 meses Suspensión de 1 año 34-c CDA 28 de septiembre de 2018 Suspensión de 2 37-1 CDA 31 de julio de 2019 meses Suspensión 4 meses 37-1 CDA 27 de septiembre de 2017 Suspensión 6 meses 37-1 14 de marzo de 2018 CDA Suspensión de 3 37-1 CDA 26 de agosto de 2015 meses El proceso fue repartido al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de septiembre de 2021, según acta de esa fecha, y correspondió a quien hoy funge como ponente12. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 10 Folio 268 expediente virtual

11 Fl. 268-269 expediente digital 12 Fl. 1. segunda instancia. P á g i n a 7 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. Se aborda la apelación de conformidad con el principio de limitación inherente a un recurso de alzada, pues únicamente lo refutado a la sentencia marcará la competencia del superior, salvo aquellos aspectos que le sean inescindiblemente vinculados, en tanto están de por medio prohibiciones como la agravación de la sanción al apelante único, o se encuentren vicios insalvables fundantes de alguna nulidad, con la cual no pueda realizarse el estudio de fondo. Se reprocha al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Presentó el apelante tres fundamentos de disenso contra lo resuelto

por el a quo: i) la ilegalidad de la prueba aportada de conversaciones de WhatsApp por no reunir requisitos de ley, ii) no hay certeza de actuación indiligente del abogado, iii) se debe declarar la prescripción como hizo el a quo respecto de la falta de lealtad con el cliente. En cuanto al argumento de apelación referido a la ilegalidad de la prueba aportada por la quejosa, respecto de los mensajes de datos, es pertinente traer a colación los argumentos consignados por esta Corporación en el radicado 13001110200020170049001, providencia aprobada en sala del 9 de diciembre de 2021, con ponencia de quien aquí cumple similar propósito: P á g i n a 8 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación “La Ley 1123 de 2007 establece un sistema de apreciación probatoria regido por las reglas de la sana crítica (Art. 96). Subyace a lo anterior una libertad en el aporte de pruebas que faculta la admisibilidad de los distintos medios de convicción legalmente reconocidos (Art. 87).

Para su práctica, se remite por integración normativa al Código de Procedimiento Penal siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario (Art. 86). La Ley 906 de 2004 concibe a los mensajes de datos como documentos, en una clara expresión de las reglas de equivalencia

funcional establecidas en la Ley 527 de 1999. La Corte Constitucional en sentencia C-831 de 200113 ha señalado que esta legislación no está restringida a las operaciones comerciales, sino que debe articularse sistemáticamente con todo el entramado legislativo que refiera al acceso y uso de mensajes de datos. Este último concepto se encuentra definido en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, así: “ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)”. De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos14. En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe

efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001, referencia: expediente D3371, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 López González, T. (2021.). Mensajes y contenidos de la aplicación de mensajería Whatsapp como medio de prueba dentro del proceso: estudio sobre su admisibilidad, fuerza probatoria, contradicción, valoración judicial, licitud y algunas controversias. Universidad Externado de Colombia. P á g i n a 9 | 17

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Radicación N.ª 6800111020002016-01165-01

Referencia: Abogado en apelación sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (…) Bajo estas consideraciones, esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las

Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental”. Siendo coherente la Comisión con esta postura, se tiene que la Seccional hizo una adecuada valoración integral a los mensajes de WhatsApp con las demás documentales allegadas por la quejosa y los despachos judiciales, como las demandas y rechazos de las mismas, al igual que con los testimonios obtenidos en el proceso disciplinario, pero ante todo, con las afirmaciones del propio disciplinado15, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de agosto de 2018, reconoció la existencia de esas conversaciones, cumpliendo así la prueba con los requisitos de legalidad y valoración, sin que quepa reputar su ajenidad al objeto de investigación, toda vez que este ejercicio razonado de valoración integral, es el que justamente permite reafirmar la fuerza probatoria conferida en primera instancia. No obstante lo anterior, debe precisarse que la responsabilidad y consecuente sanción, en estricto sentido, no se dedujo exclusivamente de esa prueba, en tanto la misma apuntaba a demostrar el supuesto 15 Minuto 27:00 en adelante del archivo digital “Audiencia29Agosto2018”. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: Abogado en apelación engaño del abogado a la poderdante, quien le dijo que el proceso

continuaba, pero en realidad se registraban rechazos en los despachos judiciales, supuesto fáctico tipificado en la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 respecto de la cual declaró la prescripción la primera instancia, razón suficiente para no profundizar en este punto del debate, por cuanto la indiligencia reprochada y que en esta sede pervive, tiene asidero en otros elementos probatorios. De otro lado, postular sin más que no se pueden tomar los poderes como prueba, en verdad no merece mayor análisis jurídico, toda vez que se trata de prueba documental soporte de la relación profesional cliente-abogado; diferente es desvirtuarla para mostrar la inexistencia del nexo, sin el cual el aquejado no tendría la condición de sujeto disciplinable, pero este medio de prueba indudablemente trasciende a mostrar el compromiso existente, aceptado incluso por el disciplinado, y por tanto, su oposición al respecto no prospera. ii) Sostiene el apelante que no hay certeza de una actuación negligente, porque en menos de seis meses se hicieron las diligencias encomendadas, y el rechazo de la demanda se dio por falta de conciliación, pero cuando iba a insistir en el interrogatorio, la poderdante dijo haber llegado a un acuerdo con la contraparte. Sin embargo, este argumento se torna frágil ante la fortaleza probatoria de autos, al estar demostrado el acuerdo profesional entre la señora Diana Catalina Jaime Rengifo y el abogado ALBARRACÍN CADENA para actuar en: - La práctica de prueba anticipada: Se registró con el radicado 68081-4003-002-2015-00009-00, pero fue inadmitida y finalmente

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Referencia: Abogado en apelación rechazada el 24 de junio de 2015 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja16. - Proceso ordinario civil consistente en resolución de contrato de compraventa: Fue radicado con el No. 68-081-4003-002-201500433-00 y rechazado el 3 de junio de 2015 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja17. - Solicitud de audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bucaramanga: La intentó el 3 de febrero de 2015, no se realizó por inasistencia de la parte citada.

De estos tres compromisos profesionales, no desvirtuados y reconocidos por el togado, es necesario extraer como incumplido lo acordado sobre la conciliación extrajudicial y actos subsiguientes, porque si bien la intentó, resultó fallida por la no comparecencia del citado, pudiendo a partir de entonces acudir a las instancias judiciales y así desarrollar lo pertinente en aras a cumplir el encargo. En los dos procesos restantes, el deber de diligencia fue agraviado por su negligencia al no intentar reactivarlos ante el rechazo dispuesto en la instancia judicial. El abandonar, como verbo rector y presupuesto de la falta imputada,

se materializó cuando fueron rechazadas las demandas, y teniendo la obligación de intentarlo nuevamente no lo hizo. Sabía que su ligamen profesional no cesaba con esa decisión, pues solo cuando renunciara al poder o le fuera revocado se entendería relevado del compromiso, y así se verificó, al contratar la poderdante otro abogado el 13 16 Folio 8 c.o. 17 Folios 37 a 38 c.o. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: Abogado en apelación septiembre de 2017, data hasta la cual pudo actuar, pero no escudarse en un supuesto acuerdo entre las partes, jamás verificado.

Sobre este aparente arreglo, solo se cuenta con la versión del abogado inculpado sin soporte alguno, mientras la quejosa y la contraparte en el proceso de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble18, al unísono declararon bajo la gravedad del juramento la inexistencia de convenio o acuerdo para evitar la demanda, luego no es de recibo la excusa de estar amparado en un pacto inexistente, para acudir nuevamente a los estrados judiciales en procura de defender los intereses jurídicos patrimoniales de su cliente. iii) El alegato sobre el reconocimiento de la prescripción como se hizo respecto de la falta de lealtad con el cliente en primera instancia,

porque su última actuación verificable fue el 16 de abril de 2016, tampoco tiene vocación de prosperidad, en virtud a que la falta imputada (Art.37-1 de la Ley 1123 de 2007), bajo el verbo rector de abandonar, en sintonía con los cargos y la sentencia, es de carácter permanente, y si bien pueden constatarse actos materiales hasta la fecha referida, a partir de entonces se emprendió la ejecución de una conducta de carácter omisivo con relevancia disciplinaria, que se proyectó en el tiempo hasta cuando tuvo el deber jurídico de actuar, en este caso, con la revocatoria del poder el 13 de septiembre de 2017, y comoquiera que el fundamento de la antijuridicidad estriba en la lesión del deber de diligencia, consustancial al encargo profesional adquirido, mientras permanezcan las condiciones pactadas entre mandante y mandatario es claro que se proyectó su responsabilidad hasta entonces. 18 Folio 177 c.o. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: Abogado en apelación Estas condiciones inherentes al contrato de mandato, solo variaron cuando la señora Diana Catalina Jaime Rengifo, otorgó poder al nuevo apoderado para la misma causa civil, abogado José Luis Tolosa, quien el 13 de septiembre de 2017 acudió ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja19 en demanda contra el señor Édgar

Reyes Benavides, por lo tanto, tomar la fecha del 16 de abril de 2016 como su última actuación, sería para conductas de carácter instantáneo, pero se itera, a pesar de los rechazos de las demandas subsistía el deber de seguir actuando, en tanto una decisión judicial de esa naturaleza no inhabilitaba al togado para reintentar la causa. La conducta permanente, debe predicarse respecto de aquellas en que el abogado mantiene una situación de indiligencia, cuyo cumplimiento del deber le es imputable, y contrario a cómo piensa el impugnante, no es el resultado de la conducta, en este caso, el rechazo de la demanda lo que persiste, sino la conducta misma de no reactivar el asunto judicial, pese a conservar la facultad otorgada en el poder. Bajo estas consideraciones, no prosperan las razones de la apelación, y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo emitido en primera instancia en su integridad, pues frente a los demás puntos concebidos en el mismo, en tanto no fueron objeto de contradicción por quien impugnó, se releva este cuerpo colegiado de ahondar en otros pronunciamientos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 19 Folio 147 c.o. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: Abogado en apelación

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander20, que declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de 20 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada y el Magistrado Christian Fernando González Serrano.

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Referencia: Abogado en apelación Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: Abogado en apelación

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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