CNDJ - F68001110200020160119601ADJUNTA20210603093832-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160119601ADJUNTA20210603093832-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201601196 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias que efectuó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara disciplinariamente al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por no asistir en reiteradas oportunidades
a las diligencias que le eran notificadas dentro del proceso penal CUI 680816000000201600045, en el que actuó en representación
de ENNER FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ.
Anexó copia del expediente penal y un DVD con los audios de las audiencias realizadas2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 30 de agosto de 2016, y le correspondió su trámite al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, sin embargo, al quedar mal el nombre del disciplinado y su cédula en el reparto inicial, se volvió a efectuar el 27 de septiembre de 2016, siendo asignado al mismo despacho3. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno original de 1ª Instancia y Anexo 1. 3 Folio 11 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Se allegó el Certificado No. 299020 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 10 de octubre de 2016, en el cual se acreditó que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.152, para la fecha era portador de la tarjeta profesional número 152.525 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no estaba vigente4. 4.- Mediante auto del 14 de octubre de 2016, el magistrado ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado SIERRA CONTRERAS y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de
mayo de 20175. 5.- Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, remitió para que se estudiara su incorporación por conexidad con este asunto, el proceso radicado con el No. 2016-1274, el cual versaba sobre los mismos hechos, originado en la misma compulsa de copias contra el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 4 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bucaramanga6. El mencionado proceso fue acumulado al presente asunto7. 6.- Debido a la no comparecencia del abogado disciplinado a las diligencias, en auto del 24 de julio de 2017, el magistrado sustanciador lo declaró persona ausente, y designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho LIBIA ROCÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ8. 7.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 702085, se indicó que aparecían registradas las siguientes sanciones contra el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS: i) Censura, con sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por incurrir en la falta 37-1 de la Ley 1123 de 2007. ii) Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión
(del 7 de julio de 2015 al 6 de septiembre de 2015), por sentencia el 13 de mayo de 2015, proferida por la entonces Sala 6 Folio 21 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 24 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. 8 Folio 53 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por incurrir en la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 2007. iii) Suspensión por diez (10) meses en el ejercicio de la profesión (del 14 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017), por sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. iv) Suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (del 29 de junio de 2017 al 28 de agosto de 2017), por sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por incurrir en la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 20079. 8.- El día 21 de septiembre de 2017, el magistrado Instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, en la cual realizó las siguientes diligencias: 8.1.- Se corrió traslado de la queja a la defensora de oficio, quien
manifestó que en repetidas ocasiones buscó comunicarse con el 9 Páginas 92 y 93 del cuaderno original de 1ª instanciaarchivo digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinado y señaló que, una vez verificó los antecedentes disciplinarios del abogado, dio cuenta que tenía en su contra una sentencia de suspensión a partir del 7 de julio de 2016 por el periodo de diez (10) meses, por lo que para la audiencia del 19 de agosto de 2016 se encontraba suspendido. Se recibió por parte de la defensora de oficio una copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado y una comunicación escrita que ella le remitió al disciplinado, de la que señaló no haber obtenido respuesta, indicando que el destinatario al parecer se trasladó. Los documentos fueron incorporados al acervo probatorio. 8.2.- El magistrado sustanciador indicó que el abogado investigado podía haber asistido a las cuatro (4) fechas que se le citó a la audiencia de acusación en el proceso penal CIU 680816000000201600045, es decir, el 29 de febrero, 28 de abril, 23 de junio y 19 de agosto de 2016, pues de conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, las suspensiones que tenía eran anteriores al año 2016. Y con respecto a la audiencia del 19 de agosto 2016, aclaró que la sentencia de suspensión del 7 de julio de 2016 empezó a regir el 14 de septiembre de 2016 (fecha en la cual se hizo su anotación Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la Unidad de Registro Nacional de Abogados), por lo que puso de presente que para esa fecha el abogado podía ejercer la profesión y en consecuencia, pudo haber asistido a la audiencia. En este punto, indicó que si el abogado para antes del 19 de agosto tenía conocimiento que se había confirmado en segunda instancia la sentencia, lo que debió haber hecho era poner de presente esa circunstancia al Juzgado y al procesado, y manifestarle que no podía continuar ejerciendo su defensa para que él nombrara a otro defensor y no guardar silencio como lo hizo. Constató que objetivamente la audiencia de acusación no se pudo realizar por la no presencia del defensor en las cuatro (4) veces que se le citó, por lo que pudo haber descuidado la gestión que le encargó el señor ENNER FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ, a tal punto que en la audiencia del 19 de agosto de 2016 el procesado le solicitó al Juzgado que le designara un defensor público para que hiciera su defensa, por lo que FORMULÓ CARGOS disciplinarios al profesional del derecho FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.3.- El magistrado Ponente de manera oficiosa, decretó algunas
pruebas y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 8 de febrero de 201810. 9.- El día 8 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio y la testigo AZUCENA INFANTE PRADA, se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1. Se recibió la declaración de la testigo AZUCENA INFANTE PRADA, quien señaló que acostumbraba a dejar constancia con su firma en los actos procesales y que ella como Auxiliar Judicial II del Juzgado, veía la cantidad de audiencias que se aplazaban por la no asistencia de los defensores o los sujetos procesales, por lo que se veía en la tarea de hacer comunicación a los abonados telefónicos que proporcionaban los sujetos procesales, señaló que en la constancia del 18 de febrero de 2016, recordaba qué le había informado al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS sobre la fecha de la diligencia del 29 de febrero de 2016. A su vez, indicó que, si lo dejó consignado en la constancia secretarial, es porque verdaderamente fue así. 10 Páginas 94 a 96 del cuaderno original de 1ª Instanciaarchivo digital. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó que tenía especial referencia del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS porque era uno de los abogados que más faltaba a las audiencias, las cuales usualmente se tenían que aplazar por su inasistencia, por lo que tenía especial cuidado de notificarlo para que no informara después que la citación no le
había llegado. Manifestó que era más cuidadosa con él que con los demás abogados porque tenía la mala costumbre de no acudir al llamado de la justicia, les hacía aplazar las audiencias y eso generaba traumatismo, porque tocaba reprogramarlas y no se podían llevar en los términos prudenciales que la ley indicaba. 9.2. La defensora de oficio indicó que nunca dejó de buscar al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS y que lo había logrado localizar el día anterior a la audiencia, a través de una colega llamada María Alejandra. Manifestó que el abogado le dio los datos para ser notificado y le señaló que deseaba ser oído en audiencia para aportar material probatorio de sus graves complicaciones médicas, por lo que solicitó fijar una nueva fecha para que el investigado compareciera a la audiencia y garantizarle el derecho de contradicción. Indicó que la dirección actualizada del abogado era el teléfono 321 2215997, correo físico: Centro Comercial Barranca piso 2 Oficina 285 y, el correo electrónico fjsierra42@gmail.com y que residía en Barrancabermeja. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.3.- La Sala reiteró las pruebas pendientes, entre las cuales estaba la declaración de ENNER FERNANDO GÓMEZ y la versión libre del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, y fijó el 28 de junio de 2018, como fecha para continuar la Audiencia de Juzgamiento11. 10.- Mediante memorial del 7 de junio de 2018, la defensora de
oficio LIBIA ROCÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, renunció a la representación de oficio del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, afirmando que debía cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá, tenía dificultades económicas que no le permitían asumir los costos de desplazamiento y, la evasiva y desinterés que había mostrado el investigado en el proceso disciplinario. Anexó las comunicaciones al investigado y certificación laboral12. 11.- El 26 de junio de 2018, el magistrado dispuso relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora LIBIA ROCÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y en su lugar, se designó al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ, para defender de oficio al investigado13. 11 Páginas 112 a 115 del cuaderno original de 1ª instanciaarchivo digital. Audiencia en CD. 12 Folios 87 a 90 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 99 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12.- El 28 de junio de 2018, se dió continuación a la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, se formalizó la audiencia y se adelantaron las siguientes diligencias: 12.1. Se corrió traslado al defensor de oficio de lo señalado por el Centro de Servicios y el comisionado, en el que se indicó que la información sobre las comunicaciones libradas al disciplinado había sido remitida al Centro de Servicio de los Juzgados
Especializados y que habiéndose comisionado para rendir versión libre en dos (2) oportunidades, el 28 de mayo y 8 de junio de 2018, el disciplinado no compareció a ninguna. El defensor no tuvo observaciones al respecto por lo que se incorporó esa documental al acervo probatorio. 12.2.- El director del proceso corrió traslado al defensor de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión. El defensor indicó que era evidente la inasistencia del disciplinado a las audiencias de formulación de acusación en el proceso penal No. 2016-0045, pero aseguro que debía tenerse en cuenta que en algunas ocasiones los abogados tenían que aplazar una audiencia para salvar otra o viceversa, por la carga laboral, no solamente en el área penal sino en otras áreas, aunado también con alguna situación de carácter familiar, personal o de salud, y que lo que él veía en el proceso disciplinario era que la doctora LIBIA ROCÍO Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial GÓMEZ RODRÍGUEZ, no había ejercido una buena defensa técnica en favor del disciplinado, porque se “quedó corta” en solicitar varias pruebas para establecer en especial el estado de salud del disciplinado. Manifestó que consideraba que el señor SIERRA CONTRERAS era una persona de bastante edad por el número de cédula, por lo que debió hacerse una tarea mucho más específica y determinante para establecer si este profesional tenía un inconveniente o un impedimento de salud por psiquiatría, salud ocupacional o por alguna otra razón. Además, indicó que el Juzgado debió haber sido
más diligente y verificar si el abogado estaba enfermo o si tenía alguna afectación de locomoción física. Por lo anterior, al considerar que se había presentado una falta de defensa técnica proactiva por parte de la doctora LIBIA ROCÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por cuanto no pidió las pruebas que eran pertinentes y conducentes para establecer porque el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS no había asistido a la sala de audiencias del Juzgado, ni a la versión libre que debía rendir, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de la diligencia del 24 de septiembre 2017 hasta ese día, para ampliar la práctica probatoria de conformidad con el artículo 29 de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Constitución Política, a fin de no permitir la afectación de derechos fundamentales en el ejercicio defensa de su representado. 12.3.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia14. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, SANCIONÓ al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Respecto a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, indicó la Sala, que aunque no se señaló la causal de nulidad se entendía que se trataba de la contemplada en el numeral 2 del 14 Folios 103 a 105 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado por la “violación del derecho de defensa del disciplinable”, sin embargo, señaló que no evidenciaba que tal circunstancia pudiera constituir dicha causal, pues era cierto que la defensora de oficio inicial se concentró en acreditar que estuvo intentando buscar el abogado y comunicarse con él, pero también lo era, que logró tal comunicación y expuso en audiencia del 8 de febrero de 2018, que el abogado quería ser escuchado en el proceso y acreditar las complicaciones médicas que había tenido, por lo que se libró despacho comisorio para que el investigado rindiera versión libre en el Juzgado comisionado, el cual fijó la diligencia en dos (2) ocasiones, sin que el abogado compareciera a ninguna, tampoco allegó la documentación que dijo que quería hacer valer pese a que la misma defensora de oficio le suministró toda la información del caso. Agregó que la defensora de oficio contrainterrogó a la testigo y estuvo atenta al desarrollo del proceso. Indicó que el hecho que el nuevo defensor de oficio considerara la posibilidad de haber
obtenido otros medios de prueba o viera las diligencias desde una perspectiva diferente a la anterior defensora, no podía considerarse como falta de defensa técnica por parte de la abogada LIBIA ROCÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, máxime cuando ella hizo diferentes trámites y actuaciones para conseguir las pruebas de defensa que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a su juicio eran necesarias, siendo claro que era el mismo investigado quien podía dar la información puntual y concreta sobre las razones de su inasistencia a las audiencias, en consecuencia concluyó que no había lugar a decretar la nulidad solicitada. Y sobre la falta endilgada, señaló la Sala de instancia, que el abogado descuidó objetivamente la gestión como defensor del procesado ENNER FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ en el proceso penal CUI 680816000000201600045 que se surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al no haber asistido a las audiencias del 29 de febrero, 28 de abril, 23 de junio y 19 de agosto de 2016, sin justificación alguna. Señaló la Sala, que la conducta reiterada por el abogado puso de presente que pudo haber descuidado la gestión encomendada relativa a la defensa del procesado, a tal punto que el 19 de agosto 2016 el acusado pidió que le asignaran un defensor público. En este punto, aclaró que, si bien para el 19 de agosto de 2016 ya existía una sentencia de suspensión contra el abogado, la misma empezó a
regir el 14 de septiembre de 2016. Procedió a hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal, específicamente, para poder surtir la audiencia de formulación de acusación contra el procesado ENNER FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ, quien estaba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial representado por el disciplinado. Indicó que para la audiencia programada el 29 de febrero 2016, la Auxiliar Judicial II, AZUCENA INFANTE PRADA, dejó constancia del 18 de febrero de 2016 de que se había comunicado telefónicamente con el abogado SIERRA CONTRERAS y le informó de la fecha de la audiencia, aspecto que después corroboró con la declaración juramentada, en la cual, además refirió que tenía especial cuidado con el abogado porque tenía varios procesos en el Juzgado y era usual que faltara a las diligencias. Indicó que se estableció con certeza que el abogado investigado dejó de asistir a las cuatro (4) oportunidades en que se fijó audiencia de formulación de acusación y en ninguna aportó justificación alguna sobre su inasistencia, pese a que se le requirió para ello. Agregó que a pesar de que la defensora de oficio designada inicialmente, indicó que el abogado le dijo que lo aquejaban situaciones de salud, lo cual también se manifestó en una de las audiencias del proceso penal, tal aspecto no se encontró acreditado de forma alguna, por lo que sólo se trataba de una manifestación de oídas sin mayores datos que permitieran determinar si para las fechas de las audiencias hubo circunstancias
reales de salud del investigado, que le impidieran asistir a las diligencias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, señaló que estaba debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, pues no obró con celosa diligencia en la defensa de su cliente en el proceso penal, ya que dejo de hacer las gestiones a que estaba obligado, al dejar de asistir a las audiencias señaladas, lo cual fue una conducta injustificada y culposa. Indicó a su vez, que las pruebas recaudadas conducían a la certeza sobre la existencia de esta y sus responsabilidades al respecto, pues más allá de la inasistencia a las audiencias advirtió que ni siquiera se comunicó con su cliente para informarle sobre las razones que le impedían asistir a las mismas, desentendiéndose de la actuación que se le confió y dejándola en total descuido. Finalmente, argumentó la Sala que con la inasistencia a las audiencias el abogado perjudicó a su cliente por la demora en el proceso en su contra, y a la administración de Justicia, haciendo incurrir en pérdida de tiempo al despacho al no poder realizar las audiencias, sumado a la mala imagen de la profesión que ese tipo de conductas genera, por la falta de interés. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por otro lado, para la sanción impuesta, tuvo en cuenta que el
disciplinado tenía antecedentes disciplinarios, porque había sido sancionado en dos (2) ocasiones con censura y suspensión por falta a la debida diligencia profesional15. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio y a la Procuradora; siendo notificados por edicto electrónico, desfijado el 5 de noviembre de 202016, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 19 de marzo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Es preciso señalar que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, el 4 de noviembre de 2020, remitió comunicación a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando copia de dos (2) sentencias sancionatorias en su contra de los radicados Nos. 68001110200020160078400 y el que nos corresponde, 15 Folios 122 a 128 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Página 205 cuaderno original de 1ª Instanciaarchivo digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 68001110200020160119600, con el fin de interponer recurso de apelación. Dándosele respuesta el mismo día, remitiéndosele copia de los fallos sancionatorios, pese a lo cual no interpuso recurso alguno17.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El 26 de marzo de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 17 Páginas 207 a 209 del cuaderno original de 1ª instancia – archivo digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1619.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Mediante Certificado No. 299020 expedido por el Registro
Nacional de Abogados el 10 de octubre de 2016, se acreditó que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.152, para la fecha era portador de la tarjeta profesional No. 152.525 del Consejo Superior de la Judicatura, y no estaba vigente para la época de los hechos. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de septiembre de 2078, se formularon cargos en contra del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a título de culpa, porque al parecer no actuó con diligencia en las actuaciones judiciales para las cuales se había comprometido, al dejar de asistir a cuatro (4) audiencias, programadas entre el 29 de febrero y el 19 de agosto de 2016, en el proceso penal donde fungía como apoderado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, porque el profesional dejó de hacer las diligencias para las que fue contratado con su inasistencia en cuatro (4) oportunidades a las audiencias programadas para surtir la etapa de acusación en el proceso penal
donde fungía como apoderado. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Prescripción. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a algunos de los fácticos por los cuales fue sancionado el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, en su condición de apoderado del señor ENNER FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ, en el proceso penal CUI 680816000000201600045, por la inasistencia a las audiencias del 29 de febrero de 2016 y 28 de abril de 2016, pues desde cada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una de esas datas a la actual, han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a cada audiencia, además según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva:
“(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no perma
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