CNDJ - F68001110200020160120201ADJUNTA20210407165345-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160120201ADJUNTA20210407165345-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JUAN CARLOS CELIS ARIZA QUEJOSO: JORGE EMILIO CASTILLO GIRALDO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2016 01202 01
DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 07 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.019
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Emilio Castillo Giraldo en contra del auto de 23 de enero de 20181, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio del cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado Juan Carlos Celis Ariza 1 Folio 173 del cuaderno de instancia.
2 Magistrada: Dra. Martha Isabel Rueda Prada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Juan Carlos Celis Ariza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91268430 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 122169 del Consejo Superior de la
Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jorge Emilio Castillo Giraldo formuló queja disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Celis Ariza, por los siguientes hechos:
1. Expuso el quejoso que como representante legal de la sociedad SOCARÍN Ltda., adquirió un lote en el Municipio de Girón y una vez iniciadas las actividades de la sociedad como legítimos señores y dueños del predio, un grupo de personas patrocinadas por Hernán Duarte Torres, reclamaron el derecho de posesión sobre las franjas del terreno de la sociedad, promovieron procesos policivos sin éxito alguno y, luego, adelantaron un proceso (verbal sumario) declarativo posesorio especial, en contra de la sociedad y el representante legal, el cual cursó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 680013103008-2013-00123-00. 3 Folio 13, cuaderno de instancia
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2. Expresó el quejoso que el 13 de abril de 2016, en la diligencia de inspección judicial, testimonios, interrogatorios y alegatos de conclusión realizada en el terreno en disputa, quedó registrado en una grabación el momento en que la Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, Dra. Maritza Castellanos García, acordó con el apoderado de la parte demandante, Dr. Juan Carlos Celis Ariza, “una apuesta sobre las resultas del proceso, que consistía en que el segundo de los prenombrados entregaría la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y un teléfono
celular marca iPhone a la señora jueza, si este “no ganaba el proceso””
3. Mencionó, igualmente, el quejoso que el 21 de abril de 2016, una vez superadas las anteriores diligencias, la Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, asunto que se encuentra por resolverse en segunda instancia ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
4. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado el 28 de septiembre de 2016, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL investigado, a través de auto del 12 octubre del 20164, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 28 de noviembre de 20165, 2 de diciembre de 20166, 27 de marzo de 20177, 25 de mayo de 20178, 10 de julio de 20179 y 23 de enero de 2018,10se adelantó la audiencia de pruebas y calificación. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron como pruebas, entre otras, las siguientes: 1) Testimonio del señor Mauricio Cierra Tapias, quien trabajó como escribiente en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2) Declaración juramentada de Luis Alfredo Duarte Rueda, quien se desempeñó como ingeniero topógrafo en la diligencia practicada el 13 de abril de 2016. 3) Testimonio del señor
Gilberto Sáenz Abril. 4) Testimonio de Hermes Julian Sáenz. 5) Testimonio del señor Oscar Eduardo Castillo Giraldo. 6) Testimonio de la Dra. Maritza Castellanos García, Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. 7) Testimonio de Edwin Alirio Fuentes Álvarez, abogado del señor Jorge Emilio Castillo. 8) Testimonio de Fabio Nicolás Salcedo Giraldo. 9) Informe pericial emitido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se efectuó el análisis de las grabaciones aportadas por el 4 Folio 17, cuaderno de instancia 5 Folio 27, cuaderno de instancia 6 Folio 29, cuaderno de instancia 7 Folio 93, cuaderno de instancia 8 Folio 112 a 113 cuaderno de instancia 9 Folio 124 a 130 cuaderno de instancia 10 Folio 173 a 174 cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL quejoso. 10) Ampliación de la queja rendida bajo juramento por Jorge Emilio Castillo Giraldo11
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 23 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la terminación del procedimiento, al no existir prueba que permita señalar la ejecución de actos fraudulentos12; igualmente, ordenó compulsar copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que examinara el comportamiento de Oscar Eduardo y Jorge Emilio Castillo Giraldo (hermanos), en lo relacionado con la falsa
denuncia y el falso testimonio que rindieron ante esa instancia disciplinaria. Expresó el a-quo, que el quejoso bajo la gravedad de juramento indicó que en el audio se escuchaba la transacción realizada entre la juez y el investigado sobre las resultas del proceso, sin embargo, en la inspección de la grabación no se escuchó dicho comportamiento, así como tampoco se evidenció la supuesta negociación en la transcripción que elaboró el investigador de la Fiscalía. 11 Folio 153 a 170 cuaderno de instancia 12 Folio 173 y 174, a través de providencia del 25 de enero de 2018. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Jorge Emilio Castillo Giraldo, inconforme con la decisión de terminación interpuso recurso de apelación expresando que:
1. Los testigos fueron contundentes en demostrar la ocurrencia de la aparente negociación entre el abogado y la funcionaria judicial.
2. Mencionó que debe tenerse como prueba de la ocurrencia de la presunta irregularidad, el peritaje aportado por la Fiscalía General de la
Nación.
3. Agregó que con el testimonio rendido por Fabio Nicolás Salcedo Giraldo, primo del quejoso, se probaba el momento en que la juez sonrió y recibió un celular marca iPhone, conducta que, en criterio del apelante, no era la adecuada para una servidora judicial.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
asignado el 17 de abril de 2018, al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. (fl. 3 co). Posteriormente, el proceso de la referencia fue asignado el 4 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez (fl. 5 co). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Primer argumento El apelante indicó que los testimonios recaudados en la primera instancia fueron, a su juicio, contundentes en evidenciar la supuesta negociación entre la Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga y el investigado; sin embargo, cotejados los testimonios de los señores Mauricio Cierra Tapias, quien trabajó como escribiente en el Juzgado
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; de Luis Alfredo Duarte Rueda, quien se desempeñó como ingeniero topógrafo en la diligencia hecha el 13 de abril de 2016; Gilberto Sáenz Abril; Hermes Julian Sáenz; Edwin Alirio Fuentes Álvarez, abogado del señor Jorge Emilio Castillo; Fabio Nicolás Salcedo Giraldo, al igual que el testimonio de la juez Maritza Castellanos García; advierte esta Comisión, a diferencia de lo aseverado por el impugnante, que no demuestran comportamiento irregular alguno por parte del abogado Juan Carlos Celis Ariza. En efecto, los testigos manifestaron al unísono que no evidenciaron el supuesto acto irregular denunciado por el quejoso, en la diligencia realizada el 13 de abril de 2016, puesto que no percibieron una negociación entre el investigado y la juez, así como tampoco observaron comportamiento que permitiera siquiera inferir una posible transacción frente a las resueltas del proceso civil a cargo del juzgado de conocimiento; por el contrario, los testigos expresaron que la diligencia en comento se realizó de forma normal y tampoco percibieron por parte de la juez ni del abogado acuerdo sobre la forma en que se fallaría el proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Para la Comisión, las declaraciones de los testigos Mauricio Sierra Tapia13, Luis Alfredo Duarte, Gilberto Sáenz Abril14, Hermes Julián Sáenz Bohórquez15, Edwin Alirio Fuentes Álvarez16, Fabio Nicolás
Salcedo Giraldo17 y de la Juez Maritza Castellanos García18, ofrecen credibilidad en la medida en que al valorarlas individualmente resultan responsivas y completas y al cotejarlos en conjunto se tornan coherentes y uniformes entre sí, toda vez que dieron razón de su decir al haber estado presentes en la realización de la diligencia el 13 de abril de 2016, en la que, según el quejoso, se cometió la presunta conducta irregular, sin dejar de lado que guardaron congruencia en el relato que los declarantes ofrecieron ante el a-quo, al ser coincidentes en tiempo, modo y lugar de los aspectos en los que se desarrolló la referida diligencia. Situación distinta acontece con el testimonio del señor Oscar Eduardo Castillo Giraldo, hermano del quejoso, por cuanto si bien manifestó haber visto y escuchado cómo el abogado y la juez negociaban el proceso en la mencionada diligencia, lo cierto es que su relato contrasta diametralmente con el testimonio de los anteriores declarantes, convirtiéndose en la única persona que dijo haber corroborado los hechos planteados por el apelante, aspecto que llama la atención en tanto que, en primer lugar, los primeros manifestaron al 13 Folio 93 a 94, cuaderno de instancia. 14 Folio 99, cuaderno de instancia. 15 Folio 99 a 100, cuaderno de instancia. 16 Folio 127 a 130, cuaderno de instancia. 17 Folio173 a 174, cuaderno de instancia 18 Folio 124 a 126, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL unísono no haber escuchado ni visto tal negociación, a pesar que también estaban presentes en la diligencia del 13 de abril de 2016. En segundo lugar, no puede escapar al escrutinio probatorio que le corresponde hacer razonadamente a la Comisión19, que el señor Oscar Eduardo Castillo Giraldo es pariente (hermano) del hoy apelante y este a su vez es el representante legal de la sociedad demandada en el proceso posesorio especial, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuya diligencia del 13 de abril de 2016 dio lugar a la presente investigación disciplinaria, lo que exige que su testimonio sea valorado con mayor rigor, dado que la regla de la experiencia enseña que el parentesco puede repercutir en su imparcialidad y, por ende, la credibilidad del testimonio puede resultar menguada, máxime cuando en el sub lite el grupo mayoritario de los declarantes han afirmado que el hecho denunciado no tuvo ocurrencia. En este orden de ideas, la tesis esbozada por el apelante no está llamada a prosperar. Segundo argumento Solicitó el apelante tener en cuenta el peritaje practicado por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo la transcripción (transliteración) de la grabación a la que aludió el quejoso, pues, en su sentir, se 19 Artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL escuchaba la supuesta negociación entre el investigado y la Juez
Octava Civil del Circuito de Bucaramanga. Al examinar dicha transliteración, encuentra esta Comisión lo siguiente: “Inicio Transcripción (8:25) V.M.1: ¿Él en que carro viene? V.M.2: XXXX mándela a poner, hágame el favor V.M.1: XXXX ah bueno, ya viene entonces lo de XXXXberto, mándala de todas maneras adelante con… con el de la moto… hágame el favor (Ruidos y voces de fondo entre 08:44 y 09:08) V.F.1: (Risas) V.M.1: XXXX V.F.1: Esto es un iPhone, por su puesto, a ver, si la juez tiene iPhone, XXXX V.M.2: XXXX dos millones (risas) XXX millones, si? XXXX V.F.1: XXXX reconsentido V.M.3: Carlos, me hace el favor, recoja ese plano, que se soltó, y se rompe V.F.2: se vendieron por una canasta de pan V.M.2: XXXX V.M.3: no hay problema si yo estoy grabando todo, ¿no? Pues XXXX para que de pronto tengan conocimiento V.F.1: ¿señor? V.M.3: desde antes de llegar, desde la entrada que estaba grabando, de pronto para que… V.F.1: cómo así que… V.M.3: … supieran V.F.1: desde que llegó, desde la entrada ¿de que? V.M.3: no, simplemente filmando para que de pronto tuvieran conocimiento, simplemente, que estaba filmando el sonido V.F.1: Aahh… el iPad, el iPad es un dispositivo V.M.2: si V.F.1: el iPhone es XXXX plan B… es que no lo XXXX V.M.2: XXXX ¿Ahora? XXXX esperemos que descargue
XXXX V.F.1: no, eso XXXX la, se deja la constancia escrita, se deja nuestros celulares XXXX cámaras V.F.3: abuelo, venga XXXX acá V.F.1: empezamos, sistema pericial, XXXX judicial, testimonio… ¿y yo como haga inspección judicial si no sé dónde estoy? V.M.3: Carlos, debajo del bolso está la carta catastral, cuidado, no la vaya a levantar V.M.2: Ah, si V.M.1: ¿se trastearon fueron ayer? V.F.1: Son las diez y… veinte.” 20 20 Folio 166 a 167, cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De lo expuesto, se concluye, sin lugar a dudas, que si bien es cierto algunas personas, sin identificar, dialogaron y mencionaron en la diligencia del 13 de abril de 2016, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y un celular marca iPhone, la prueba bajo estudio no es clara ni precisa en demostrar que efectivamente haya existido una negociación del fallo que habría de tomarse en el proceso declarativo (verbal sumario), que se adelantaba contra el quejoso y la sociedad que representaba, de modo que se desvirtúa este argumento del apelante, quien también sustentó su alzada, precisamente, en la grabación que fue objeto de transliteración. Tercer argumento Indicó también el apelante que el testimonio rendido por Fabio Nicolás Salcedo Giraldo, probaba el momento en que la juez sonrió y recibió un celular marca iPhone. Sobre este aspecto, vale precisar que el testigo manifestó que no
escuchó ni hubo conversaciones entre la Juez y el abogado21, relativa a alguna negociación del fallo con que habría de resolverse el proceso posesorio adelantado contra la sociedad que representaba el apelante; en su lugar, el declarante expresó que solo alcanzó a ver cómo el investigado le dio un celular a la juez y esta se lo devolvió con una 21 Grabación de audiencia del 23/01/2018, minuto 11:30 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sonrisa22, aspecto que por sí solo no demuestra la ocurrencia de la irregularidad denunciada, más aun cuando el testigo se encontraba, según su decir, a una distancia aproximada de 30 metros23 del lugar en el que se hallaban el abogado y la juez practicando la diligencia del 13 de abril de 2016, circunstancias que no permiten demostrar con certeza que la entrega y posterior devolución del referido teléfono móvil, reflejara un actuar disciplinariamente reprochable. Por lo expuesto, la tesis esbozada por el apelante tampoco está llamada a prosperar. Así las cosas, al no obrar prueba que demuestre la ocurrencia de la conducta materia de investigación, la Comisión, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 200724, confirmará la decisión del 23 de enero de 2018, que dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; 22 Grabación de audiencia del 23/01/2018, minuto 12:00
23 Grabación de audiencia del 23/01/2018, minuto 12:30 24 “Artículo 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de enero de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Carlos Celis Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.268.430, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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