🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020160120901ADJUNTA20210618121516-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160120901ADJUNTA20210618121516-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. Diecisiete (17) de junio de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01 Aprobado, según Acta n.º 034 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Mónica Yohana Jaimes Maldonado, declarada responsable del concurso homogéneo material de las faltas contenidas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el numeral 10 del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

artículo 28 ibidem y, en consecuencia, sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por dos (2) meses, mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia se originaron como consecuencia de la queja3 interpuesta el veintiocho (28) de septiembre de 2016 por el señor Christian Darío Gómez Serrano contra la profesional del derecho Mónica Yohana Jaimes Maldonado, en la que manifestó que contrató a la profesional del derecho para que lo representara como víctima en un proceso penal por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito y para que, además, presentara en su nombre una demanda de responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido señaló que, pese a que le otorgó poder para tal propósito, la abogada se demoró un tiempo excesivo en incoar la acción de 2 M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

3 Página 1 a 3 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad civil extracontractual y descuidó la gestión del

proceso penal. Los hechos que rodearon la inconformidad del quejoso se relacionan con dos conductas. La primera de ellas inició el dos (2) de enero de 2013 con el poder4 que el quejoso le otorgó a la señora Mónica Yohana Jaimes para que adelantara un proceso de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Posteriormente, la abogada investigada presentó el veintiuno (21) de junio de 2016 la demanda correspondiente5, después de haber recibido, el siete (7) de abril de 2014, la negativa de Liberty Seguros a la reclamación elevada y, por tanto, el último documento que relacionó como prueba en la demanda6. Mediante auto del veinticuatro (24) de junio del 20167, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días fuera subsanada. Comoquiera que el mencionado lapso venció sin que se hubiere 4 Folio 20 del anexo 1. 5 Folio 24 del anexo 3. 6 Folio 18 del anexo 1. 7 Folio 25 del anexo 3.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA subsanado la demanda, mediante auto del siete (7) de julio de

20168 el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda y ordenar su devolución. El veintiuno (21) de junio de 2016 mediante escrito dirigido al señor Christian Darío Gómez Serrano la investigada señaló que el contrato de prestación de servicios que originó la relación con el señor Gómez quedaba sin efectos a partir de esa fecha, con ocasión de ello, hizo entrega de los documentos recaudados durante la relación contractual y remitió el respectivo paz y salvo. Adicionalmente, entregó una letra de cambió por el valor de los servicios pagados para iniciar las gestiones para las que fue contratada.9 En relación con la segunda conducta, se encuentra que esta tuvo como origen la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el tres (3) de enero de 2013 mediante el cual, además de formalizar la relación contractual que inició con la entrega del poder para la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, la abogada se comprometió a la representación del quejoso como víctima dentro de un 8 Folio 26 ibidem. 9 Folio 7 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso penal adelantado por la fiscalía contra Trino Cesar Rodríguez Prada por el delito de lesiones personales culposas.

Visto lo anterior, conforme a la gestión encargada por el quejoso

en el trámite del proceso penal, la togada asistió cómo su apoderada a la audiencia de conciliación10 que se realizó el veintisiete (27) de marzo de 2014 en la unidad SAU de la Fiscalía primera de Bucaramanga, Santander. Luego de esta actuación, el veintiuno (21) de junio de 2016 se observa la entrega de documentos y el respectivo paz y salvo por parte de la profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada11, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del catorce (14) de octubre de 201612. 10 Folio 28 del anexo 4. Se indica la asistencia a la audiencia para probar la relación de empoderamiento y el inicio de las gestiones encomendadas, por cuanto el poder que allegó el quejoso con el escrito de inconformidad para esta conducta, se encuentra sin firmas. 11 Folio 11 del cuaderno principal. 12 Folio 12 ibidem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.2. A la abogada Mónica Yohana Jaimes Maldonado se le citó para la notificación personal de la anterior decisión, a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados13. No asistió a

notificarse ni compareció a los actos procesales convocados por el despacho instructor. Por este motivo, fue notificada mediante edicto n.º 1036 que permaneció en la Secretaría desde el veinticinco (25) de octubre de 2016 hasta el veintisiete (27) de octubre de 201614. Ejecutoriado el auto de apertura del proceso disciplinario, el magistrado instructor emplazó a la togada so pena de ser declarada persona ausente15. Comoquiera que el emplazamiento transcurrió en silencio de la togada, se declaró persona ausente16 a la indiciada y se le designó a un defensor de oficio para su representación, quien se notificó del proceso mediante correo electrónico del dieciocho (18) de septiembre de 2017. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en dos sesiones. La primera de ellas se celebró el veintiocho (28) de septiembre de 201717. A esa diligencia compareció el defensor de 13 Folio 11, ibidem. 14 Folio 18, ibidem. 15 Folio 30 ibidem. 16 Folio 34 Ibidem. 17 Folio 44, ibidem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oficio y se escuchó en ampliación de queja al señor Christian Darío Gómez. 3.4. En audiencia de pruebas y calificación provisional del diez

(10) de abril de 201818 se practicó la declaración de la señora Alda Lucía Serrano19. En esa misma audiencia se formularon cargos20 contra la profesional del derecho así: La imputación fáctica21 consistió en dos conductas:

1. Pese a que mediante poder conferido el dos (2) de enero de 2013 el quejoso le encomendó la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, la togada solo inició la acción el veintiuno (21) de junio de 2016, aun cuando recibió el último documento necesario para tal fin, el siete (7) de abril de 2014.

2. A pesar de que el quejoso le confirió poder para su representación como víctima dentro del proceso penal surtido bajo el radicado 2012-81001 ante la Fiscalía 12 de 18 Folio 60 a 65 ibidem. 19 Minuto 3:35 del cd de la audiencia de calificiación y pruebas que obra en folio 60 del cuaderno principal. 20 Minuto 36:40 en adelante del cd que se encuentra en folio 60 del cuaderno principal.

21 Ibidem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bucaramanga, descuidó la gestión encomendada, comoquiera que no solicitó ninguna medida de aseguramiento en relación con el automotor con que colisionó y después de la audiencia de conciliación no se observó actuación alguna

por parte de la togada. 3.5. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia señaló que la profesional habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto demoró la presentación de la demanda civil y descuidó las diligencias de carácter penal. No estableció los deberes profesionales infringidos22. Se cita la norma imputada: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Al respecto se cita la formulación de cargos: 22 Desde el Minuto 35 en que comienza la calificación de la conducta hasta el final del audio no se observa pronunciamiento respecto de los deberes infringidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Sala formula cargos a la doctora Mónica Yohana Jaimes Maldonado por posible falta a la diligencia profesional por los dos aspectos que se han relacionado, por la demora en la presentación de la demanda civil y por el descuido de las diligencias de carácter penal de conformidad con el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado y con fundamento en las consideraciones que se han expuesto.

Formulados los cargos, el magistrado instructor abrió nuevamente

período probatorio, oportunidad en la que dispuso solicitar a la Fiscalía que remitiese copia de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el número de radicado 2012-81001. 3.6. En audiencia de juzgamiento del veintitrés (23) de agosto de 201823 el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que señaló que la togada «había actuado de manera diligente» conforme a las gestiones encomendadas. Lo anterior por cuanto: i) acompañó al quejoso a la audiencia de conciliación realizada el veintisiete (27) de marzo de 2014 dentro del proceso penal; ii) realizó la reclamación para lograr la indemnización de perjuicios por accidente de tránsito ante la aseguradora Liberty 23 Folios 73 a 74, ibidem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seguros S.A.; y iii) radicó demanda civil. En ese sentido indicó que la togada presentó las tres acciones que le correspondían e hizo entrega del paz y salvo. 3.7. El representante del Ministerio Público sostuvo que las pruebas recaudadas durante el trámite disciplinario daban cuenta «de la omisión al deber de diligencia profesional» al presentar una demanda en un tiempo exagerado, lo que en su concepto, resultaba suficiente para determinar una negligencia en su

proceder y, por ende, configurar una conducta típica, antijurídica y culpable. Por otro lado, respecto de la falta endilgada bajo el verbo rector «descuidar», afirmó que si bien resultaba evidente que la togada acompañó en una diligencia como apoderada al quejoso, no había prueba del encargo como representante de víctimas. Lo anterior, comoquiera que el poder que aportó el quejoso carecía de firmas y, en esa medida, solicitó absolver a la investigada del cargo en comento. 3.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió sentencia el veintitrés (23) de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre de 201824 en la que declaró disciplinariamente responsable a Mónica Yohana Jaimes Maldonado y en consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por dos (2) meses, por la comisión de una falta a la debida diligencia profesional. 3.9. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes25 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso a la segunda instancia para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto se demostró que la investigada cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. 24 Folios 76 a 83, ibidem. 25La notificación se surtió por edicto que permaneció visible desde el veintiocho (28) de enero de 2019 hasta el treinta (30) de enero del mismo año, folio 89 del cuaderno principal. El Procurador Judicial se notificó personalmente folio 88 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el análisis de tipicidad, el a quo precisó que, como las conductas puestas en consideración se habían desarrollado en el ejercicio de la profesión de abogada, la señora Mónica Johana Jaimes Maldonado estaba sometida al cumplimiento de unos deberes y un régimen de incompatibilidades, so pena de incurrir en falta disciplinaria. En esa medida, manifestó que la abogada había incurrido en la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo dos verbos rectores. En este caso, la imputación se hizo por la demora en presentar la demanda civil y el descuido de las gestiones encomendadas como representante de victima en el proceso penal.

Para arribar a las anteriores conclusiones el a quo sostuvo que,

sin justificación alguna, la togada tomó un tiempo excesivo en la presentación de la demanda, lo cual se encontraba probado: i) con el poder suscrito el dos (2) de enero de 2013; ii) la recepción del último documento necesario para la presentación de la demanda el siete (7) de abril de 2014 y la interposición del mecanismo judicial el veintiuno (21) de junio de 2016. Por otra parte, consideró que se encontraba probado el descuido como representante de víctima dentro del proceso penal, dado que su participación como apoderada del quejoso se limitó a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asistir a la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de marzo de 2014. En relación con el alegato de la Fiscalía, según el cual no se encontraba probado el encargo como representante de victima, hizo énfasis en que, a pesar de no contar con el poder firmado, del contrato de prestación de servicios y su participación en la audiencia de conciliación, se podía inferir la relación de apoderamiento.

Al evaluar los alegatos de la defensa de la disciplinada, indicó que ésta señaló «que la abogada actuó y aunque hubo demora, presentó la demanda». En razón a ello, desvirtúo dicho argumento señalando que se encontraba suficientemente probado que no

existió justificación para, precisamente, la demora que tuvo en la presentación de esa demanda. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que el concurso de faltas imputado tenía conexión con el deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que les exigía a las profesionales del derecho atender de manera diligente su encargo profesional. Añadió que ello se veía reflejado, para el caso de la demora, en no haber presentado justificación válida para tomar un tiempo de más de dos años en la presentación de la demanda y no haber actuado en la oportunidad en que debía, lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cual demostraba con suficiencia la omisión en el deber; y, para el caso del descuido, las pruebas obrantes en el proceso demostraban la inactividad en la ejecución de la gestión encomendada, lo que llevaba a concluir una omisión en el deber de la debida diligencia profesional.

En este sentido, consideró que las conductas omisivas configuraron dos verbos de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por la que se formularon cargos, en razón de haberse acreditado su materialidad y no mediar excusa que justificara su descuido y demora y, por ello, el reproche debía realizarse en la modalidad culposa. Finalmente, la primera instancia le impuso, con fundamento en los

criterios generales de graduación de la sanción —trascendencia, modalidad de la conducta y perjuicio causado—, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, considerando que dejó al quejoso en una condición desfavorable en su representación en cada uno de los procesos.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante acta de reparto del doce (12) de marzo del año 201926, correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Según constancia secretarial de reparto del cinco (5) de febrero de 2021 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a 26 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impone con respeto de las garantías procesales y si la prueba recaudada permite deducir, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en sede de primera instancia. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ― Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1528, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 28 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el

funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos

que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.3. Respeto de garantías procesales.

En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario hasta la audiencia de calificación y pruebas en la que se le imputaron cargos a la abogada Mónica Yohana Jaimes. A partir de esa etapa procesal, advierte esta Comisión una subsanable irregularidad procesal, puesto que si bien se omitió indicar el deber que se imputaba como vulnerado, no se obstruyó la defensa de la disciplinada, comoquiera que de la intervención del Ministerio Público y del defensor de oficio se puede observar que para los asistentes a la audiencia de imputación el deber contra la debida diligencia profesional resultaba infringido con el comportamiento por el cual se imputaron cargos y, por ende, no se vio comprometido la defensa de la disciplinada. Al respecto tenemos que: i) El Ministerio Público en sus alegatos de conclusión indicó que la conducta de la togada, en efecto, configuraba responsabilidad disciplinaria frente a la conducta de demora en la presentación de la demanda, por cuanto con las pruebas recaudadas estaba plenamente acreditado que el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comportamiento de la togada resultó antijurídico, porque con su actuar omisivo e injustificado infringió el deber de diligencia profesional. ii) La defensa de oficio en sus alegatos de conclusión argumentó, enfáticamente, que su prohijada sí había sido «diligente» porque presentó la demanda de responsabilidad civil y porque asistió a la audiencia de conciliación dentro del proceso penal. Lo que a todas luces evidenciaba que, precisamente, intentó desvirtuar una imputación dirigida a la infracción del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. iii) En la sentencia para declarar disciplinariamente responsable a la togada se tuvo en cuenta el argumento puesto a consideración en los alegatos de conclusión por el defensor de oficio, según el cual este indicó que su prohijada sí había sido diligente.

En relación con este punto, observa la Comisión que, en efecto, la falta de precisión en la imputación no implicó que los intervinientes en el proceso disciplinario y asistentes a la audiencia en la que se calificó la conducta, no lograran dilucidar la falta endilgada y el deber infringido. Ello se vio reflejado en que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tanto el defensor de oficio como el Ministerio Público pudieran observar que la imputación estaba dirigida a probar un actuar contrario a la diligencia profesional de la togada.

En efecto, la corrección del yerro evidenciado por esta instancia se puede establecer a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, dispuestos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a exponerse: Frente al principio que indica que «no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa», esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos es darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). En este caso se cumple dicho presupuesto, en la medida en que si bien no se indicó el deber que se consideró infringido por cada conducta, el derecho a la defensa no se vulneró en manera alguna porque de la intervención del Ministerio Público y de la intervención del defensor de oficio, queda claro que el defensor de oficio, ante la ausencia del disciplinado, entendió que la falta imputada se relacionaba directamente con el deber referido a la debida diligencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01209 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto al principio que refiere que «quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», se observa que es plausible corregir el yerro, por cuanto no se afectó de forma sustancial el derecho a la defensa como e ha indicado en forma anterior.

El principio dispuesto en el numeral 3.º del referido artículo que indica que «No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.», no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la nulidad subsanable no ha sido solicitada por alguno de los intervinientes. Frente al numeral 4.º que dispone «Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales», se reitera que no se observa una afectación sustancial de las garantías constitucionales por cuanto, se reitera, no se afectó el derecho a la defensa de la disciplinada comoquiera que existió convalidación por parte de la defensa de oficio, en la medida en que esta no advirtió el yerro y se defendió de la imputación como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...