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CNDJ - F68001110200020160125301ADJUNTA20210611092302-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160125301ADJUNTA20210611092302-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01253 01

Aprobado, según acta n.° 033 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, en su condición de quejoso, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Judicatura de Santander, a favor del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El abogado Esteban Cárdenas Rodríguez interpuso una queja disciplinaria en contra del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca, por considerar que este funcionario violó

ostensiblemente la ley en el trámite de tutela con radicación n.° 2016-00054-00, la cual fue decidida con sentencia 14 de junio de 2016, en la que se desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez. Para tal efecto, solicitó que se tuviera en cuenta el trámite de los siguientes procesos: - Proceso policivo por perturbación a servidumbre que adelanta Mélida Herrera Ortiz contra Omaira Cárdenas Rodríguez ante la Inspección Primera Civil de Policía del municipio de 2 Decisión adoptada por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozana, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Floridablanca, con radicación 2013-205, en cuyo trámite estaba vinculado el quejoso. - Acción de tutela que se tramitó ante el juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca, con radicación 2016-00054-00 y la segunda instancia adelantada por el juez once penal del circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. Por último, adjuntó algunos registros de prensa con el objetivo de ratificar que la demanda de tutela fue temeraria y que además estaba amparando el derecho de un ciudadano que cometía conductas delictivas.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del auto 19 de octubre de 2016, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su

condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca. En dicha decisión, ordenó que se remitiera una copia íntegra del trámite de la acción de tutela a cargo del juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca y lo actuado en segunda instancia por parte del juez once penal del circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. Igualmente, dispuso solicitarle a la Inspección Primera Civil de Policía de Floridablanca que allegara una certificación sobre la existencia, trámite y estado actual del proceso policivo por perturbación de la servidumbre de Mélida Herrera Ortiz contra Omaira Cárdenas Rodríguez.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar y analizado un escrito en el cual el disciplinado explicó lo sucedido en el trámite de la acción de tutela3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del auto de 23 de marzo de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca.

Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: 3 Escrito visible en los folios 32 a 39 del cuaderno principal. - La señora Melida Herrera Ortiz instauró una acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se definía el proceso policivo de perturbación a la posesión n.° 700-50-011-205, adelantado por la Inspección Primera de Policía de

Floridablanca, con el fin de proteger sus derechos al mínimo vital, administración de justicia, propiedad privada, confianza legítima. - La aludida persona dijo ser la propietaria y poseedora de la finca El Porvenir, por lo que, ante algunas perturbaciones en la posesión de ese predio, instauró una querella policiva en la cual solicitó una medida preventiva. Dicha petición fue aceptada y ordenada en el auto admisorio de la demanda el 9 de julio de 2013. - El 14 de junio de 2016, el juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca Mauricio Plata Acevedo profirió dentro del trámite de acción de tutela el fallo de primera instancia, providencia en la que tuteló el derecho al debido proceso de la accionante. Como consecuencia de ello, ordenó al inspector primero de Policía de Floridablanca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión realizara los trámites necesarios para el cumplimiento íntegro del auto emitido por esa autoridad el 9 de junio de 2013, con ocasión de la querella por perturbación a una servidumbre de tránsito radicada por la señora Melida Herrera Ortiz contra la ciudadana Omaira Cárdenas Rodríguez. - La orden del 9 de junio de 2013, emitida por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, consistió en decretar el «statu quo o SUSPENSIÓN PROVISIONAL inmediata de la perturbación a la SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO que se viene ejerciendo por la querellada OMAIRA CÁRDENAS

RODRÍGUEZ sobre el lote denominado El Porvenir, situado en la vereda Casiano, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-286326 del municipio de Floridablanca». Así mismo, se ordenó cesar la perturbación inmediata de la servidumbre de tránsito, para lo cual se le otorgó al querellado el término de tres días para cumplir dicha orden. - Contra la anterior decisión, el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, en representación de la señora Omaira Cárdenas Rodríguez, interpuso el recurso de apelación. Como argumentos de dicha impugnación, expuso que las decisiones en el proceso policivo eran provisionales, que no había decisión de fondo y que el accionante no había acudido a las demandas ordinarias. En síntesis, explicó que en el presente caso la tutela era improcedente y en últimas que el juez había incurrido en un defecto fáctico y en un error inducido, razón por la cual dicha decisión carecía de motivación. - Posteriormente, en un escrito adicional, el abogado aquí quejoso recalcó que no se había analizado el experticio que obraba en el proceso policivo, pues la accionante había destruido la ronda hídrica, protegida por la ley, con anuencia de las autoridades. Además, refirió el impugnante que hubo material probatorio fraudulento y engañoso que motivó a tomar la decisión por parte del despacho y que la accionante participó en hechos relacionados con una «arboricidio» y «daño ambiental a la propiedad privada», quien además no

era la propietaria sino una simple poseedora. - En virtud de lo anterior, la segunda instancia de la acción de tutela, a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la providencia del 10 de julio de 2016 confirmó la decisión del a quo. Frente a ello, el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez solicitó una adición del fallo, petición que fue resuelta a través del auto de 8 de agosto de 2016 de manera desfavorable. - Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consideró que el juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca ―funcionario contra quien se dirigió la queja― había proferido la decisión de tutela de primera instancia conforme a derecho, en la cual consideró, conforme a la percepción que tuvo de los hechos, que hubo una demora para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 9 de julio de 2013, por parte de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca. - Como aspecto relevante, destacó la primera instancia en este proceso que la jurisdicción disciplinaria no era una tercera instancia para debatir las decisiones de los jueces, ya que estas estaban protegidas por la autonomía funcional. - En todo caso, el a quo explicó que el juez disciplinado hizo una valoración razonable de las pruebas y que realizó una interpretación respetable no solo de las normas, sino de los contenidos jurisprudenciales pertinentes sobre el tema. Por tanto, había concluido que sí se habían vulnerado los

derechos fundamentales de la accionante por la mora para dar cumplimiento de una decisión ejecutoriada de la Inspección de Policía. En tal modo, puso de presente que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, al punto que para controvertirla por medio de la impugnación se tuvo que hacer un análisis pormenorizado de los aspectos probatorios. Con ello se vislumbraba que la decisión sí estaba debidamente fundamentada. - En relación con los apartes de una noticia de Vanguardia Liberal que aportó el quejoso, la primera instancia dijo que estos tenían la fecha 2 de octubre de 2016, la cual era posterior a las decisiones de primera y de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela. Por ello, no podían tenerse en cuenta como una prueba para decidir, pues dichas evidencias no existían al momento de adoptarse las respectivas decisiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez interpuso el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca.

Las razones del recurso fueron las siguientes: - Los argumentos para ordenar la terminación del proceso se oponen al sentido de justicia material que se supone rige en la jurisdicción constitucional, pues se entendió al funcionario judicial como un simple operario o menestral que resuelve controversias sin indagar la verdad, escudándose en interpretaciones «razonables» o «respetables» para sustentar su «percepción» ante las pruebas que haya estimado

importantes4. - Dijo que no impugnaba por capricho, pero que se apartaba del reduccionismo al que se acudió para entenderle su posición. Explicó que lo sustancial en esa causa no era la demora en el cumplimiento del auto del 9 de julio de 2013, proferido por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, sino los daños al medio ambiente y la urbanización ilegal en franjas de reserva natural que había venido ocasionado la señora Mélida Herrera Ortiz, sin el más mínimo obstáculo de la administración municipal de Floridablanca y con lo más grave aún: contar con el beneplácito del funcionario judicial excusado con su orden de archivo. - Sostuvo que la interpretación del texto más parecía «adivinación», pues el trámite policivo se había caracterizado por arbitrariedades y demás afrentas como aquella con la que se valió la accionante para defraudar a la justicia. En todo caso, agregó que la cuestión no podía limitarse a que se diera 4 Las expresiones entre comillas fueron utilizadas por el apelante. cumplimiento a una providencia ejecutoriada, pues la constitucionalidad de dicha decisión era un tema que le concernía al juez de tutela, máxime cuando en las diligencias del proceso existía a un informe que desvirtuaba lo manifestado por la accionante y se revelaba un actuar corrupto por parte del funcionario de policía que la expidió. - Conforme a las anteriores razones y algunas razones jurisprudenciales, en su criterio se presentaban un defecto fáctico, agregando que el margen de valoración probatoria en

cabeza del funcionario judicial no era «una carta blanca para valoraciones arbitrarias y selectivas». Por ello, afirmó que la evaluación del acervo probatorio debía realizarse atendiéndose al principio de la unidad de la prueba. - En el caso concreto, aseveró que era reprochable la valoración probatoria del funcionario investigado, quien se limitó a estudiar afirmaciones «mendaces, temerarias y sin fundamento de la accionante», despreciando algunas de las conclusiones del experticio de carácter técnico. - Por lo dicho, solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues en su criterio se tenía que evitar la arbitrariedad producto de sentencias que tenían una «oscura motivación», porque con ello se seguía permitiendo que la justicia se utilizara para «traficar sentencias».

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Pese al traslado efectuado por parte de primera instancia, ningún sujeto procesal se pronunció respecto de la providencia apelada.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto en la primera como la segunda instancia el Ministerio Público no rindió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte

judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del funcionario indiciado. Al respecto, esta corporación estima que la mayoría de los planteamientos ofrecidos por el recurrente adolecen de varios defectos de argumentación. Así, por ejemplo, uno de ellos es el muy conocido argumento ad hominen, también conocido como ataque personal, error que consiste en lo siguiente5: [O]fender al adversario mediante ataques personales, en vez de cuestionar los méritos de sus argumentos. Con esta estrategia lo único que se pretende es desprestigiar al oponente y restarle credibilidad a las opiniones que esta persona defiende. A falta de mejores argumentos, quien recurre a esta falacia lo único que en realidad espera es desviar la atención del auditorio de la verdadera esencia de los que se debate […]». De igual forma, algunos autores han explicado tanto el sentido

positivo como el negativo de este tipo de defectos en la argumentación de la siguiente manera6: Es el argumento que se funda en razones subjetivas. Como por ejemplo, afirmar que una hipótesis es cierta o razonable solo porque lo dice fulano, quien es un gran intelectual, además de tener un apellido tradicional, poseer grandes riquezas y tener buena presencia. El argumento ad hominen suele ser utilizado en sentido negativo como cuando se ataca un propuesta jurídica denigrando al oponente y no destruyendo la hipótesis. [Negrillas fuera de texto]. 5 DÍAZ, Álvaro. La argumentación escrita. Editorial Universidad de Antioquia. 2009. p. 101. 6 CASTILLO ALVA, José Luis. LUJÁN TÚPEZ, Manuel. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger. Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. ARA Editores AXEL Editores. Segunda edición. Colombia. 2007. p. 320. Otro sector de la literatura ha dicho que este yerro puede ser más recurrente y todavía más amplio, al explicar lo siguiente7: Hay dos argumentos falaces o pseudoargumentos que atacan directamente al adversario: la Falacia ad hominem y la Falacia del Muñeco de paja. Son pseudoargumentos porque ninguno refuta las afirmaciones del contrincante. El primero se limita a descalificarlo como persona y el segundo forja un oponente imaginario fácil de tumbar. Son también, como se ve, ejemplos de la Elusión de la carga de la prueba. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, el apelante en la mayoría de sus

apreciaciones se limitó a decir que los argumentos para haber terminado el proceso se oponían al sentido de la justicia; que se entendió al funcionario judicial como un simple operario, que la autoridad se escudó en interpretaciones «razonables»; que la tesis expuesta había sido reduccionista; que se había contado con el beneplácito del funcionario judicial al ordenarse el archivo; que la interpretación del texto más parecía «adivinación»; que se revelaba un actuar corrupto por parte del funcionario de policía que expidió la orden; que la valoración probatoria en cabeza del funcionario judicial no era «una carta blanca para valoraciones arbitrarias y selectivas»; que era reprochable la valoración probatoria del funcionario investigado; que este solo se limitó a 7 GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo. Diccionario de falacias. www.usoderazon.com pp. 10 y 11. estudiar afirmaciones «mendaces, temerarias y sin fundamento de la accionante»; y finalmente que no se podía permitir la arbitrariedad producto de sentencias que tenían una «oscura motivación» y además que debía evitarse el «tráfico de sentencias». No es difícil percatarse de que el abogado apelante, en vez de recurrir a una mínima fundamentación, escogió la vía del ataque personal, efectuando algunos señalamientos contra todos los que intervinieron en el proceso disciplinario, esto es, tanto del disciplinado, el juez de tutela, la autoridad de la Policía y, por si fuera poco, contra la autoridad disciplinaria de la primera instancia que ordenó la terminación del proceso. Esta práctica no solo

refleja el incorrecto proceder del quejoso quien ostenta la condición de abogado, sino la carencia de motivaciones para que la segunda instancia pudiera analizar si la decisión de terminación del proceso fue o no correcta. Por tanto, dicho actuar motivaría en principio la expedición de copias para que se investigue la conducta presuntamente irregular del abogado apelante. No obstante, la primera instancia así lo dispuso, conforme a la expresa solicitud que hizo el señor juez investigado en esta causa disciplinaria. Ahora bien, frente a los pocos argumentos que pueden destacarse en el recurso, esta segunda instancia estima que ninguno de ellos es procedente para lograr la revocatoria de la decisión de primera instancia. En efecto, son las mismas consideraciones que el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez ha puesto de presente en el trámite de la acción de tutela. De hecho, en algo que no cayó en cuenta el recurrente es que mientras direccionó la queja en contra el doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca ― quien actuó como primera instancia el trámite de tutela―, otro juez de la República confirmó, en segunda instancia, la decisión que fue proferida por el aquí disciplinado. En efecto, obra en el expediente la providencia del 18 de junio de 2016, adoptada por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento8. En dicho texto, se advierte que las motivaciones empleadas por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez para discutir la decisión de primera instancia en el trámite de la acción de tutela son las mismas que se plasmaron

en la queja disciplinaria y que ahora se repitieron en el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso. Allí se destaca, por ejemplo, los mismos razonamientos relacionados con 8 Folios 58 a 63 del cuaderno n.° 2 del expediente de la acción de tutela. el defecto fáctico, la improcedencia de la acción de tutela y los supuestos daños al medio ambiente por parte de la accionante, los cuales ya fueron decididos por dos jueces constitucionales en primera y segunda instancia. Por tanto, tiene razón la primera instancia al decir que el proceso disciplinario no es el escenario para debatir dicho tipo de asuntos. El abogado, quien representó a la accionada en el trámite de la tutela, debió cuestionar y rebatir esos argumentos en el respectivo trámite, como en efecto lo hizo. Sin embargo, el hecho de que dichas instancias no le hubiesen dado la razón ello no significaba que el juez de la primera instancia hubiese cometido alguna irregularidad de índole disciplinaria. Por las anteriores razones y sin necesidad de ahondar en más disquisiciones, esta segunda instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario

a favor del doctor Mauricio Plata Acevedo, en su condición de juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Floridablanca.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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