CNDJ - F68001110200020160128001ADJUNTA20210902103732-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160128001ADJUNTA20210902103732-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1.º) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01280 01
Aprobado Según Acta n.° 53 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Luis Ernesto Duarte Oviedo, en su condición de quejoso, contra el auto de terminación del proceso del veintiocho (28) de febrero de 2018 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander2, en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández como titulares del Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Según la queja del trece (13) de septiembre de 2016, los doctores Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández, incurrieron 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 M.P. Martha Isabel Rueda Prada en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
en algunos comportamientos constitutivos de falta disciplinaria, cada uno, mientras fue titular del despacho judicial en mención. Al respecto, el quejoso explicó que quienes estuvieron a cargo de ese juzgado durante el trámite del proceso ordinario de responsabilidad médica con radicado nº 2012-00262, incurrieron en irregularidades y desaciertos que derivaron en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre expresión, mínimo vital y, en particular al «derecho a la segunda instancia». Si bien se refirió de manera general a la existencia de irregularidades durante el trámite del proceso, fue enfático en mostrar su inconformidad con la práctica de los testimonios que estuvieron a cargo de la juez Martha Inés Muñoz Hernández. En todo caso, se destacan las actuaciones de la funcionaria como titular del despacho, así: i) Auto del ocho (8) de mayo de 2015, a través del cual avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia del 101 del C.P.C.3 ii) El siete (7) de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia del 101 del CPC.4 iii) Proveído del trece (13) de julio de 2015 a través del cual se decretaron pruebas.5 iv) Providencia del diez (10) de agosto y treinta (30) de septiembre de 2015 en la que se requirió a las partes para allegar documentos.6 v) Providencia del trece (13) de octubre de 2015, en la que se fijó fecha para practica de testimonios.7 3 Folio 522 del cuaderno anexo I 4 Folio 525 a 530, ibídem.
5 Folios 532 a 537, ibídem. 6 Folios 557 a 559, ibídem. 7 Folios 560 a 561, ibídem. P á g i n a 2 | 20 vi) Audiencia de realización de testimonios de los días ocho (8) y nueve (9) de octubre de 2015.8 Frente al doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz, alegó que con su actuar se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, entre otros este le negó el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, se destacan las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario dentro del proceso de la referencia: i) Realizó audiencia de recepción de testimonios el dos (2) de diciembre de 2015. ii) Providencia del tres (3) de diciembre de 2015 en el que puso en conocimiento del demandante las pruebas allegadas al proceso. iii) Providencia del cinco de febrero de 2016 en la que fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. iv) Mediante auto del dieciocho (18) de abril del 2016 resolvió negar un recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el demandante. v) El seis (6) de julio de 2016 profirió sentencia de primera instancia9 en audiencia de instrucción y juzgamiento en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posterior a dictar sentencia, el juez le concedió el uso de la palabra a la apoderada del demandante para que interpusiera el recurso de apelación, quien indicó que lo presentaba pero allegaría el
escrito en fecha posterior. Por esa razón, el juez negó el recurso de apelación. vi) Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2016 dejó sin efectos la decisión de no conceder el recurso de apelación presentado por la apoderada sustituta de la parte demandante 8 Folios 52 a 65 del cuaderno anexo II. 9 Folio 593 del cuaderno anexo I. P á g i n a 3 | 20 y, en consecuencia, otorgó el término de tres días para que el demandante presentara los reparos concretos del recurso. Decisión que se notificó por estados el quince (15) de septiembre de 2016. 10 vii) El apoderado judicial del quejoso presentó memorial al despacho el dieciséis (16) de septiembre de 2016 en el que allegó la renuncia al poder, aclarando que el demandante ya conocía esa situación. viii) El diecinueve (19) de septiembre de 2016 el entonces demandante, hoy quejoso, actuando en nombre propio presentó memorial en el que solicitó la revocatoria de la decisión del seis (6) de julio de 2016. ix) El doce (12) de octubre de 2016 el despacho de conocimiento resolvió no tener en cuenta el escrito allegado por el hoy quejoso, dado que este no contaba con el derecho de postulación.11 x) El veinticuatro (24) de octubre de 2016 declaró desierto el recurso de apelación.12
3. TRÁMITE PROCESAL Dentro de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, se
pueden destacar las siguientes: Una vez se recibió la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 201613, ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de los titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández, en ese mismo proveído decretó algunas pruebas. 10 Folio 597 del cuaderno anexo I. 11 Folio 721 al 723, ibídem, 12 Folio 721, ibídem. 13 Folios 6 al 7 ibidem. P á g i n a 4 | 20 Conforme a las pruebas decretadas, se allegaron al proceso disciplinario las siguientes: escritos en los que Néstor Raúl Reyes Ortiz14 y Martha Inés Muñoz Hernández15 rindieron versión libre; certificados laborales y actos de nombramiento y posesión de Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández16 como titulares de ese despacho desde 2011; copia de actuaciones procesales realizadas dentro del expediente 2012-0026217; y copia íntegra del proceso ordinario de responsabilidad médica con radicado 201200262-0018. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a favor de los señores Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández, como titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga.19
4. DECISION DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Como se expuso, a través de la providencia del veintiocho (28) de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación y archivo de las diligencias. Como razones de dicha decisión, esgrimió las que pasan a exponerse.
En primer lugar, consideró que la cuestión a determinar era resolver si los titulares del juzgado que conocieron del proceso civil, en donde el 14 Folios 33 a 36 del cuaderno principal. 15 FOLIO 118 AL 119. 16 Folios del 37 al 51, ibidem. 17 Folios 63 al 87 del cuaderno principal. 18 Cuadernos anexos. 19 Folio 127, ibidem. P á g i n a 5 | 20 quejoso tenía la condición de demandante, con su conducta funcional incurrieron en alguna irregularidad. La primera instancia encontró que, respecto del trámite impartido por la doctora Martha Inés Muñoz Hernández, las acusaciones realizadas por el quejoso carecían de fundamento alguno, en tanto y cuanto el disenso frente a ella se suscribió a las presuntas irregularidades en la recepción de los testimonios rendidos al interior del proceso de responsabilidad médica y, dentro de este, al evaluar el acontecer procesal conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no se observó conducta susceptible de reproche disciplinario. En ese mismo sentido, indicó que tampoco observó manifestación alguna por parte del entonces apoderado del quejoso en el que
pusiera de presente inconsistencias o que presentara incidente de nulidad frente a la práctica de las declaraciones y, contrario a ello, observó conformidad en ese trámite. En segundo lugar, el a quo destacó que las inconformidades frente al doctor Néstor Raúl Reyes se sustrajeron al contenido de la sentencia del seis (6) de julio de 2016 y del auto del doce (12) de octubre de 2016, por medio del cual no se tuvo en cuenta el escrito presentado en nombre propio por el quejoso como «sustentación» al recurso de apelación y por ende, mostró inconformidad con la decisión del veinticuatro (24) de octubre de ese calendado, en la que se le declaró desierto. De acuerdo con lo anterior, indicó el juzgador de primer grado que no se encontró una conducta que pudiera ser objeto de evaluación disciplinaria dado que en las providencias cuestionadas, el juez Raúl Reyes no incurrió en las vías de hecho establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, puesto que se P á g i n a 6 | 20 fundamentó en las leyes vigentes; tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y las valoró conforme a lo establecido en la ley procesal; la argumentación presentada fue adecuada y suficiente; así como tampoco encontró que hubiere rebasado los límites de la autonomía e independencia judicial.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente establecido para recurrir la providencia de terminación del proceso, mediante escrito radicado el veintiuno (21) de junio de 201920 el quejoso presentó recurso de apelación, con
fundamento en los siguientes aspectos: La pretensión principal del quejoso consistió en que se ampararan sus derechos constitucionales al debido proceso (defensa técnica y defensa material), acceso a la administración de justicia e igualdad de armas, que en su concepto le «fueron negados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga». En ese sentido, indicó que como resultado de esa protección, sus derechos fundamentales fueran restablecidos al desarchivar el proceso de responsabilidad civil y, en consecuencia, le fuera permitido presentar el respectivo recurso de apelación. Asimismo, solicitó declarar disciplinariamente responsables a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en cuestión. Así lo requirió el quejoso: «ordenar el correspondiente restablecimiento de mis derechos para mi protección constitucional: (…) que se me conceda el restablecimiento de mis derechos fundamentales para que se desarchive dicho proceso, para la presentación de la respectiva apelación y me sea restablecido el derecho al debido proceso (…) 20 P á g i n a 7 | 20 De igual forma y respecto a las actuaciones dolosas de parte de estos funcionarios durante el transcurso del proceso, se establezcan las respectivas sanciones que hayan a lugar con motivo de esta queja disciplinaria.» Para fundamentar su petición, hizo un recuento de sus inconformidades con el relato del trámite surtido al interior del proceso 2012-00262. Finalmente, hizo especial énfasis en que al declarar desierto el recurso, el funcionario judicial le impidió la realización material de los derechos fundamentales invocados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, según acta individual de reparto del trece (13)
de enero de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21. Según acta de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 21 Folio 3, cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 8 | 20 trece (13) de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria del veintiocho (28) de febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Para tal efecto, es necesario recordar que los sujetos disciplinables de este proceso son los doctores Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández, como titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Por ende, las consideraciones de la decisión del auto que ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria se basaron en las conductas que desplegó cada uno de los funcionarios en el momento en que fueron titulares de ese despacho en el desarrollo del proceso de responsabilidad civil. Por ello, es preciso resolver el siguiente interrogante: P á g i n a 9 | 20 ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia a favor de los doctores Néstor Raúl Reyes Ortiz y Martha Inés Muñoz Hernández? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En primer lugar, esta Corporación advierte que es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario, dado que la potestad sancionatoria en relación con las presuntas irregularidades acontecidas en el trámite del proceso civil hasta la sentencia de primera instancia, inclusive, caducó, razón por la cual para esa fecha la acción disciplinaria no podía proseguirse.
En segundo lugar, habrá lugar a confirmar la terminación por cuanto no se advierte irregularidad alguna en las providencias del doce (12) y veinticuatro (24) de octubre de 2016, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 7.1.1. Resolución del primer planteamiento. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite P á g i n a 10 | 20 de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter P á g i n a 11 | 20 omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
En el presente asunto, las conductas materia de investigación consistieron en las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite del proceso de responsabilidad civil a cargo, por una parte, de la doctora Martha Inés Muñoz Hernández, razón por la cual resulta menester precisar que, el trámite a su cargo finalizó con la práctica de los testimonios en la audiencia celebrada el nueve (9) de octubre de 2015. Luego, entonces, si la conducta objeto de reproche fue la ejecutada por la doctora Martha Inés Muñoz Hernández en calidad de juez tercera civil del circuito de Bucaramanga, resulta dable concluir que la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, contados a partir de la fecha en que se desarrolló cada uno de los actos procesales comoquiera que, en estos sólo podrían haberse configurado conductas de carácter instantáneo y, por ende, dado que la última audiencia se surtió el nueve (9) de octubre de 2015, desde el nueve (9) de octubre de 2020 no podía iniciarse la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a que se reitera, la actuación no podía iniciarse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, resulta imperativo para la Comisión confirmar la terminación y archivo de las diligencias respecto de esta inculpada. P á g i n a 12 | 20 Por otro lado, las presuntas irregularidades puestas de presente por el quejoso, ocurridas dentro del trámite del proceso de responsabilidad
civil a cargo del doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz se pueden dividir en dos, las que ocurrieron con anterioridad a la sentencia del seis (6) de julio de 2016, inclusive, y aquellas que se relacionaron con la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En este punto, corresponde determinar que, frente al primer grupo de actos procesales cuyo comportamiento obedecía al de actos de carácter instantáneo, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, contados a partir de la fecha en que se desarrolló cada uno de ellos, y comoquiera que el último de estos se llevó a cabo el seis (6) de julio de 2016, la oportunidad para abrir la investigación disciplinaria feneció el seis (6) de julio de 2021. Al igual que lo ocurrido con las conductas desarrolladas por la doctora Martha Inés Muñoz, resulta imperativo para la Comisión confirmar la terminación y archivo de las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de este grupo de actuaciones. 7.1.2 Resolución del segundo planteamiento. Acerca de las supuestas irregularidades planteadas por el quejoso en las actuaciones posteriores a la sentencia del seis (6) de julio de 2016 Finalmente y, en relación con las providencias que devinieron en la del veinticuatro (24) de octubre de 2016, conforme a la cual se declaró desierto el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera, en primer lugar, que no habrá lugar al estudio de las pretensiones del apelante referidas a que se desarchive el proceso
de responsabilidad médica y se le permita presentar el respectivo P á g i n a 13 | 20 recurso de apelación, pues el objeto de la decisión disciplinaria, lejos de ser una decisión de tutela, como al parecer lo consideró el apelante, estudia el comportamiento de los sujetos objeto de queja, en este caso particular para decidir si conforme a los antecedentes puestos de presente hay lugar o no a continuar con la apertura de la investigación disciplinaria. Ahora bien, siguiendo con los demás aspectos contenidos en el recurso de apelación, esta colegiatura verificó que, en efecto, la inconformidad del quejoso se ciñó a indicar que no se le materializó su derecho a la defensa porque le fue declarado desierto el recurso de apelación. En este punto, resulta necesario recordar que las actuaciones que dieron lugar a tal decisión, fueron las siguientes: i) Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2016 el juez dejó sin efectos la decisión de no conceder el recurso de apelación presentado por la apoderada sustituta de la parte demandante y, en consecuencia, otorgó el término de tres días para que el demandante presentará dicho recurso22. Decisión que se notificó por estados el quince (15) de septiembre de 2016. ii) El apoderado judicial del quejoso presentó memorial al despacho el dieciséis (16) de septiembre de 2016 en el que allegó la renuncia al poder, aclarando que el demandante ya conocía esa situación. iii) El diecinueve (19) de septiembre de 2016 el entonces
demandante, hoy quejoso, actuando en nombre propio presentó memorial en el que solicitó la revocatoria de la decisión del seis (6) de julio de 2016. iv) El doce (12) de octubre de 2016 el despacho de conocimiento resolvió no tener en cuenta el escrito allegado por el hoy 22 Folio 597 del cuaderno anexo I. P á g i n a 14 | 20 quejoso, dado que este no contaba con el derecho de postulación.23 v) El veinticuatro (24) de octubre de 2016 declaró desierto el recurso de apelación.24 Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si las actuaciones cuestionadas tienen la entidad suficiente para que se puedan encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En tal forma, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política25. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de
explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios 23 Folio 721 al 723, ibídem, 24 Folio 721, ibídem. 25 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 20 de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas26 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»27. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»28. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía
judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]29. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º
25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 20 Para el caso sub examine, al revisar con detalle las consideraciones de los proveídos del doce (12) y veinticuatro (24) de octubre de 2016 que fueron censurados, así como las actuaciones de trámite anteriores que dieron lugar a estos, es claro que las decisiones adoptadas por el doctor Reyes fueron acordes con el procedimiento civil. En primera medida, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso30 el demandante debía aportar su escrito de apelación por conducto de abogado legalmente autorizado y, no como lo hizo, en nombre propio, pues la consecuencia jurídica de ello, como se puso de presente en el auto del doce (12) de octubre de 2016 y se corroboró en el expediente, es que dicho escrito no pudiera ser tenido en cuenta. En este sentido, la negativa del juez lejos de afectar las garantías fundamentales del demandante propende por su protección, pues quiso el «legislador que las peticiones que se presenten en los procesos no corran el riesgo de ser denegadas por falta de conocimiento de las materias jurídicas pertinentes; por ello sólo permite, salvo algunas excepciones, que en los procesos civil y, en general, en toda clase de proceso, quienes intervengan como partes […] lo hagan por medio de apoderados judiciales»31. De esa manera, al no ser factible tomar en cuenta el escrito de apelación presentado por el hoy quejoso en nombre propio en el término otorgado para ello, la decisión del juez tercero civil del circuito
de Bucaramanga de declarar desierto el recurso, era apenas consecuente y, por ello la Comisión observa que las decisiones del doce (12) y veinticuatro (24) de octubre de 2016 proferidas por el juez Néstor Raúl Reyes no fueron arbitrarias, excesivas o irracionales, porque (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo 30 ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 31 López Blanco, Hernán Fabio, Código Generla del Proceso parte general, edición 2016, página 414. P á g i n a 17 | 20 estudio, y (ii) valoró las inconformidades de la parte actora, para resolverlas después. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará el auto del veintiocho (28) de febrero del año 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual deci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.