CNDJ - F68001110200020160129101ADJUNTA20220310145424-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160129101ADJUNTA20220310145424-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020160129101 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO TRILLOS SERRANO de la violación del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RICARDO TRILLOS SERRANO se identifica con cédula de ciudadanía número 91.532.993, y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 210.311 del Consejo Superior de la 1 La decisión fue adoptada en sala dual por los magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada.
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Radicación N° 68001110200020160129101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura2, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no registra antecedentes disciplinarios3.
SITUACIÓN FÁCTICA La señora María del Rosario Méndez el 12 de octubre de 2016 presentó queja contra el abogado RICARDO TRILLOS SERRANO, indicando que contrató sus servicios profesionales el 11 de agosto de 2014 con el fin de llevar a cabo las gestiones necesarias para obtener la entrega material del inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323, cancelándole por concepto de honorarios $2.600.000,oo. Añadió que el togado siempre la evadía e incumplía sus citas, constatando después de dos años que no había adelantado la gestión. Para probarlo, aportó contrato de prestación de servicios y poder debidamente firmado y autenticado. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 11 de noviembre de 2016, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó abrir proceso disciplinario contra el citado profesional4, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose comunicaciones a las direcciones obrantes, pero ante la inasistencia, se fijó edicto5, posteriormente estado6, para 2 Folio 6 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 3Folio 50 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI”
4 Folio 8 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 5 Folio 13 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 6 Folio 14 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” P á g i n a 2 | 20
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Radicación N° 68001110200020160129101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA finalmente después de insistir en su comparecencia7 ser declarado persona ausente8, designándose defensor de oficio9.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 20 de abril de 201810, 27 de julio11, 4 de marzo de 201912 y 24 de enero de 202013, donde se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - Fue escuchada la quejosa María del Rosario Méndez González14, quien informó que heredó un inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323 junto con sus hermanos Hernando y Blanca Cecilia, reuniéndose con el togado a quien exhibió los documentos en los cuales el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga le adjudicó el predio, ante lo cual, este recomendó iniciar una acción policiva contra su hermano para lograr la entrega, procediendo a otorgarle poder. Adicionalmente, indicó que el letrado le puso una cita en mayo del 2016 y como le incumplió, decidió interponer la queja
disciplinaria. - El señor Javier Eduardo Arciniegas Jiménez -esposo de la quejosarindió testimonio15, declarando conocer al abogado Trillos en una visita a su casa, cuando fue citado a revisar una documentación relacionada con el asunto encomendado por su cónyuge, y porque fue quien le canceló los honorarios. 7 Folio 16 y 17 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 8 Folio 23 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 9 Folio 35 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 10 Folio 45 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 11 Folio 52 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 12 Folio 71. del cuaderno digital “002ExpedienteFisicoParteII” 13 Folio 102 del cuaderno digital “002ExpedienteFisicoParteII” 14 Folio 51 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoParteI” 15 Folio 60 del cuaderno digital “002ExpedienteFisicoParteII” P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Se allegó oficio del 11 de abril de 2019 de la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga, certificando la inexistencia de trámites a
nombre de la señora María del Rosario Méndez González. - El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-01478, advirtiéndose que con ocasión a la cesión del crédito a favor de la señora María del Rosario Méndez González, el 17 de junio de 2011 se decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323 y el 12 de marzo de 2013 el remate y adjudicación de las cuotas partes correspondientes a sus hermanos. Seguidamente, el 4 de diciembre del mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía de Bucaramanga efectuar la entrega. Por otro lado, el 15 de octubre de 2014 el juzgado reconoció personería jurídica al hoy investigado, quien solicitó al juzgado se requiriera al auxiliar de la justicia para que informara por qué no se había materializado el secuestro del inmueble, recibiendo respuesta en el sentido que no se pudo realizar, por cuanto no se tramitó el despacho comisorio ante la inspección de policía, ni oficiado para la entrega. Así mismo, el 15 de junio de 2016 el jurista solicitó copia auténtica del acta de diligencia de remate. En sesión del 24 de enero de 202016 en presencia del defensor de oficio, se calificó jurídicamente la actuación profiriéndose pliego de cargos contra el abogado RICARDO TRILLOS SERRANO, por considerar que con su conducta presuntamente incurrió en la falta
16 Grabación “005Audiencia20200124” Récord 12:00 P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 37 numeral 117 de la Ley 1123 de 2007, e inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem18 a título de culpa.
Lo anterior, al encontrar que el disciplinable el 11 de agosto de 2014 se comprometió con la quejosa a obtener la entrega material del inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323, pero dejó de hacer las gestiones necesarias para el efecto, pues se limitó a requerir por vía del juzgado a un auxiliar de la justicia y a pedir unas copias, nada de ello idóneo, ni encaminado al cumplimiento de lo pactado, observándose inactividad de su parte. - La audiencia de juzgamiento se celebró el 14 de julio de 202119, en la cual fue escuchada nuevamente la quejosa20, manifestando que el abogado conocía sobre el despacho comisorio, además, que la entrega del inmueble ordenada el 4 de diciembre de 2013 no se efectuó porque según el secuestre, su hermano aún tenía derechos sobre una cuota parte de la propiedad, situación que informó a su apoderado, quien remitió solicitud al auxiliar de la justicia, pero como nunca obtuvo respuesta del togado, optó por contratar otro profesional
el 3 de abril de 2017. En la misma diligencia, el defensor de oficio presentó alegatos conclusivos, indicando que el togado sí había realizado varias 17 «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 Grabación “007ActaAudiencia20210609” 20 Grabación “008Audiencia20210714” P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuaciones ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, quedando acreditado que existían otros copropietarios, en tanto, el despacho debía repetir la entrega.
Añadió que si bien desconocía el motivo de la devolución del despacho comisorio, pudo ser por falta de competencia, pues al entrar en vigencia el Código de Policía se trasladó dicha función al alcalde, o
posiblemente nunca llegó el requerimiento a la inspección, solicitando la absolución ante la existencia de duda. LA SENTENCIA CONSULTADA El 20 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dictó sentencia imponiendo al abogado una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, al encontrar probado que no cumplió la gestión encomendada, siendo su deber realizar lo necesario jurídicamente para lograr la entrega ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, pero se limitó a pedir copias al despacho que no estaban encaminadas a satisfacer el encargo y a elevar una solicitud de información al auxiliar de la justicia por vía del juzgado, dejando de hacer lo que correspondía. En cuanto a la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, respondiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que con su actuar se deslegitimaba la profesión, P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA generando malestar social, al ser una falta de carácter culposo y no presentar sanciones disciplinarias.
La sentencia se notificó personalmente el 30 de agosto de 2021 a la
defensa de oficio y al disciplinado, remitida a los correos electrónicos juridicaslex505@hotmail.com y richardtrillos11@hotmail.com, respectivamente, y al no ser apelada, el 21 de septiembre siguiente se envió el asunto a surtir el grado jurisdiccional de consulta. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 10 de noviembre de 2021 se asignó el presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política, 112 numeral 4°21 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º22 de la Ley 1123 de 2007, en este caso en grado de consulta. 21 «Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Previo a verificar lo actuado en primera instancia, es necesario establecer los límites temporales de ejercicio del poder sancionador del Estado, sobre el cual, en términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción opera a los cinco años para las faltas permanentes o continuadas desde la consumación del último acto constitutivo de la misma, que en el caso de ocupación, se advierte que la gestión encomendada al letrado consistió en lograr la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323 adjudicado a la quejosa el 12 de marzo de 2013 ordenada por vía judicial, y en tal sentido, su deber era requerir al juzgado para que la ordenara o insistir en la misma, actuación que pudo realizar mientras tuvo vigente el mandato, esto es, desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 3 de abril de 2017, fecha en la cual la quejosa otorgó poder a otro profesional, por consiguiente, no se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria con motivo de la prescripción.
En ejercicio del control de legalidad que se impone en sede de consulta, se verificó que en el trámite surtido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se respetaron las garantías procesales, comprobándose el cumplimiento de cada una de
las etapas y los presupuestos para proferir decisión sancionatoria. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el 11 de noviembre de 2016 se ordenó abrir proceso disciplinario, librándose las citaciones respectivas para audiencia de pruebas y calificación provisional a las 22 «Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.»[…] P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
direcciones informadas en el escrito de queja -carrera 31 No. 51-74 Torre Mardel, oficina 1208y las obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -calle 50 No. 12-36 Candiles Bucaramanga y calle 50 No. 12-36 Bucaramanga-. Ante la inasistencia, se fijó edicto emplazatorio y notificación por estado, seguidamente se declaró persona ausente designándose al doctor Cristian Giovanny Díaz Basto como defensor de oficio, relevado del
cargo el 05 de diciembre de 2019, nombrándose al profesional Fabio Cárdenas Valencia quien estuvo presente en la formulación de cargos y en la audiencia de juzgamiento en la cual rindió alegatos de conclusión, para finalmente, dictarse sentencia sancionatoria notificada a los correos electrónicos23. Respecto a la falta endilgada, según los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que la quejosa heredó junto con sus hermanos Hernando y Blanca Cecilia Méndez González un inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323, así mismo, que al interior del proceso ejecutivo con radicado No.1999-01478 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2013 se remató la cuota parte correspondiente a sus familiares, siendo adjudicado a la señora María del Rosario. En atención a lo anterior, el 4 de diciembre de 2013 el despacho ordenó a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía de Bucaramanga la entrega del inmueble, pero no se llevó a cabo, por lo que el abogado habiéndose comprometido a desplegar las acciones necesarias para lograr la entrega, dejó de hacerlas, limitándose a 23 Documento denominado “012OficiosNotificaSentencia” P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
radicar memorial del 15 de octubre de 2014 preguntando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y al auxiliar de la justicia las razones de no realización del secuestro del predio, y a solicitar copia de la diligencia de remate, actos que no eran idóneos para el cumplimiento del mandato, cuando bastaba requerir nuevamente al juzgado para que librara despacho comisorio con destino a la inspección de policía del municipio de Bucaramanga, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso el cual establece: “ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (Subrayado fuera de texto) Este recuento procesal, conlleva a esta Corporación a compartir los raciocinios del seccional en cuanto a la adecuación típica de la conducta en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al estar probado en grado de certeza, que el abogado
fue contratado el 2 de septiembre de 2014 para gestionar la entrega de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 30017323, rematado y adjudicado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga a favor de la quejosa, pero este dejó de hacer lo correspondiente, en orden a lograr efectuar el cumplimiento del mandato, pues era consciente de que se había ordenado el secuestro P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y cumplido el plazo para la entrega, restando requerir nuevamente al juzgado.
Con el reseñado acopio probatorio, a suficiencia se acredita igualmente, que el letrado vulneró con su comportamiento sin justificación el deber ético del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues debió atender con celosa diligencia el encargo profesional, es decir, cumplir lo encomendado de manera oportuna y célere, comprobándose de acuerdo a las pruebas obrantes que no existe prueba que justifique su omisión, y de allí, su antijuridicidad, no siendo de recibo las exculpaciones de la defensa, por cuanto como bien acotó la primera instancia, independientemente de lo que pudiese acaecer en el juzgado de conocimiento, lo cierto es que nada le impedía cumplir el encargo. Frente a la modalidad y aspecto subjetivo en el reproche de la
conducta, se considera acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, al ser la naturaleza propia de la falta endilgada, además, al quedar demostrado que el letrado actuó de manera negligente, transgrediendo el deber de cuidado que le asistía, y respecto de la sanción impuesta, se evidencia que está acorde con los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el comportamiento del togado puso en entredicho la dignidad de la profesión, la modalidad de la conducta a título de culpa y que causó un perjuicio a su cliente, quien nunca vio el resultado de la gestión encargada, quedando descartado por falta de prueba, el criterio agravante de “la trascendencia social”, por cuanto se trató de un comportamiento que tuvo efectos directos y personales en P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su cliente, pero cuyo descarte no incide en la tasación original, ya que perviven los demás criterios que por sí mismos, justifican la sanción aplicada.
Por las consideraciones expuestas, esta Colegiatura concluye que lo procedente es confirmar el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual sancionó al abogado RICARDO TRILLOS SERRANO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos de la decisión y salvamos nuestro voto frente al fallo del 9 de marzo, mediante la cual esta colegiatura resolvió PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual sancionó al abogado RICARDO TRILLOS SERRANO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123
de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Los motivos de nuestro disenso obedecen a que en la citada providencia se confirmó la sentencia sancionatoria contra el abogado RICARDO TRILLOS SERRANO sin especificar la conducta alternativa bajo la cual el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria imputada, desconociendo con ello el precedente adoptado por esta Comisión en la sentencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 202124. Debe recordarse que en la sentencia 23001110200020190006201 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un estudio de la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 24 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad se explicó que debido a la riqueza normativa de ese tipo disciplinario, el cual está conformado por varios verbos rectores circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa”25, no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento
de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que la norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación26); se concreta con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. Es por ello que este primer segmento de modalidades refiera a la relación que existe entre el abogado y la persona de derecho privado o público que le encomendó la gestión. 25 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18. 26 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto.
En cuanto a la definición de cada uno de los verbos, se dijo lo siguiente: • Respecto al verbo demorar, el cual es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar, se incurre en el cuándo no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. En cuanto al parámetro temporal para medir la demora en la iniciación de la gestión
encomendada, será el juzgador disciplinario quien deberá evaluar con absoluto rigor las particularidades del caso, pero P á g i n a 16 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020160129101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tomando como inexorable referente el componente ético que subyace al ejercicio de la abogacía y que se debe acompasar de un estudio holístico de la conducta, que conjugue con un examen detallado de las particularidades del caso bajo los imprescindibles auspicios de los principios constitucionales, así como de los criterios de necesidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, atemperados por los diferentes instrumentos que ofrece el ordenamiento jurídico para la adecuada hermenéutica y valoración, dentro de los que destacan figuras como la analogía o la ponderación. • Respecto al verbo dejar de hacer oportunamente, este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”27. De esta
definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se reali
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