CNDJ - F68001110200020160131101ADJUNTA20220125102008-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160131101ADJUNTA20220125102008-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2784
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 680011102000201601311 01
Aprobado según Acta de Sala nro. 004 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró al abogado FERNANDO OREJARENA QUINTERO, responsable de faltar al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 incurriendo en la falta prevista en el artículo 32 ibidem, a título de dolo y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías mediante auto de 7 de octubre 1 Decisión proferida por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en sala dual con
la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia de 2016, ordenó remitir copia de la queja instaurada el 6 de
octubre del mismo año2, por el doctor LUIS CARLOS OVALLE PINTO Fiscal I Seccional de Bucaramanga contra los abogados FERNANDO OREJARENA QUINTERO y Edgar Mauricio Arciniegas Ochoa, quienes fungían como defensores al interior del proceso penal con radicado número 680016106063201500049, por posibles faltas a los deberes consagrados en el art. 140 del C.P.P. Con el escrito de queja fue allegada el acta de audiencia concentrada celebrada entre el 5 y 7 de octubre de 2016 en la cual se consigna: “Igualmente en la intervención del señor Fiscal interpone queja y solicita correr traslado de esta al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a la Defensoría del Pueblo con relación al Dr. Edgard Mauricio Arciniegas Ochoa, por faltar a los deberes de las partes contemplados en el art. 140 C.P.P. y al Dr. FERNANDO OREJARENA al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria por las manifestaciones injuriosas realizadas en el transcurso de la audiencia3.” 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado número 3174974 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FERNANDO OREJARENA QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.203.593, y es portador de la tarjeta profesional No. 158631, vigente para la época de los hechos. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el
Magistrado de instancia con auto del 11 de noviembre de 2016, 2 Archivo digitalizado. 01EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 2 a 8. 3 Archivo digitalizado. 01EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 3 a 8. 4 Archivo digitalizado. 01EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 11 y 12. P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de FERNANDO OREJARENA QUINTERO y Edgar Mauricio Arciniegas Ochoa, por lo que fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 4.- Después de varias citaciones enviadas a los profesionales del derecho, la Sala de instancia ordenó fijar edictos emplazatorios, los cuales fueron desfijados el 25 de noviembre de 20166. 5.- La audiencia programada el 6 de marzo de 2017, no se desarrolló en virtud de permiso legalmente concedido al magistrado instructor por lo que se fijó nueva fecha el 12 de junio de 20177, data en la cual no se adelantó la diligencia por expresa solicitud del disciplinado OREJARENA QUINTERO8, en consecuencia, se definió nueva calenda el 27 de septiembre de 20179, día en el que se suspendió la audiencia por la incomparecencia del quejoso, LUIS CARLOS OVALLE PINTO, quien fungía como Fiscal I seccional de Bucaramanga10.
6.- Nuevamente se fijó fecha el 31 de enero de 201811, sin que pudiera adelantarse la diligencia por inasistencia del disciplinado OREJARENA QUINTERO, en consecuencia, se fijó el 9 de mayo de 201812; fecha en la cual el abogado OREJARENA QUINTERO presentó solicitud de aplazamiento13 que fue atendida por el despacho fijando el 28 de mayo de 201814 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 14 y 15. 6 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Páginas 19 y 20. 7 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 23. 8 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 28 y 29. 9 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 30. 10 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 38 y 39. 11 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 38 y 39. 12 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 49. 13 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 40. 14 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 59 y 60. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia 7.- El 28 de mayo de 201815, el magistrado sustanciador dio
continuación a la audiencia, diligencia en la cual se recibió la versión libre de los abogados FERNANDO OREJARENA QUINTERO y Edgard Mauricio Arciniegas Ochoa, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha el 10 de septiembre de 2018, data en la cual el testigo Orlando Cadena informó la imposibilidad de asistir a rendir testimonio por lo que se fijó nueva fecha 16. 8.- La audiencia se continuó el 3 de octubre de 201817, con el interrogatorio realizado a Hugo Sanín Jiménez, Carolina Hernández Hernández y Orlando Cadena. Se fijó el 21 de noviembre de 2018 para continuación de la diligencia. 9.- El 21 de noviembre de 2018 el abogado Arciniegas Ochoa solicitó aplazamiento de la audiencia por lo que el Despacho fijó nueva fecha18. 10.- El 27 de febrero de 201919, el magistrado ponente dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que se recibieron los testimonios de Nelly Arévalo y Jesús Antonio Delgado Ojeda, se ordenaron algunas pruebas y se fijó nueva calenda para el 12 de abril de 2019. 11.- El 12 de abril de 201920 se continuó la audiencia de diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron LUIS CARLOS OVALLE PINTO en calidad de quejoso y el defensor de oficio del abogado OREJARENA QUINTERO, José Luis Carvajal Gutiérrez. 15 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 82, 83 y 84.
16 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 157. 17 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Páginas 172 a 175. 18 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 105 y 106. 19 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 131 y 132. 20 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 206 a 213. P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia En esta diligencia se procedió a calificar la actuación, así: 11.1 Se dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado Edgard Mauricio Arciniegas Ochoa. 11.2. Se procedió a la formulación de cargos contra el disciplinado FERNANDO OREJARENA QUINTERO por la presunta comisión de falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto el profesional manifestó en el curso de las audiencias celebradas entre el 5 y 7 de octubre de 2016 que el Fiscal LUIS CARLOS OVALLE PINTO estaba cometiendo prevaricato, al formular la solicitud de medida de aseguramiento de su defendido. 11.3. El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tales como escuchar algunos testimonios, obtener un resumen de las audiencias en que hubieran coincidido el quejoso y el
disciplinado, y la solicitud a las entidades de salud a las que hubiere estado afiliado el disciplinado, a fin de establecer si este había recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico. 11.4. Se fijó fecha el 21 de junio de 2019 para la audiencia de juzgamiento. 12.- El 21 de junio de 201921 se desarrolló la audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó el testimonio de María Inés Sánchez Castellanos, titular del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones Control de Garantías y la ampliación de versión libre del abogado OREJARENA QUINTERO, se decretaron algunas 21 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 271 a 280. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia pruebas entre las cuales figuraba un examen psiquiátrico al disciplinado con el fin de establecer si a la fecha de los hechos investigados del 5 al 7 de octubre de 2016, podía comprender el alcance de sus actos. La audiencia se suspendió fijando como nueva fecha el 4 de septiembre de 2019, día en el que no se adelantó la diligencia en virtud de permiso legalmente concedido al titular del despacho por lo que se fijó el 29 de noviembre de 201922 fecha en la que el abogado OREJARENA QUINTERO solicitó aplazamiento argumentando que el examen psiquiátrico ordenado no se había
realizado23 por lo que se fijó nueva fecha para el 3 de abril de 202024. Para el 3 de abril de 2020 la audiencia no se desarrolló debido a la suspensión de términos dispuesta mediante Acuerdo nro. 11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y sus prórrogas por lo que se procedió a fijar el 11 de agosto de 202025, fecha en la que no se llevó a cabo por lo que fue aplazada en reiteradas ocasiones (19 de octubre de 202026, 25 de noviembre de 202027, 10 de febrero de 202128 y 12 de mayo de 2021)29 sin que pudiera adelantarse en debida forma la diligencia. Finalmente se fijó para el 4 de junio de 202130. 13.- En la fecha señalada se realizó la audiencia de 22 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 287. 23 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 328. 24 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 330. 25 Archivo digitalizado. 02. REPROGRAMA AUDIENCIA 5 DE AGOSTO 2020.pdf 26 Archivo digitalizado. 04. OFICIOS 03 DE OCTUBRE 2020.pdf 27 Archivo digitalizado. 06. OFICIOS 17 DE NOVIEMBRE 2020.pdf 28 Archivo digitalizado. 08. OFICIOS DILIGENCIA 10-02-2021.pdf 29 Archivo digitalizado. 10. OFICIOS DILIGENCIA 12-05-2021.pdf 30 Archivo digitalizado. 13. OFICIOS DILIGENCIA 04-06-2021.pdf
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia juzgamiento31, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del abogado disciplinado y de su defensor de oficio, posteriormente el magistrado ordenó pasar el proceso al despacho para el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia proferida el 30 de junio de 202132, sancionó al abogado FERNANDO OREJARENA QUINTERO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la Sala Seccional explicó que, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se pudo evidenciar que el abogado OREJARENA QUINTERO manifestó en el curso de las audiencias celebradas entre el 5 y 7 de octubre de 2016 que el Fiscal LUIS CARLOS OVALLE PINTO estaba cometiendo prevaricato al formular la solicitud de medida de aseguramiento de su defendido. Una vez valoradas las pruebas practicadas en el devenir del proceso disciplinario, se concluyó que la conducta ocurrió puesto que en los dichos del disciplinado en curso del trámite procesal atribuyó una conducta punible al representante de la Fiscalía General de la Nación, afirmando que este había cometido prevaricato al solicitar medidas de aseguramiento privativas de la
libertad de manera exagerada sin tener en cuenta las condiciones de los capturados, aunado a que sostuvo que el ente investigador 31 Audiencia en video. Grabación AUDIENCIA 04 DE JUNIO 2021.mp4 32 Archivo digitalizado. 14. SENTENCIA CONDENATORIA.pdf P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia inducia a error a los funcionarios judiciales haciéndolos prevaricar cuando tomaban decisiones en los casos de que conocen. La Sala hizo hincapié en el audio de la audiencia del 6 de octubre de 2016 en la cual a minuto 57:30 se podía escuchar la manifestación del disciplinado respecto que la fiscalía “a veces prevarica” afirmando que este hecho resultaba ser una verdad objetiva y repitiendo sus dichos en el minuto 58’10 y 1:17’30. Así mismo se argumentó en la decisión de instancia, que el abogado no obró con mesura y ponderación al emitir sus opiniones, erigiéndose en una acusación temeraria; además de que en versión libre rendida por el disciplinado el 28 de mayo de 2018 se ratificó sobre sus opiniones afirmando que solo ha dicho la verdad, sumado a que consideraba que el Fiscal no debía serlo pues se dedicaba a violar los derechos de los capturados asegurando incluso que quería matarlo puesto que era su enemigo, manifestaciones que daban cuenta de la visión del abogado OREJARENA QUINTERO, respecto de la Fiscalía y el
quejoso. Se estableció por parte de la Sala que el disciplinado faltó al deber contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 7 pues no se abstuvo de realizar afirmaciones calumniosas debiendo recurrir a los medios legítimos otorgados por la legislación para cuestionar el actuar del representante de la Fiscalía, sumado a que no se encontraba causal excluyente de responsabilidad. Respecto de la tasación de la sanción, afirmo la Sala en su decisión que el abogado contaba con sanciones disciplinarias P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia registradas dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, por lo que dando cumplimiento a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en virtud de la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad doloso era justo imponer sanción de suspensión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN El 13 de julio de 202133, el abogado FERNANDO OREJARENA QUINTERO, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: - Refirió haber hecho uso de un lenguaje coloquial que refiere acerca de la posición del Fiscal quien prevarica, refiriéndose a quien incumple con sus deberes de investigar lo favorable y desfavorable con el propósito de desvanecer la pretensión del quejoso respecto de la medida de aseguramiento a imponer.
- Indicó que la causa disciplinaria inició por el incorrecto actuar del compañero de la bancada defensiva, quien utilizó palabras soeces y actitudes intimidatorias cercanas a la agresión física. - Reiteró que los testimonios rendidos por quienes fungían como funcionarios judiciales daban cuenta del estado de acaloramiento al momento de intervenir en el desarrollo de la audiencia, así como de su actuar centrado en la defensa de sus asistidos, haciendo uso del verbo prevaricar en sentido semántico sin especificidad del derecho penal por lo que no 33 Archivo digitalizado. 18. RECURSO APELACIÓN INVESTIGADO.
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia tenía intención de ofender u calumniar al quejoso. - Resaltó que no endilgó comportamiento criminal alguno al Fiscal OVALLE pues el uso del verbo prevaricato se debía la concepción lexicográfica del verbo, refiriendo que la Real Academia de la Lengua se consideraba como “andar mal, cometer una persona una falta leve en el ejercicio de sus deberes, estar una persona loca y decir desatinos u omitir funciones”. - Sostuvo que consideró como un desatino el actuar como Fiscal y no dentro del derecho penal y que en ningún momento le asistió interés de afectar la integridad moral del doctor LUIS CARLOS OVALLE PINTO, lo cual se probaba con el hecho de que el Fiscal no hubiera presentado queja formal en su contra o iniciado investigación penal en el mismo sentido, rechazando
que no se hubiera recibido el testimonio del quejoso durante el trámite disciplinario generando un vacío dentro de la acreditación procesal. A su turno, el 9 de julio de 2021 el defensor de oficio, José Luis Carvajal Gutiérrez presentó recurso de apelación34 en los siguientes términos: - Hizo un recuento de los hechos, y manifestó que no se tuvo en cuenta que transcurrieron aproximadamente veinte minutos entre el primer uso de la palabra “prevaricar” hasta el último uso de esta, sin contarse desde que minuto intervenía su prohijado en la grabación de la audiencia. - Reprochó que en su consideración no se evaluó la concurrencia de personas capturadas ni la pluralidad de los defensores 34 Archivo digitalizado. 17. RECURSO APODERADO OFICIO.pdf P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia presentes en el proceso de marras, ni las largas jornadas diarias para evacuar las diligencias propias. - No se valoró el testimonio de Orlando Cadena quien refirió la duración de las audiencias, la cantidad de material probatorio y que las partes se encontraban cansadas. Así mismo el testimonio de Hugo Sanín Jiménez quien informó que el disciplinado estaba recibiendo algunos medicamentos y lo dicho por Carolina Hernández Hernández quien sostuvo que el abogado OREJARENA QUINTERO estaba convaleciente en razón a un accidente y que tenía que tomar gotas de tramadol. - No se evaluó adecuadamente el testimonio de la doctora María
Inés Sánchez Castellanos, juez encargada en el proceso penal quien informó que el abogado disciplinado solicitó autorización para el consumo de medicamentos y usaba un bastón para mejorar su movilidad. - En igual sentido la historia clínica aportada del disciplinado en el que se refleja el accidente de tránsito sufrido por el abogado OREJARENA QUINTERO y los medicamentos recetados, entre ellos tramadol, razones por las que consideró que el estado de salud del abogado OREJARENA QUINTERO se encontraba perturbado, no obstante, asumió la defensa de varias personas, pese a su condición de discapacidad parcial y temporal. - Manifestó además que no se tuvo en cuenta que debido a los factores de salud ya mencionados, el abogado disciplinado en su intervención pudo haber considerado que se estaba desarrollando una valoración inadecuada de las pruebas sin constituir en una verdad objetiva sus opiniones, sin que mediara una premeditación en el uso de las palabras con el fin de P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia ofender a la Fiscalía. - Reprochó que las pruebas obtenidas no fueran valoradas en conjunto, por lo que concluir que existió dolo era errado, puesto que no existía voluntad exclusiva y dirigida a lesionar los intereses de la Fiscalía en su actuar, pues la intervención del abogado disciplinado fue a todas luces espontánea e instantánea.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 20 de octubre de 202135. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones36. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el 35 Archivo digitalizado. Segunda Instancia. 01-68001110200020160131101-ACTA.pdf 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1637. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C-112/1739, por lo que, a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado FERNANDO OREJARENO QUINTERO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 91.203.593 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 158631 del 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia Consejo Superior de la Judicatura40. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción41. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace
referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, 40 Archivo digitalizado. 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf Página 12. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”42. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y
“(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”43. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre el 5 y 7 de octubre de 2016, fecha en la cual el abogado FERNANDO OREJARENA QUINTERO realizó manifestaciones calumniosas y ofensivas contra el Fiscal I seccional de Bucaramanga en el 42 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 43 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia marco de audiencia concentrada desarrollada en el Juzgado 5
Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones Control de Garantías. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado FERNANDO OREJARENA QUINTERO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica data del año 2016. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 6 de octubre de 2021. Al respecto, se estableció en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta,
mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”44. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Comisión que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 6 de octubre de 44 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 16 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2784
Radicado No. 680011102000201601311 01 Abogados en apelación de sentencia 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo entonces ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200745. Por lo anterior, la Comisión ordenará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA T
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