CNDJ - F68001110200020160134001ADJUNTA20210728141034-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160134001ADJUNTA20210728141034-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 680011102000201601340-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera
instancia estuvo conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 680011102000201601340 -01
ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada por el señor Jean Carlos Díaz Aguilar en contra de los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA, Tito Edison Monsalve Salazar y Emerson Paolo Díaz García, quienes actuaron como defensores de confianza de los acusados José Nicolás Suárez Ruíz y Cesar Ulloque Herazo, cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso penal No. 134306001118-2015-00326-00, adelantado en el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué – Bolívar por los delitos de homicidio agravado y otro. Señaló que el proceso estaba en etapa de juzgamiento y por solicitud de la bancada defensiva ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué - Bolívar se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 23 de agosto de 2016, la cual fue negada. Adicionó, que la defensa insistió en esta pretensión pero ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Barrancabermeja, en la cual se revocó la medida de aseguramiento y se otorgó la libertad de los procesados el 10 de octubre de 2016. Estimó que se desconoció la competencia territorial por parte de los abogados y el último juzgado, por cuanto los hechos en que perdió la vida su hermano ocurrieron en el Municipio de Pinillos – Bolívar y los denunciados fueron determinadores de la presunta conducta de prevaricato en la que pudo incurrir el juez, al tomar una decisión sin ser competente. P á g i n a 2 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, donde mediante proveído de 16 de noviembre de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA, Tito Edison Monsalve Salazar y Emerson Paolo Díaz García 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: i) 30 de mayo de 20175 compareció en calidad de disciplinado el doctor Tito Edison, allegó por escrito6 su versión libre en la cual señaló que, actuó como abogado suplente del doctor Mora Carrasquilla en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria celebradas el 1
de marzo y 23 de junio de 2016, respectivamente, dentro del proceso penal tramitado por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué – Bolívar. Aseguró que para agosto de 2016 se había designado como abogado suplente al doctor Emerson Paolo Díaz García y, en consecuencia, no realizó ninguna solicitud ante el juez de Garantías de Barrancabermeja. ii) 24 de octubre de 20167 asistieron los disciplinados, rindió versión libre el doctor Mora Carrasquilla, quien informó que solicitó revocatoria de medida de aseguramiento de sus dos (2) defendidos ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 16 c.1. 5 Folio 38 - 41 c.1. 6 Folio 42 - 52 c.1. 7 Folio 190 – 196 c.1. P á g i n a 3 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN de Magangué – Bolívar, advirtió de los múltiples aplazamientos presentados para realizar la audiencia, ninguno atribuible a la defensa, ocasionándose una demora de cuatro (4) meses para resolver el asunto. Aseveró que ante la dificultad económica de los defendidos para sufragar sus gastos de traslado a Magangué, y al contar con prueba
sobreviniente radicó nueva solicitud, correspondiendo por reparto al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, lugar de su domicilio. Luego de varios aplazamientos la audiencia se realizó y se concedió la revocatoria de la medida de aseguramiento. Aseguró que posteriormente el apoderado de víctima y la fiscalía solicitaron nulidad de la anterior decisión ante el Juzgado 3 de Magangué – Bolívar y fue despachada desfavorablemente. Igualmente, rindió versión libre el doctor Emerson Paolo Díaz García, afirmó ser abogado suplente del caso desde agosto de 2016, advirtió de los aplazamientos presentados por las demás partes para realizar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué – Bolívar. Señaló que ante la existencia de prueba nueva se radicó solicitud en Barrancabermeja, pero las partes enviaron memoriales al juzgado en los cuales expresaron los motivos de incompetencia por el factor territorial. Igualmente, comunicó que el doctor Mora Carrasquilla aportó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se advierte que los Juzgados de Garantías tiene competencia a nivel nacional. Esta audiencia se P á g i n a 4 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN realizó sin la presencia de fiscalía y apoderado de víctima, pese a estar debidamente citados. iii) 2 de mayo de 20188 se reconoció personería al doctor Juvenal David Barón Cárdenas, en calidad de defensor de confianza del disciplinado Mora Carrasquilla. Se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada ameritó la formulación de cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA por la presunta violación del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 8º de la misma normatividad, modalidad de la conducta dolosa, por abuso de las vías de derecho dentro del proceso No. 2015-00326-00, al presentar el 16 de agosto de 2016 una nueva solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, cuando aún estaba en trámite la del Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué - Bolívar, en el cual la decisión se profirió hasta el 23 de agosto de 2016.
Sostuvo la primera instancia que el disciplinado Mora Carrasquilla actuó como defensor principal en el proceso penal adelantado en contra de los procesados y fue el togado quien realizó las dos (2)
solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. Cuestionó que la segunda petición de revocatoria la presentó sin esperar los 8 Folios 284 - 290 c.1. P á g i n a 5 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN resultados de la primera; además, de escoger el Juzgado de Garantías de Barrancabermeja sin un criterio razonable, por cuanto los hechos sucedieron en jurisdicción territorial del circuito de Magangué y los acusados privados de la libertad se encontraban, uno en este municipio y otro en Barranquilla, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia9 en los cuales se destaca que la audiencia se debe realizar donde se facilite la intervención de todos los sujetos procesales, preferentemente en el lugar de los hechos, salvo que el procesado privado de la libertad se encuentre en otro lugar. Respecto al argumento que adujo el disciplinado para justificar la presentación de la solicitud en un distrito judicial diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, por imposibilidad económica de la familia de los procesados para sufragar los costos de traslado desde su domicilio profesional ubicado en Barrancabermeja al municipio de Magangué, el mismo no fue acogido por el a quo exponiendo como razón que estas condiciones no fueron probadas y que, en cualquier caso, esta circunstancia no lo legitimaba para modificar el factor de competencia territorial.
Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 45747 de 20 de mayo de 2015.
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ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
De otro lado, la Sala de instancia concluyó que el doctor Tito Edison Monsalve Salazar no tuvo ninguna intervención en las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. Respecto, al doctor Emerson Paolo Díaz García estimó que participó en calidad de suplente en la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016 ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué - Bolívar, pero no hay intervención ante el Juzgado de
Barrancabermeja, por lo tanto, ordenó la terminación del procedimiento para estos dos (2) abogados. Una vez se realizó la formulación de cargos, el apoderado de confianza del doctor Mora Carrasquilla interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del magistrado instructor, pero fueron rechazados de plano por improcedentes. Acto seguido la defensa indicó no tener solicitudes probatorias y exigió conocer el acervo fundamento de la formulación del cargo. Frente a esta última solicitud se informó que los mismos fueron relacionados P á g i n a 7 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN uno a uno en la audiencia y desde ese momento estarían a su disposición.
Audiencia de juzgamiento: El 11 de octubre de 201810, 24 de enero11, 30 de mayo12 y 17 de julio de 201913 no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinado y su abogado. El 4 de septiembre de 201914 se instaló la audiencia pública, en la que se reconoció personería al nuevo defensor de confianza del disciplinado, y se le concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión.
Previo a presentar los alegatos de conclusión, el defensor sustentó una nulidad con fundamento en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su antecesor realizó intervenciones propias
de otro sistema, lo que se evidenció cuando interpuso recursos contra la formulación de cargos, y dejó de pedir prueba testimonial15 necesaria para demostrar que la segunda solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento no se hizo en Magangué atendiendo razones de orden público, pues el quejoso siempre se presentó armado a la sala de audiencias. La Sala de Instancia comunicó que la nulidad se resolvería en la sentencia, por lo cual el defensor presentó alegatos en los que invocó el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, el cual modificó el artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, para afirmar que los Jueces de Garantías tienen competencia a nivel nacional, independiente al lugar donde ocurren los hechos, en consecuencia, el disciplinado estaba ejerciendo su labor 10 Folio 302 c.1. 11 Folio 338 c.1. 12 Folio 352 c.1. 13 Folio 374 - 375 c.1. 14 Folio 388 - 391 c.1. 15 Los dos (2) abogados denunciados en el presente proceso y el de su cliente Nicolás José Suárez Ruíz. P á g i n a 8 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN defensiva. En su concepto, la solicitud radicada en Barrancabermeja obedeció a la imposibilidad de la familia de los acusados para sufragar los gastos de desplazamientos y ante el peligro que representaba la
asistencia del quejoso armado a la sala de audiencias. Por lo anterior, solicitó se profiriera sentencia absolutoria. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Discos compactos que contienen: i) audiencia de formulación de acusación y preparatoria de 1 de marzo y 23 de junio de 2016, respectivamente, celebradas en el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué – Bolívar; ii) Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de 28 de junio, 28 de julio y 23 de agosto de 2016 ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué – Bolívar. - Copia de la declaración de Álvaro Russi Sierra, Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, recibida dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, por la presunta conducta punible de prevaricato, en la cual realizó un recuento de sus actuaciones y concluyó que los juzgados de garantías tienen competencia territorial a nivel nacional16. - Copia de la actuación adelantada respecto de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, proceso No. 2015-0032600 ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar y 16 Folio 54 - 59 c.1. P á g i n a 9 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Control de Garantías17. - Copia del proceso 2015-00326-00, tramitado en el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué – Bolívar en ocho (8) discos y certificación de la Secretaría de las actuaciones adelantadas18. - Constancia de estado y trámite del proceso disciplinario No. 680011102000201601341-00, seguido contra el doctor Álvaro Russi Sierra – Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, que se encuentra en etapa de investigación y recaudo probatorio19. - Certificado de antecedentes disciplinarios del CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA20. - Versión libre escrita del doctor Tito Edison Monsalve Salazar21 y
CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA22.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No.85.438.334, y es portador 17 Folio 60 – 75; 97 – 168 y 200 - 225 c.1. 18 Folio 176, 256 - 259 c.1. 19 Folio 188 - 189 c.1. 20 Folio 301 c-1. 21 Folio 42 - 52 c.1.
22 Folio 84 - 95 c.1. P á g i n a 10 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN de la tarjeta profesional No. 91965 del Consejo Superior de la Judicatura23. Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios24. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander25 declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA, por violar el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 33 numeral 8º de la misma normatividad, modalidad dolosa, al encontrar probado el abuso de las vías de derecho dentro del proceso penal No.2015-00326-00, en el cual actuó como defensor de confianza de los procesados privados de la libertad, por cuanto el 16 de agosto de 2016 presentó, por segunda ocasión, solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, mientras se encontraba pendiente de resolver la
primera solicitud que radicó ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué – Bolívar. 23 Folio 181 c.1. 24 Folio 301 c.1. 25 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 11 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN Adicionó, que sin justificación alguna la segunda solicitud de revocatoria fue presentada en los Juzgados de Garantías de Barrancabermeja, pues los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial de Magangué – Bolívar, y los acusados privados de la libertad no estaban en esta ciudad, resaltando que el domicilio del disciplinado de ninguna manera se constituye en un factor de competencia. Frente a los argumentos sobre la competencia nacional por factor territorial de los Jueces de Garantías, las dificultades económicas de sus clientes y las presiones del quejoso al ingresar armado a las audiencias, no fueron de recibo por desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que si bien permite cierto margen para acudir ante cualquier Juez de Garantías, esto no puede obedecer a un acto arbitrario o caprichoso de la defensa, como en este caso, sino ajustarse a criterios razonables que respeten las garantías de todos los intervinientes y responder a un motivo fundado. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión de cuatro (4)
meses en el ejercicio de la profesión, al tratarse de una falta endilgada a título de dolo y considerando la carencia de antecedentes disciplinarios. Respecto de la nulidad negó su procedencia por cuanto estimó garantizado el derecho a la defensa del disciplinado, al estar representado por un defensor de confianza, de quien se presume la idoneidad y conocimiento del derecho, en especial de las normas disciplinarias requeridas para el debido ejercicio de la profesión y la divergencia en la estrategia defensiva no puede aparejar nulidad, máxime que se permitió la oportunidad de solicitar y aportar pruebas. P á g i n a 12 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA interpuso recurso de apelación contra la citada decisión26, el cual fue concedido mediante auto de 6 de noviembre de 2020, esgrimiendo las siguientes razones: Aseveró que el disciplinado fue sancionado por haber dado cabal cumplimiento a su labor defensiva, no existiendo abuso de las vías de derecho, por cuanto su conducta estuvo ceñida a los parámetros no solo normativos sino jurisprudenciales. Citó el artículo 48 de la Ley 1153 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, concluyó que la norma aplicable en el caso es la
primera por ser posterior y estar vigente al momento de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual permite que la función de control de garantías sea ejercida por cualquier Juez Penal Municipal. Agregó, que también se debe tener en cuenta la absolución del indiciado. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia. De manera subsidiaria, solicitó dar aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 13 ibidem e imponer la sanción de censura. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 26 Folio 409 - 416 c.1. P á g i n a 13 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de abril de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución
Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos esbozados por el defensor del doctor CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: Refiere el recurrente que el disciplinado fue sancionado por cumplir a cabalidad su labor defensiva y la Sala de primera instancia desconoció P á g i n a 14 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN el artículo 48 de le Ley 1453 de 2011, norma vigente para la época en que el togado realizó las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. El problema jurídico se centra en determinar si el disciplinado, ¿Faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia e incurrió en abuso de las vías de derecho, en ejercicio de la defensa dentro del proceso penal No. 2015-00326-00 al
solicitar por segunda ocasión la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que se hubiera resuelto la primera petición? En el presente asunto, no existe duda que el doctor CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA actuó como defensor de confianza de los acusados José Nicolás Suárez Ruíz y Cesar Ulloque Herazo, dentro del proceso penal citado, así mismo, se encuentra demostrado que el 25 de mayo de 2016 presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento27, asunto que fue asignado al Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué – Bolívar y, luego de múltiples aplazamientos por causas no atribuibles al disciplinado, el 23 de agosto de 2016 el despacho resuelve negar la petición realizada. Igualmente, se probó que el 16 de agosto de 2016 el abogado elevó idéntica pretensión28 ante los estrados judiciales de Barrancabermeja, el asunto fue repartido al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se fijó fecha para realizar la audiencia, siendo aplazada en reiteradas ocasiones por inasistencia 27 Folio 114 c.1. 28 Folio 1 c. Anexo 1 P á g i n a 15 | 23
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de los demás sujetos procesales y finalmente el 10 de octubre de 2016 se resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a los acusados. Sentada esta realidad procesal, la Comisión advierte que el disciplinado con su conducta desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, por cuanto presentó una segunda solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento pese a conocer que la primera aún no había sido resuelta por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué – Bolívar, el abogado estaba al tanto que la audiencia se realizaría el 23 de agosto de 2016, al punto de otorgar suplencia al doctor Emerson Paolo Díaz García para que asistiera a la misma29. No obstante, el 16 de agosto de 2016 radicó una segunda solicitud con la misma finalidad, pero en jurisdicción de Barrancabermeja. De esta manera, su actuar se enmarca en un abuso de las vías de derecho, pues si bien se encontraba realizando actuaciones en favor de sus defendidos, como lo indicó el recurrente, esto no lo legitimaba para presentar solicitudes paralelas sobre el mismo asunto y esperar a que alguna prosperara. Esta actuación generó congestión de la administración de justicia y constituye un acto desleal contra la misma. No encuentra esta Corporación justificación válida para radicar una segunda solicitud idéntica, a sabiendas que la primera aún no había sido decidida. Ahora, si contaba con elementos probatorios nuevos y no estaba conforme con los reiterados aplazamientos presentados en el 29 Folio 201 c.1.
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ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado de Magangué, contaba con alternativas como retirar la primera solicitud y luego proceder a presentar la nueva. En este caso, el recurrente sugiere que la primera instancia desconoció la norma aplicable en este asunto30, la cual es clara en señalar que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, por cuanto cuestionó el hecho de radicar una solicitud de revocatoria en otro lugar diferente al de los hechos o donde se encontraban privados de la libertad los acusados. Frente a este punto, se generó debate frente a la competencia del Juzgado de Barrancabermeja para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la defensa afirmó que los jueces de garantías por factor territorial pueden ejercer a nivel nacional, por su parte, el a quo adveró que el disciplinado desconoció la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto debe existir un motivo razonable que justifique acudir ante un funcionario distinto al del sitio donde ocurrió el hecho y la modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable. La Comisión frente a este tópico encuentra que el problema de
competencia invocado, en nada incide con la falta endilgada al 30 ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo (…)”. P á g i n a 17 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 680011102000201601340 -01
ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado, ya que la conducta reprochada es haber radicado una segunda solicitud sin esperar la resolución de la primera, independientemente que haya sido presentada en Barrancabermeja, pues su accionar fue contrario al deber de obrar de manera leal ante la administración de justicia, al abusar de las vías de
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