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CNDJ - F68001110200020160135301ADJUNTA20210819163005-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160135301ADJUNTA20210819163005-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2016 01353 01 Aprobado, según acta n.° 050 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el disciplinado en el proceso que se surte en contra del abogado Edgar Ramiro Rojas Pabón, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses mediante sentencia del 10 de mayo de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, por infracción al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Edgar Ramiro Rojas Pabón dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por un lado, al no promover el incidente de reparación integral de perjuicios en calidad de representante de los intereses de la víctima y, por el otro, al no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual a la que se comprometió, una vez cobró ejecutoria la sentencia penal condenatoria.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó, el 29 de octubre de 20163, la señora Diana Marcela Arenas Villamizar, quien expuso que contrató al abogado, en conjunto con su hermana Olga Lucía Arenas Villamizar4 con el fin de ejercer las acciones legales que correspondiera y, de esta forma, obtener el pago de los perjuicios que ocasionó el homicidio culposo del menor hijo de Olga Lucía. En su relato, la señora Diana Marcela Arenas Villamizar manifestó que el abogado recibió poder el 11 de agosto del año 2010 para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual y en efecto la radicó. Sin embargo, ésta fue rechazada de plano mediante auto del 30 de agosto de 2010 al no agotarse el requisito de conciliación extrajudicial. En esas condiciones, el profesional del derecho dijo que esperaría el resultado del proceso penal y asistió a su trámite, en calidad de representante judicial de la víctima. La quejosa manifestó que la representación del abogado fue deficiente, porque no compareció a

3 Folios 2 al 9 del archivo 01 carpeta «primera instancia» del expediente digital. 4 Fallecida el 6 de diciembre de 2015. P á g i n a 2 | 21 distintas audiencias y, adicionalmente, no cumplió el compromiso que había adquirido, esto es, presentar incidente de reparación integral de perjuicios a la terminación del proceso penal o, en su defecto, de promover nuevamente la acción civil.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja5 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado6, fue ordenada la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 16 de noviembre de 20167. El abogado Rojas Pabón se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, según constancia del 2 de diciembre de 20168. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en distintas fechas, entre ellas, se destacan los actos cumplidos los días: i) 30 de mayo de 20179, cuando se escuchó en versión libre de apremio del disciplinable; ii) el 4 de julio de 201710, cuando se dispuso la vinculación al proceso disciplinario del abogado Oscar Yofret Pabón Álvarez —sustituto— y se le escuchó en versión libre de apremio; y iii) 17 de mayo de 201811, cuando se escuchó en ampliación de queja a la señora Arenas Villamizar, quien aportó copia de un memorial poder firmado por Ermelina Villamizar de Arenas al abogado Rojas Pabón,

con fecha de presentación personal en notaría del 16 de marzo de 2016 y sin firma del apoderado en señal de aceptación12, así como varios recibos que dieron cuenta de la entrega de dineros al abogado en los años 2008 y 2010. 5 Acta individual de reparto del 27 de octubre de 2016, visible a folio 85, ibidem. 6 Certificado n.º 317415 folio, visible a folio 87, ibidem. 7 Folio 88, ibidem. 8 Folio 96, ibidem. 9 Folios 100 a 105, ibidem. 10 Folios 118 a 120, ibidem. 11 Folios 208 a 218, ibidem. 12 Folios 219 y 220, ibidem. P á g i n a 3 | 21 En la aludida fecha se calificó la actuación con orden de terminación del procedimiento a favor del abogado Oscar Yofret Pabón Álvarez y formulación de cargos en contra de Edgar Ramiro Rojas Pabón. La imputación fáctica consistió en que el profesional del derecho, actuando como apoderado principal de la víctima Olga Lucía Arenas Villamizar en el proceso penal con radicación n.° 2008 80468, no promovió incidente de reparación integral dentro del término de ley, esto es, una vez cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, el 11 de marzo de 2015. Adicionalmente, la primera instancia encontró que el profesional tampoco promovió la respectiva acción civil, conforme había prometido al cliente. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz

del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», en concordancia con el deber estatuido en el artículo 28, numeral 10, ibidem, falta atribuida a título de culpa. 3.3. Al rendir versión libre, el profesional del derecho expuso que desde el año 2008 fue contratado por la señora Olga Lucía Arenas Villamizar para ejercer su representación, en calidad de víctima, en el proceso penal referido en la queja. Fungió como su abogado hasta el 26 de febrero de 2013, cuando se posesionó como empleado público13, situación que comunicó a «todos sus clientes», presentando al abogado sustituto con cada uno, entre ellos, con la quejosa, quien lo aceptó como su apoderado en el proceso penal. De esta forma, en su criterio, al momento de quedar en firme la sentencia, ya no representaba los intereses de la víctima y no le era exigible la presentación del incidente de reparación integral. 13 Folio 108 y 109, ibidem. El abogado aportó certificación expedida por el director de la casa de cultura Piedra de Sol de Floridablanca Santander, en la cual se registró que Edgar Ramiro Rojas Pabón se desempeñó como director general de esa entidad entre el 26 de febrero y el 26 de junio de 2014. P á g i n a 4 | 21 En relación con la gestión civil, expuso que presentó la demanda en el año 2010 sin que fuera posible agotar el requisito de procedibilidad, motivo precisamente de su rechazo. Aclara que no se comprometió a

promoverla de nuevo, ni podía hacerlo, en razón a que sus compromisos laborales le impedían el ejercicio de la abogacía, incluso hasta el año 2016, cuando ejecutaba un contrato de prestación de servicios profesionales con una empresa social del estado. 3.4. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al abogado Edgar Ramiro Rojas Pabón, según certificado expedido el 29 de junio de

201714. 3.5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga certificó que correspondió a ese despacho conocer la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual promovida por Edgar Ramiro Rojas Pabón en condición de apoderado judicial de Olga Lucía Arenas Villamizar, con radicación n.° 2010 00232. La demanda fue rechazada de plano mediante auto del 30 de agosto de 2010 por carecer del requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliación extrajudicial. Ya en el año 2016, los señores Ermelina Villamizar de Arenas y Juan de Jesús Arenas Olarte, en calidad de padres de la poderdante, autorizaron al abogado Pedro Antonio Valbuena para retirar los anexos de la demanda. Por su parte, el poder otorgado al abogado Valbuena por los padres de la demandante, tenía fecha de presentación personal de los otorgantes, del 22 de agosto de 201615. 3.6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga remitió copia completa del proceso penal con radicación

14 Folio 117, ibidem. 15 Folio 140, ibidem. P á g i n a 5 | 21 n.° 2008 80468 que cursó contra Edgar Jaimes Quintanilla por el delito de homicidio culposo16, en el cual, Olga Lucía Arenas Villamizar actuó en calidad de víctima. 3.7. La audiencia de juzgamiento se instaló el 7 de marzo de 201917 con la declaración de la señora Ermelina Villamizar de Arenas y la presentación de alegatos de conclusión por el disciplinable. 3.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia sancionatoria el 10 de mayo de 201918, decisión que se notificó personalmente a los sujetos procesales19. El disciplinable presentó recurso de apelación20 y fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 28 de octubre de 202021.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Edgar Ramiro Rojas Pabón responsable de la infracción al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

El a quo fundamentó la sentencia apelada en la notable desatención del abogado, quien se comprometió a iniciar el incidente de reparación

integral en el proceso penal por el homicidio culposo del menor hijo de Olga Lucía Arenas Villamizar, pero no lo hizo; luego, fallecida la 16 Folios 163, ibidem y carpeta de anexo «Anexo1CopiasProcesoPenal» ubicada en la carpeta de primera instancia. 17 Folios 291 a 293, ibidem. 18 Folio 316 a 326, ibidem. 19 Folios 327 a 332, ibidem. 20 Folios 333 a 335, ibidem. 21 Folio 337, ibidem. P á g i n a 6 | 21 poderdante en el asunto penal, persistía el compromiso de promover una demanda civil, ahora como apoderado de Ermelina Villamizar de Arenas, pero tampoco cumplió con esta obligación. En relación con la vigencia del compromiso profesional, se precisó por la primera instancia «que la muerte del poderdante no pone fin al poder. Además, la señora falleció el 6 de diciembre de 2015 y ahí nació la relación entre el abogado y la madre de OLGA LUCÍA, señora ERMELINA, pero el abogado tampoco instauró la demanda»22[sic]. Ahora, se encontró que el profesional del derecho pudo renunciar al mandato y nunca lo hizo, solo le fue revocado tácitamente en el año 2016, cuando otro abogado solicitó los documentos incorporados como anexos de la demanda civil, cuyo rechazo se había producido desde el año 2010. De otro lado, se abordó la explicación del abogado para no continuar en ejercicio del mandato y, sobre este punto, se precisó que el desempeño de funciones como empleado público comprendió el

periodo que iba desde el 26 de febrero de 2013 hasta el mes de junio de 2014. En consecuencia, de ese tiempo en adelante la vinculación no era laboral, sino que el contrato de prestación de servicios —sin cláusula de exclusividad— le permitía ejercer la profesión, estando habilitado para presentar el incidente de reparación integral, una vez quedó en firme la sentencia penal, esto es, a partir del 11 de marzo de 2015. Por otro lado, en la sentencia apelada se precisó que en marzo del año 2016 la madre de Olga Lucía, la señora Ermelina Arenas de Villamizar, confirió poder al disciplinable y, si bien manifestó al rendir testimonio que nunca habló con el abogado, la Sala seccional encontró probado que surgió el compromiso de iniciar un nuevo proceso de responsabilidad civil extracontractual. Es más, se expuso 22 Folio 318, ibidem. P á g i n a 7 | 21 por la primera instancia que el abogado estuvo en oportunidad de presentar la demanda hasta el mes de agosto del año 2016, cuando otro abogado aceptó poder de la señora Arenas de Villamizar. Al dosificar la sanción, se precisó en la sentencia que la afectación y perjuicio causado, además del «grado de afectación a los derechos fundamentales de sus clientes al acceso a la administración de justicia y reparación como víctimas» [sic], constituían criterios suficientes para concluir que era necesario, proporcional y adecuado, imponer sanción de suspensión en el ejercicio profesional, en este caso, por el término de seis (6) meses.

5. APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: Primero. Consideró desacertada la conclusión de responsabilidad emitida sobre la base de las afirmaciones de una persona que no le otorgó poder y con quien no pactó su ejercicio profesional. Para sustentar esta tesis, expuso que la primera instancia equivocadamente entendió que el mandato cobijó tanto la representación de Olga Lucía en dos procesos, como la de Emerlina Villamizar de Arenas, luego del fallecimiento de su hija, sin valorar que la aparente poderdante nunca lo conoció y tampoco aparece su firma en el poder aportado.

Segundo. Insistió en que estuvo inhabilitado para ejercer la profesión incluso hasta agosto del año 2016, porque el contrato de prestación de servicios suscrito con una empresa social de estado lo impedía. Tercero. Manifestó que, al momento de dictarse sentencia de segunda instancia en el asunto penal, la representación de la víctima estaba a cargo de otro profesional del derecho, sobre quien recaía la P á g i n a 8 | 21 responsabilidad de presentar el incidente de reparación integral de perjuicios.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta del 30 de abril de 2021.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. P á g i n a 9 | 21 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Prescribió la acción disciplinaria respecto de la imputación formulada, por no presentar solicitud de incidente de reparación integral, una vez cobró ejecutoria la sentencia penal? 2. ¿Las pruebas respaldan la conclusión de haberse comprometido el disciplinable a presentar una nueva demanda de responsabilidad civil extracontractual o, en este caso, se abre paso a la duda razonable? 7.2.1. De la prescripción. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad

sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200724 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 24 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 10 | 21 de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—25 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, la primera parte de la imputación fáctica consistió en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», al omitirse la presentación del incidente de reparación integral de perjuicios dentro del término legalmente establecido para tal efecto, esto es, en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria26. Este comportamiento, en criterio de la Comisión, comprende una

omisión, esto es, la no presentación oportuna de la solicitud que daba inicio al trámite incidental. Siguiendo esta línea, en el caso concreto es claro que la sentencia penal condenatoria quedó en firme el 11 de marzo de 201527, de manera que el abogado Rojas Pabón, o en su defecto el abogado sustituto, estuvieron en oportunidad de cumplir el compromiso adquirido hasta el 27 de abril de ese año. En ese orden de ideas, al tratarse de una conducta que era exigible hasta el 27 de abril de 201528, encuentra la Comisión que desde ese momento hasta la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años. Luego, entonces, la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció el día 27 de abril de 2020 y, conforme a lo reglado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, debe decretarse la terminación del procedimiento, por este aspecto en particular. 25Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 26 ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. [Negrillas para resaltar] 27 Folio 9, anexo. 28 «…acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que

se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.» Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP7189-2016, 19 de octubre de 2016. P á g i n a 11 | 21 Cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 30 de abril del corriente año, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la citada imputación fáctica. 7.2.2. Alcance del compromiso profesional y la duda razonable. El apelante manifestó que los términos del mandato fueron pactados exclusivamente con Olga Lucía Arenas Villamizar quien falleció el 6 de diciembre de 2015. De esta forma, en su criterio, la hermana de la poderdante —promotora de la queja— no conocía el alcance del compromiso profesional y, en consecuencia, no podía la jurisdicción disciplinaria acoger sus manifestaciones para extenderlo hasta la presentación de una nueva demanda de responsabilidad civil. En su criterio, proceder en este sentido excedía los límites del acuerdo verbal de voluntades que en su momento lo unió con Olga Lucía Arenas Villamizar. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, en punto precisamente al alcance del compromiso profesional, lo primero es verificar si la prueba recaudada permitió definir sus límites y, para ello, es fundamental precisar que no hubo contrato escrito en el cual quedaran plasmadas las cláusulas que regían el acuerdo entre las

partes. De esta forma, correspondía al juez disciplinario definir si el abogado se obligó a presentar una nueva demanda de responsabilidad civil extracontractual, concluido el proceso penal. En este sentido, las pruebas documentales aportadas con la queja, y aquellas remitidas por los despachos judiciales a cargo de los procesos P á g i n a 12 | 21 civil y penal, dieron cuenta del otorgamiento de dos (2) poderes. Sobre el primero no hay discusión, se confirió en el año 2008 y tenía como objeto ejercer la representación de la víctima en el proceso penal adelantado contra la persona acusada del homicidio culposo de su hijo menor de edad. Este mandato autorizó al profesional del derecho para intervenir en el juicio penal, como en efecto lo hizo, conforme se acreditó con la prueba documental incorporada al plenario. Por su parte, el segundo poder fue otorgado en el año 2010 y tuvo como objeto la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual. En relación con este particular, la demanda efectivamente se radicó y fue rechazada en ese mismo año, en razón a que no se agotó el requisito de convocar previamente a la contraparte para conciliación. Establecida la ausencia de contrato escrito y el otorgamiento de dos (2) poderes, efectivamente presentados ante cada jurisdicción, el siguiente punto por definir es verificar si el abogado se obligó a radicar nuevamente la demanda civil, esto es, al término del proceso penal. En esta tarea, cabe recordar que ningún aporte puede hacer la poderdante, quien falleció en el año 2015 cuando ya había concluido el

proceso penal. En relación con las demás pruebas, se observa que la entrega de $200.000 y $100.000 en los años 2008 y 2010 quedó documentada y coincide con la presentación personal de cada uno de los poderes, pero no existe registro escrito sobre la entrega de más dineros. Ahora bien, al rendir testimonio, la señora Ermelina Villamizar de Arenas manifestó que no se enteró de los términos del acuerdo y que fue Diana, la quejosa, quien se ocupó de informarle que debía suscribirse un nuevo poder para presentar otra demanda y, con ello, insistir en el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de su P á g i n a 13 | 21 nieto. En este sentido, al rendir ampliación de queja, Diana Arenas Villamizar29 expresó que no estuvo presente en el momento de la contratación del abogado, sin embargo, sí acompañó a su hermana a algunas reuniones y se enteró de los términos del acuerdo por la información que esta le proporcionó. Conforme expuso, la quejosa tuvo contacto con el abogado sólo al final del proceso penal, porque su hermana ya cursaba la etapa final de la enfermedad que la llevó a la muerte. Incluso, según afirmó, fue ella quien le entregó dinero al profesional del derecho, con el fin de pagar una póliza judicial que se presentaría con la demanda civil, hecho que tuvo lugar luego de terminar el proceso penal. Al contrastar la declaración de la señora Diana Arenas Villamizar con los restantes medios probatorios, la Comisión encuentra que se incorporaron recibos que dan cuenta de los pagos efectuados por la

poderdante al inicio del mandato (años 2008 y 2010) y, en contraste, no se documentó la entrega de dinero para el pago de la póliza que, según el relato de la quejosa, fue exigida por el abogado para acompañar a la demanda civil que se presentaría al terminar el proceso penal. Conforme expuso la quejosa, además se encontraba sola al momento de entregar el dinero al abogado, pues su hermana se quedó unas cuadras antes y, si bien aportó trascripciones de lo que afirmó eran las conversaciones que sostenía con el profesional del derecho30, no hay certeza sobre la identidad de los intervinientes, pues no aparecen identificados en la trascripción, además del contenido de la misma, que nada aporta en punto a la claridad del compromiso sobre el cual insiste la quejosa. 29 Folios 208 a 2018, ibidem y tercer archivo de la carpeta de audios, ubicada en la carpeta de primera instancia, expediente digital. 30 Folios 60 a 80 del archivo «demanda» ubicado en la carpeta «primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 14 | 21 En este orden de ideas, se advierte que el a quo no sometió la única prueba que acreditaría el extendido alcance del compromiso, a los postulados de la sana crítica y, de haberlo hecho, en todo caso habrían saltado a la vista ciertas incoherencias o contradicciones que, en criterio de la Comisión, plantean una duda razonable sobre la existencia del acuerdo de voluntades entre abogado y cliente, y, por tanto, sobre la exigibilidad del encargo, lo que sin duda alguna constituye un aspecto

fundamental de la responsabilidad disciplinaria. En resumen, surge evidente que no hubo: i) Coherencia del relato31, porque no es lógico que si el abogado adquirió el compromiso de presentar la solicitud de incidente de reparación integral de perjuicios, anticipara su propia falta de diligencia y, al mismo tiempo, estableciera el compromiso de promover una demanda civil, con exactamente el mismo objeto. ii) Igualmente, no se aprecia contextualizado el relato, por cuanto la declaración de la señora Diana Arenas Villamizar no ofrece «detalles de un marco o ambiente en el que se habrían desarrollado los hechos del relato»32. Con imprecisión insiste en que el compromiso del profesional del derecho consistía en promover la demanda civil, pero no precisa en qué conversaciones lo escuchó, en qué contexto su hermana le manifestó este acuerdo, ni las circunstancias de modo, tiempo o lugar en las que el propio profesional pudo ratificar el aparente compromiso. iii) Tampoco se aprecia que el relato de la quejosa esté «corroborado por otros datos que, indirectamente, acreditan la veracidad de la declaración»33, pues a nadie más le consta el compromiso y tampoco fue documentado. 31 NIEVA FENOLL, Jordi, La valoración de la prueba, edición 2010, página 223 en adelante. 32 Página 225, ibidem. 33 Página 226, ibidem. P á g i n a 15 | 21 iv) Finalmente, concurre un detalle oportunista a favor de la declarante34, quien a lo largo de sus intervenciones ha sido insistente en solicitar al abogado la devolución de un dinero, cuya

entrega no se acreditó. Bajo las circunstancias anotadas, surge evidente la duda razonable sobre un aspecto fundamental de la relación profesional: su alcance y contenido. En relación con este particular y el principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad35 y, en caso de duda razonable36, se impone la absolución u orden de archivo, a favor del disciplinado. En reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió de responsabilidad al disciplinable por duda razonable37, criterio que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial y en relación con el cual la Corte Constitucional precisó: Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto38 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto 34 Página 228, ibidem. 35 Corte Constitucional C-495 de 2019. 36 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación No. 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. 38 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. P á g i n a 16 | 21 de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia39. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad

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