CNDJ - F68001110200020160148601ADJUNTA20210326122729-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160148601ADJUNTA20210326122729-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. 25 de marzo de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 680011102000 2016 01486 01 Aprobado Según Acta n.° . 017 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por SINTRAELECOL, contra el auto de terminación del proceso dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 en el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Luis Orlando Galeano Hurtado, en calidad de juez tercero laboral del circuito de Bucaramanga.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Esta actuación disciplinaria se originó en la queja del 24 de noviembre de 2016 que suscribió Edinson Pinto3 como representante y presidente de SINTRAELECOL, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo laboral con radicado núm. 68001310500320160017001. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
3 Folios 2 al 6 del cuaderno original.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Los hechos que rodearon la inconformidad del sindicato que formuló la queja iniciaron el 6 de abril de 2016 con la demanda ejecutiva laboral interpuesta en su contra por Rodríguez y Correa Abogados Ltda., proceso en el cual los demandantes pretendían obtener el pago del título valor «factura de venta número 432».
El conocimiento de ese proceso correspondió al señor Luis Orlando Galeano Hurtado, en su condición de juez tercero laboral del circuito de Bucaramanga. En ese sentido, mediante proveídos del 22 y 26 de abril de 2016 libró mandamiento de pago por valor de ochenta y un millones doscientos mil pesos ($81.200.000) y decretó las medidas cautelares dirigidas a diferentes entidades bancarias y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., «limitando el embargo» a la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000). Posterior a ello, el entonces demandado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto había realizado un depósito judicial por ciento veintiún millones de pesos ($121.000.000) al Banco Agrario. Dicha petición fue negada por el juez investigado mediante auto del 2 de junio del 2016, al considerar que el monto total de lo adeudado no se
hallaba establecido en razón a que no se había proferido la providencia en la que se ordenase seguir adelante con la ejecución y, por ende, si bien se tenía certeza de que se había limitado el embargo a un valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), no obraba liquidación específica del capital de intereses.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la anterior decisión el entonces demandado, hoy quejoso, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Además de ello, en escrito separado presentó solicitud de «cesación de la cautela» por cuanto consideró que se habían constituido depósitos que sobrepasaban el límite del embargo, toda vez que el 1.º de junio del 2016 el Banco de Bogotá llevó a cabo otro depósito judicial al Banco Agrario por treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($32.400.000).
A través de auto del 15 de junio de 2016, el juez resolvió la solicitud de «cesación de la cautela» contenida en el memorial, pero nada dijo sobre los recursos interpuestos. Respecto al memorial, manifestó que lo solicitado no era una figura jurídica dispuesta por el legislador y reiteró las consideraciones tendientes a indicar que no resultaba procedente levantar el embargo por cuanto no se había definido la liquidación que debía incluir los
intereses. En razón a que el juez no se pronunció sobre los recursos interpuestos contra la decisión del 2 de junio de 2016, el entonces demandado interpuso una acción de tutela en la que solicitó que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tal forma, mediante sentencia del 15 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió al amparo de los derechos al debido proceso del SINDICATO y le ordenó al juez resolver los recursos interpuestos.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, el 18 de julio de 2016 el juez investigado dispuso no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga. A través del auto del 28 de junio de 2016, el juez investigado decretó las pruebas solicitadas por las partes y señaló el 18 de agosto de 2016 como fecha para celebrar la audiencia de juicio. El 28 de julio de 2016, el entonces ejecutado presentó solicitud de «cesación de medida de embargo» en relación con los aportes sindicales por la condición que ostentaban dichos recursos para esa entidad. En dicha
solicitud precisó que los dineros percibidos por ese concepto y sobre los cuales se habían decretado algunas de las medidas cautelares constituían el mínimo vital del sindicato. En audiencia celebrada los días 18 y 19 de agosto de 2016, el juez tercero laboral del circuito de Bucaramanga negó las excepciones propuestas por SINTRAELECOL y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones indicadas en el mandamiento ejecutivo y por los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil hasta que fuese efectuado el pago. La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra esa decisión, que se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De esa manera, las principales inconformidades del quejoso consistieron en que, pese a que el juez limitó la medida de embargo a un valor de ciento
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO veintiún millones de pesos ($121.000.000), no ejerció los actos procesales pertinentes con el fin de que aquella no fuera extralimitada, aun cuando el sindicato había elevado múltiples requerimientos en este sentido durante el proceso.
Igualmente, dijo que el funcionario investigado no se pronunció y que omitió valorar la solicitud del 28 de julio de 2016, en la cual pidió levantar la medida
de embargo respecto de la Electrificadora de Santander, por cuanto los aportes sindicales constituían el mínimo vital de la organización. Por otro lado, indicó que el juez incurrió en una falta disciplinaria por cuanto omitió la valoración de los recursos interpuestos en contra de la providencia del 2 de junio del 2016 y obligó al ejecutado a recurrir a la acción de tutela para lograr su valoración. Por último, sostuvo que en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución incurrió en una «incongruencia» por cuanto «dio por probado el hecho de no aceptación de la factura por parte del deudor y contradictoriamente ordenando seguir adelante con la ejecución, desconociendo la ley que regula la factura como título valor».
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez recibió la queja, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar el 14 de diciembre de 20164, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado según constancia del 24 de enero de 20175. 4 Folio 11 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a solicitud del despacho instructor, remitió copia del proceso ejecutivo laboral promovido por Rodríguez & Correa Abogados
Ltda. Contra SINTRAELECOL radicado 680013105003201600170016. Posteriormente, el investigado presentó escrito en el que explicó los hechos por los cuales se presentó la queja y solicitó la práctica de algunas pruebas. Finalmente, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga remitió certificado de tiempo de servicios, fotocopia de Resolución de escalafón y acta de posesión del investigado7.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 3 de noviembre de 2017,8 resolvió «ordenar el archivo definitivo de las diligencias […]» adelantadas contra Luis Orlando Galeano Hurtado, en calidad de juez tercero laboral del circuito Judicial de Bucaramanga, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el quo se contrajo al análisis de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral y, en especial, sobre los argumentos 5 Folio 15 ibidem. 6 Folio 81-84 Ibidem. 7 Folio 212 ibidem. 8 Notificación personal al investigado del 7 de febrero del 2018. Última notificación personal, surtida al procurador judicial el 12 de febrero de 2018.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que sirvieron al juez investigado para negar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
Sobre ello, en el auto de primera instancia se destacaron las decisiones del 13 de abril, 2 de junio, 18 de julio y 19 de agosto del 2016. En ellas, el a quo encontró que las decisiones del investigado sobre el levantamiento de las medidas cautelares fueron proferidas con argumentos suficientes y debidamente razonados, sobre los cuales fundamentó su decisión de no cesar el embargo de los dineros. Agregó que, al momento de resolver las solicitudes, el investigado no tenía plena certeza del valor que debía cancelarse con aquellos, comoquiera que, si bien se libró el mandamiento por una suma determinada, también se ordenó el pago de intereses, los cuales no se encontraban determinados. En segundo lugar, el a quo analizó el audio de la diligencia del 19 de agosto de 2016, con respecto al cual concluyó que el juez había resuelto todas las excepciones propuestas por la parte ejecutada con base en las normas aplicables al título ejecutivo y, por ello, consideró que el investigado no había incurrido en incongruencia alguna al proferir la decisión mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Y en tercer lugar, refirió que el resultado adverso a las pretensiones del quejoso no implicaba que el juez hubiera obrado en forma contraria a derecho, pues, opuesto a ello, evidenció que este había proferido las decisiones del caso en observancia de las normas aplicables al caso y con el fundamento adecuado.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
5. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Estando en el término legalmente establecido para recurrir la providencia de archivo, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2018, el quejoso presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes puntos: - Insistió en las conductas ejercidas por el juez, por cuanto, en su sentir, ellas daban lugar a que se abriera proceso disciplinario contra ese funcionario por haber «atentado directamente contra los derechos fundamentales de los trabajadores vinculados» a SINTRAELECOL. - Dentro del sustento fáctico que destacó en la apelación, recalcó haber tenido que recurrir a la acción de tutela por «vías de hecho, violación al debido proceso y limitación al acceso de administración de justicia» que tuvieron lugar, por cuanto el juez omitió resolver los recursos interpuestos en contra de la decisión del 2 de junio de 2016. - Señaló que las actuaciones del juez fueron proferidas en contravía del artículo 600 del Código General del Proceso.
Igualmente, hizo énfasis en que estaba demostrado dentro del proceso judicial que sí se generó una grave violación a la libertad sindical, comoquiera que al restringir los recursos provenientes de las cuotas o aportes sindicales se afectó el
mínimo vital de la organización, aun cuando, lo había puesto de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presente en la solicitud hecha el 28 de julio de 2016, la que fue ignorada por el funcionario. - Finalmente, adujo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió revocar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución por cuanto «declaró probada la excepción de inexistencia de negocio jurídico causal». Esto indicaba que el juez no valoró adecuadamente las pruebas según las cuales se demostraba que la factura, en este caso, no resultaba prueba del título ejecutivo, porque había sido devuelta dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
En traslado a los no recurrentes, no hubo pronunciamiento por parte de éstos frente a la decisión de primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 23 de julio del año 20209, correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano. Según constancia secretarial de reparto del 9 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del
Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria 9 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los
recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso revisar i) si el a quo evalúo todas las conductas descritas por el sindicato quejoso constitutivas de una presunta falta disciplinaría para determinar el archivo del proceso conforme las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y, ii) si, en efecto, dichas conductas ameritaban continuar con el trámite disciplinario, de tal forma que fuera materia de investigación y pronunciamiento por parte de la primera instancia. 7.2.1. Caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que el a quo no analizó ni motivó la posibilidad de continuar con la investigación disciplinaria respecto a todas las conductas puestas a su consideración. En efecto, algunas de ellas requerían el decreto y la práctica de pruebas adicionales con el fin de determinar lo sucedido de cara a lo relatado en la queja interpuesta, como por ejemplo, la omisión del
juez de resolver la solicitud del entonces ejecutado del 28 de julio del 2016, en la que puso de presente la afectación al mínimo vital. Veamos: El quejoso planteó en su denuncia que el juez de la causa i) no ejerció los actos procesales tendientes a que no se extralimitara la medida de embargo por él decretada; ii) no se pronunció sobre la solicitud del 28 de julio de 201610, en la cual pidió levantar la medida de embargo respecto de la Electrificadora de Santander, por cuanto los aportes sindicales constituían el mínimo vital de la organización; iii) omitió resolver los recursos de 10 Página 203 anexo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reposición y apelación interpuestos contra la decisión del 2 de junio del 2016, obligando al quejoso a recurrir al juez de tutela para que estos le fueran resueltos y, finalmente; iv) porque el juez incurrió en incongruencia entre lo decidido y las pruebas que sirvieron de fundamento a tal decisión.
Al respecto, encuentra esta Comisión que la primera instancia únicamente analizó y motivó su decisión con respecto a dos (2) de las cuatro (4) conductas descritas por el quejoso para determinar el archivo de la investigación disciplinaria. Esta situación, por supuesto, pone en evidencia una omisión del juez disciplinario de primera instancia, por cuanto las cuatro
(4) conductas recriminadas en el escrito de queja y reiteradas a su vez en el texto de la apelación requerían obligatoriamente de un pronunciamiento completo sobre cada una de ellas a la luz de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 del 2002. Así lo establece dicho precepto normativo: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencia Particularmente, en la providencia recurrida se analizaron, especialmente, las decisiones judiciales del funcionario investigado dentro del proceso laboral ejecutivo, con miras a establecer que la decisión de no levantar las medidas cautelares de embargo fue proferida en armonía con las normas que para el efecto establece el ordenamiento – conducta 1-. Asimismo, la primera instancia, consideró que el título valor —factura—, había sido
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adecuadamente estudiado y por ello, no existía una incongruencia entre lo
decidido y los fundamentos fácticos – conducta 2-. No obstante, el a quo no valoró adecuadamente los aspectos relacionados con los fallos de tutela que indicaban una violación al debido proceso del entonces ejecutado, pues si bien, en la providencia objeto de apelación se mencionó dicho hecho, nada se dijo al respecto en punto a encontrar acreditado frente a esa imputación una causal de terminación del proceso disciplinario. Con ocasión de lo anterior, esta colegiatura concluye que dichas providencias constitucionales, en las que se reitera, se amparó el derecho al debido proceso11 del sindicato por la omisión del juez de resolver unos recursos de ley, constituían prueba de una conducta que ameritaba, por lo menos, un análisis por parte de la primera instancia para determinar si existía mérito o no para continuar con la investigación. Para el efecto, esto se dijo en la parte resolutiva de la sentencia de tutela: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SINTRAELECOL, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el recurso de reposición y el de apelación que en subsidio interpuso el ejecutado contra el auto del 02 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo radicado 170-2016 promovido por Rodríguez & Correa Abogados Ltda. Contra SINTRAELECOL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11 Folio 191 Anexo 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este mismo sentido, advierte la Comisión que la queja referida a la omisión del juez de pronunciarse respecto a la solicitud hecha el 28 de julio de 2016 por SINTRAELECOL requería también de una motivación adecuada y suficiente, con el objeto de proveer al quejoso de las razones que, en efecto, dieran lugar o no a terminar el proceso disciplinario iniciado por cuenta de tal imputación.
Por otro lado, si bien, en esta actuación se acopiaron algunas pruebas documentales, lo cierto es que ellas no eran suficientes para verificar la ocurrencia de posibles faltas disciplinarias. Así, por ejemplo, el quejoso manifestó que existió afectación a los derechos al mínimo vital de la organización sindical por cuanto el juez no tuvo en cuenta la naturaleza del ejecutado al momento de decretar los embargos, a pesar de que como demandado lo puso de presente en el escrito del 28 de julio de 2016 y, en esa medida, no era suficiente hacer el análisis respectivo solo con la copia del expediente ordinario. Al respecto, una buena medida desplegada por la primera instancia, hubiese sido decretar pruebas para afirmar o descartar las situaciones enunciadas en la queja, por lo menos en punto a la circunstancia relacionada con la situación financiera, lo que le hubiese permitido
corroborar o desvirtuar la afectación al mínimo vital de la organización que acudió ante esta jurisdicción. 7.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará el auto del 3 de noviembre del año 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de Luis Orlando Galeano Hurtado, en su condición de juez tercero laboral del circuito de Bucaramanga (Santander), para que la primera instancia adopte las medidas necesarias a efectos de atender todos los aspectos puestos de presente por el quejoso, entre ellas, la de terminar o no el proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de noviembre del año 2017 mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria adelantada contra Luis Orlando Galeano Hurtado en calidad de juez tercero laboral del circuito de Bucaramanga, Santander, para que la primera instancia continúe con la
actuación disciplinaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria