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CNDJ - F68001110200020160149401ADJUNTA20211008113205-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160149401ADJUNTA20211008113205-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01494 01

Aprobado, según Acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Ricardo Trillos Serrano, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 22 de junio de 2018 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Ricardo Trillos Serrano abandonó el proceso ejecutivo con radicación n.° 2015-00056-00 a cargo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) en el cual representaba los intereses de la parte actora. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor William Gonzalo Parra Zuluaga, en calidad de representante legal de la empresa Agroavícola Parpal SAS, el 24 de noviembre de 20163, quien expuso inconformidad con la representación que ejerció el disciplinable al interior del proceso ejecutivo singular antes mencionado, en el cual se pretendía el cobro judicial de veintiséis (26) facturas de venta. Según expuso el quejoso, el 2 de febrero de 2015 se profirió mandamiento ejecutivo en el citado proceso judicial y, mediante auto el 8 de abril del mismo año, se fijó el monto de la póliza a pagar como requisito para el decreto de las medidas cautelares. El abogado no adelantó actuación alguna en favor de la parte actora desde ese momento hasta la presentación de la queja, es decir, durante más de dos (2) años.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho4 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 14 de diciembre de 20165.

3 Folio 39 a 40, archivo 01, Carpeta Primera Instancia. 4 Folio 17, ibidem. 5 Folio 18, ibidem. P á g i n a 2 | 21 3.2. El abogado Ricardo Trillos Serrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.532.993 y tarjeta profesional n.° 210.311 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 12 de diciembre de 2016, no reportó antecedentes disciplinarios, conforme al certificado expedido en esa fecha6. 3.3. La notificación del auto de apertura de la investigación se cumplió mediante edicto emplazatorio que fuera desfijado el 8 de febrero de

20177. El abogado Ricardo Trillos Serrano fue declarado ausente mediante auto del 3 de noviembre de 2017 y se designó al profesional Néstor Mantilla Rueda, para ejercer como su defensor de oficio8, cargo que ostentó hasta el final del proceso disciplinario. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió los días 22 de junio de 20179 y 7 de noviembre de 201710 con la presencia del defensor de oficio de disciplinado. En esta última fecha se formularon cargos al abogado Trillos Serrano, oportunidad en la que se endilgó la presunta infracción del deber de diligencia profesional con fundamento en la siguiente imputación fáctica: el abogado Trillos Serrano posiblemente descuidó y abandonó el proceso ejecutivo en el que actuaba como apoderado de la parte actora, pues desde que se ordenó constituir la póliza para el decreto de medidas cautelares, no

intervino más en el asunto judicial, hasta que la empresa poderdante revocó el poder para constituir un nuevo representante judicial. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía posible infracción al deber de diligencia profesional, a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. 6 Folio 25, ibidem. 7 Folio 23, ibidem. 8 Folio 38, ibidem. 9 Folio 27, ibidem. 10 Folio 40, ibidem. P á g i n a 3 | 21 3.5. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga certificó que en ese despacho cursó proceso ejecutivo singular promovido por Avícola Parpal SAS, a través de apoderado judicial, Ricardo Trillos Serano, contra Elizabeth Silva Plata, con radicación 2015-00056-00. En la certificación se especificó que, como medida cautelar, únicamente se solicitó el embargo y secuestro del vehículo de clase camión de propiedad de la demandada, petición que no fue resuelta debido a que la parte demandante no allegó la póliza ordenada por el juzgado. Entre las piezas procesales remitidas, se destaca la copia de la demanda ejecutiva con sello de radicación para reparto del 23 de enero de 201511, el mandamiento de pago del 2 de febrero de 201512, la solicitud de medidas cautelares del 6 de abril de 2015 y el auto del 8 de abril siguiente, por el cual se ordenó que, previo a resolver la

solicitud, se aportara póliza por el valor de $5.547.54013. La empresa demandante revocó el poder conferido al disciplinable mediante memorial con fecha de presentación personal del 24 de noviembre de 2016. A continuación, en el cuaderno de medidas cautelares, obra el memorial del nuevo apoderado de la parte actora, por el cual solicitó el decreto de las medidas cautelares antes pedidas, en razón a que el Código General del Proceso eliminó el requisito que imponía prestar caución14, escrito radicado el 15 de diciembre de 2016. 3.6. La audiencia de juzgamiento se cumplió el 26 de abril de 2018, con la presentación de alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinable15, quien expresó que el representante legal de la entidad Agroavícola SAS no mostró interés en asistir al proceso 11 Folio 3, archivo «anexo», ibidem. 12 Folio 34, archivo «anexo», ibidem. 13 Folio 72, ibidem. 14 Folio 74 archivo «anexo», ibidem. 15 Archivo 29, ibidem. P á g i n a 4 | 21 disciplinario y, en consecuencia, se afectaban los derechos de la entidad que representaba, al no ratificarse en la queja y aclarar la situación que se presentó con su prohijado. La defensa del disciplinable señaló que la inasistencia del quejoso debía ser tomada como un indicio en su contra. También manifestó que, no obstante el cuaderno de medidas cautelares ponía en evidencia la orden de prestar caución por $5.547.540, no se sabía si el

disciplinado solicitó a la empresa el valor de la caución para dar continuidad al proceso y si, finalmente, el cliente cumplió con la carga que le asistía para prestar la caución. En consecuencia, la duda sobre el interés del representante legal de la empresa para continuar el proceso ejecutivo, debía resolverse a favor de su prohijado16. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, dictó sentencia sancionatoria el 22 de junio de 201817, decisión que se notificó por correo electrónico respecto de los sujetos procesales18. 3.8. No se interpuso recurso de apelación dentro del término legal19, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de agotar el trámite de consulta de la sanción impuesta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Ricardo Trillos Serrano responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, 16 Archivo 2, audio 3 (noviembre 7 de 2017), ibidem. 17 Folio 28 a 66, archivo 3, ibidem. 18 Respecto del representante del Ministerio Público al correo electrónico

arajaimes@procuraduría.gov.co al apoderado del disciplinable en el correo electrónico nestormantillarueda@hotmail.com. Constancias de envío contenidas en folios 68 a 73, ibidem. 19 Preguntar qué se cita P á g i n a 5 | 21

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero. El a quo precisó que la certificación y las piezas procesales remitidas por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga permitieron acreditar que surgió una relación profesional entre el abogado y el cliente, para promover proceso ejecutivo singular contra Elizabeth Silva Plata, con el fin lograr el pago de unas facturas a favor de la sociedad Avícola Parpal SAS. El poder en su momento se confirió con el objeto de promover, atender y culminar todas las gestiones relacionadas con la representación judicial aceptada. En razón del mandato otorgado, el abogado Trillos Serrano presentó la demanda en cita y, mediante escrito del 6 de abril de 2015, solicitó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo automotor clase NPR de placas SRS 065 marca CHEVROLET modelo 2009 de servicio público que registraba a su nombre la parte demandada. Para acceder a lo pedido, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el despacho judicial exigió allegar póliza, requerimiento que el profesional del derecho desatendió, sin desplegar actuación alguna en el proceso desde que solicitó el decreto de medidas cautelares, el 6 de abril de 2015, hasta la revocatoria de poder que se produjo el 24 de noviembre de 2016. En consecuencia, se encontró evidente la inactividad procesal del abogado Trillos Serrano, llamado a impulsar el proceso, en el

cumplimiento del deber de diligencia profesional que era exigible. Segundo. En desarrollo del proceso no se acreditó la existencia de circunstancias de justificación. Por el contrario, no fue de recibo la explicación que suministró el defensor de oficio del abogado en el P á g i n a 6 | 21 sentido de que la empresa poderdante pudo no atender la carga impuesta en el proceso, toda vez que no posible derivar consecuencias procesales de su inasistencia a la diligencia de ratificación y aplicación de la queja, en razón a que no ostenta la calidad de parte. De igual forma, se precisó en la sentencia objeto de consulta que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el profesional habría podido insistir en el decreto de la medida cautelar sin prestar caución, en el hipotético caso de no haber sido posible que el cliente suministrara el valor de la póliza. Con todo, resultó inobjetable que la gestión encomendada era de naturaleza profesional y que correspondía al abogado invocar la justificación del incumplimiento del deber de diligencia, en desarrollo de la representación judicial aceptada. Tercero. Frente a la imputación subjetiva, se encontró demostrado que el disciplinable descuidó la gestión encomendada, al no haber realizado oportunamente las diligencias propias de su actuación porque se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Finalmente, en ausencia de antecedentes disciplinarios, atendiendo los criterios generales de graduación de la sanción se encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, en acta de reparto del 21 de mayo de 2021 se dejó registro la asignación del expediente de la referencia al P á g i n a 7 | 21 magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial20.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11222 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200723.

En consecuencia, la Corporación es competente para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 20 Archivo 02 carpeta «segunda instancia», expediente digital. 21 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.»

22 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» P á g i n a 8 | 21 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos:

en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1525, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía para el perjudicado con la sanción para que se revise la decisión judicial, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de

proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 25 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 21 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Ricardo Trillos Serrano y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente

notificado; se citó a la audiencia de pruebas y calificación se declaró persona ausente al disciplinable, se designó defensor de oficio y, luego, se agotaron las etapas previstas por el artículo 105 ibidem. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la P á g i n a 10 | 21 exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fue materia de investigación y sanción la inactividad procesal que reflejó la omisión del abogado Ricardo Trillos Serrano y tuvo lugar hasta que el poderdante le revocó el poder, el 24 de noviembre de 2016. En ese orden de ideas, el deber cuya omisión se endilgó resultó exigible desde que solicitó el decreto de medidas cautelares, el 6 de abril de 2015, y se extendió hasta el 24 de noviembre de 2016 cuando le revocaron el poder. De esta forma, respecto del comportamiento atribuido no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional en cabeza del

abogado quedó acreditada con la prueba documental, consistente en la copia del proceso ejecutivo singular con radicación n.° 2015-0005600, en el cual el sujeto disciplinable actuó como apoderado de la parte demandante. En efecto, el asunto encomendado consistió en la representación de la empresa demandante en la ejecución civil que se asignó por reparto al Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, cuya pretensión principal consistía en el pago de distintas facturas emitidas a favor de la sociedad Avícola Parpal SAS, las que fueron aceptadas por la señora Elizabeth Silva Plata, a quien se demandó. Ahora bien, la minuciosa revisión del expediente civil permitió establecer que en efecto la señora Luz Stella Palencia Sandoval, actuando en calidad de representante legal de Agroavícola SAS, confirió poder al abogado Ricardo Trillos Serrano. En ejercicio del P á g i n a 11 | 21 mandato, el profesional del derecho presentó la demanda ejecutiva y el despacho judicial libró mandamiento de pago, contenido en auto del 2 de febrero de 2015. En ese orden de ideas, la prueba documental brindó suficiente soporte al vínculo profesional, sin que la representación judicial, aceptada por el profesional del derecho al suscribir el poder y presentar la demanda, estuviera sujeta a controversia en el proceso disciplinario. A continuación, el expediente civil puso en evidencia la completa inactividad procesal de la parte actora, toda vez que luego de la solicitud de medidas cautelares del 6 de abril de 2015, el abogado Trillos Serrano no intervino más en el proceso. Advertida la ausencia del apoderado, el señor William Gonzalo Parra Zuluaga, nuevo

representante legal de Agroavícola SAS, revocó el poder mediante memorial que tiene fecha de presentación personal por el otorgante, del 24 de noviembre de 2016. Es menester resaltar que la evidente inactividad no se explicó por el disciplinado, quien no se notificó a pesar de estar debidamente citado, no asistió a las audiencias programadas y, en esa medida, no expuso los motivos de su inactividad procesal. En cuanto a la imputación jurídica, es preciso resaltar que se impuso sanción al abogado Trillos Serrano por «descuidar, al punto de abandonar»26 la gestión judicial encomendada. Este análisis de tipicidad, por lo menos en principio, se encuentra acertado porque efectivamente el abogado cometió la conducta descrita en el numeral 1.º del artículo 37, de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 26 Así se consideró tanto en el auto de cargos como en la sentencia de primera instancia. P á g i n a 12 | 21

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. En este sentido, también se considera acertada la valoración que hizo el a quo en punto a los hechos jurídicamente relevantes para la imputación jurídica de la falta. Sobre este particular, recordemos que en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica con características de ser expresa y motivada27. Tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos28, es preciso que el operador disciplinario describa en forma expresa, con claridad y motivación suficiente29, cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tiene lugar la infracción disciplinaria y que son relevantes para construir la imputación jurídica, es decir, los hechos jurídicamente relevantes que deben: 27 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 28 Sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicaciones n° 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 760011102000 2016 00442 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Artículo 105, inciso 5.° de la Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 13 | 21 […] entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y que nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud sustancial y culpabilidad, que también es necesario para construir todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria.30 En esta actuación, como se expuso, los hechos jurídicamente relevantes están referidos a lo que aconteció entre el 6 de abril de 2015 y el 24 de noviembre de 2016, cuando el abogado Trillos Serrano abandonó el proceso ejecutivo con radicación n.° 2015-00056-00, a cargo del Juzgado Catorce Laboral del Bucaramanga. Ahora bien, al construir la imputación jurídica la primera instancia optó por atribuir la infracción sobre dos de las conductas alternativas previstas en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, esto es, descuidar y abandonar. Esta incorrección en efecto constituye una falta de técnica, pero no tiene incidencia alguna al valorar el respeto del principio de tipicidad en el marco del juicio de adecuación, pues a pesar de ser evidente que el verbo rector apropiado era el de abandonar y la primera instancia bien pudo referirse exclusivamente a

este, con acierto el operador disciplinario se mantuvo en la segunda relación jurídica contenida en la falta, con una estructura normativa y ontológica distinta que corresponde con la imputación fáctica antes referida. En ese sentido, a efectos de precisar el alcance de la conducta alternativa endilgada, cabe resaltar que el abandono está constituida por «el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, 30 Sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n° 760011102000 2016 00442 01, ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 21 correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional», como ya ha sido materia de análisis por esta corporación31 y, en esa medida, el juicio de adecuación comprendió la conducta alternativa correcta. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.32 El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Trillos Serrano, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28

del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(negrilla fuera del texto original). La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa33, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la

protección de los derechos de terceros.» 33 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia P á g i n a 15 | 21 como un interés extremado y activo por la causa34, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.

La conducta omisiva del abogado Trillos Serrano denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que su omisión generó la completa parálisis del asunto judicial. Con todo, el grado de afectación a la celosa diligencia profesional no es meramente formal, sino que, en este caso, surge relevante, porque su omisión retrasó por completo el curso del proceso, sometiendo a la parte actora, incluso, a la posibilidad de la insolvencia de la demandada, por el paso del tiempo entre la ejecución civil de la deuda y la materialización de las medidas cautelares sol

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