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CNDJ - F68001110200020160149601ADJUNTA20220203140410-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160149601ADJUNTA20220203140410-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020160149601 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a decir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la abogada PAOLA ANDREA PRIETO SÁNCHEZ contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual fue declarada responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de trece (13) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS La señora Olga Lucía Celis Rengifo formuló queja disciplinaria contra la abogada PAOLA ANDREA PRIETO SÁNCHEZ, ya que habiéndosele sustituido poder por parte de la letrada Andrea Carolina 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada A 2955

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Radicado No. 68001110200020160149601 ABOGADO EN APELACIÓN Fernández de la Ossa para continuar el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-00324-00 de conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, al cabo de tres (3) años no notificó a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago, en consecuencia, el doce (12) de julio de 2016 fue decretado el desistimiento tácito. Esta situación derivó en que, poco tiempo después, prescribieran los títulos ejecutivos. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto del 6 de diciembre de 2016 dispuso la apertura del proceso disciplinario2. El 24 de enero de 20183, en el marco de la audiencia establecida en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado se escuchó en versión libre a la encartada y se amplió la queja. Por solicitud del Ministerio Público, se vinculó a la actuación a la letrada Andrea Carolina Fernández de la Ossa. El 5 de febrero de 20194 se prosiguió la diligencia con un decreto de pruebas. El 14 de febrero de 20205 se procedió con la calificación jurídica de la actuación, dictaminando el archivo a favor de la investigada Fernández de la Ossa al evaluar que la acción disciplinaria no podía proseguirse por encontrarse consolidada la prescripción. Por otra parte, formuló

cargos contra la disciplinada PAOLA ANDREA PRIETO GONZÁLEZ por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contenidas en el 2 Folio 43 y 44 del expediente digital, documento denominado “001ExpedienteFisico” 3 Folio 98 y 111 al 114 del expediente digital, documento denominado “001ExpedienteFisico” 4 Folios 223 a 224 del expediente digital, documento denominado “001ExpedienteFisico” 5 254 del expediente digital, documento denominado “001ExpedienteFisic” P á g i n a 2 | 8 A 2955

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Radicado No. 68001110200020160149601 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 9 del artículo 336 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077 a título de dolo y culpa, respectivamente. Frente al primer cargo, sostuvo que presuntamente la disciplinada faltó a la verdad al aportar un memorial del 3 de junio de 2016 dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-00324-00, en el cual manifestó que “el señor Nelson José Rincón Barba realizó un abono a la deuda por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE el 15 de diciembre de 2015, entregados a la señora OLGA LUCIA CELIS SALAZAR”8, situación que, de acuerdo con lo declarado por la quejosa y el señor Rincón Barba, fue falso.

El segundo cargo fue enfilado contra la abogada por presuntamente omitir el deber de actuar con celosa diligencia (Nml. 10, art. 28, L. 1123/07), al permitir que el 12 de julio de 2016 se decretara el desistimiento tácito por falta de notificación a la parte demandada. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar entre el 11 de agosto y el 2 de diciembre de 20209. 6 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 Folio 19 cuaderno anexo denominado “CUADERNO 1 2013-324” del expediente digital. 9 Archivos digitales “ACTA DE JUZGAMIENTO 11 DE AGOSTO DE 2020”, “ACTA DE JUZGAMIENTO 3

DE SEPTIEMBRE DE 2020”, “ACTA DE JUZGAMIENTO 19 DE OCTUBRE DE 2020”, “ACTA DE JUZGAMIENTO 19 DE NOVIEMBRE DE 2020” y “ACTA DE JUZGAMIENTO 2 DE DICIEMBRE DE 2020”. P á g i n a 3 | 8 A 2955

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Radicado No. 68001110200020160149601

ABOGADO EN APELACIÓN

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en providencia del 30 de abril de 202110, resolvió declarar a la abogada PAOLA ANDREA PRIETO SÁNCHEZ responsable por la comisión de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró con base en los supuestos de hecho informados y las pruebas documentales recolectadas dentro del plenario, que la profesional faltó a sus deberes al realizar un acto fraudulento contrario a los intereses de la administración de justicia, en concreto, manifestar hechos contrarios a la realidad mediante memorial del 3 de junio de 2016. De igual forma, permitió que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga decretara el desistimiento tácito el 12 de julio de 2016 dentro del proceso bajo radicado No. 2013-00324-00, por incumplir la carga procesal de notificar el auto que libró mandamiento de pago a la parte demandada emitido el 25 de abril de 2013. En consecuencia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de trece (13) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 10 Documento denominado “013SentenciaSancionatoria” del expediente digital.

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Radicado No. 68001110200020160149601 ABOGADO EN APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor11, el 12 de mayo de 2021 mediante correo electrónico, el abogado de la disciplinable presentó recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 24 de septiembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Previamente, la Comisión advierte que los fundamentos fácticos en virtud de los cuales el a-quo sancionó a la abogada, tuvieron lugar hace más de cinco (5) años, circunstancia que torna imperiosa la necesidad de ordenar la terminación frente a estas conductas, debido a la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria12, como es la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción aparece como una causal de extinción

11 Documento denominado “017RecursoApelacion” del expediente digital 12 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 5 | 8 A 2955

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Radicado No. 68001110200020160149601 ABOGADO EN APELACIÓN de la acción disciplinaria, al tiempo que el artículo 24 de la misma norma, precisa que el término para su declaratoria es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de ejecución permanente desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta. Así las cosas, la primera falta imputada a la disciplinada se encuadró en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al incorporar el memorial del 3 de junio de 2016 al proceso 201300324-00, en el cual manifestó que el demandado abonó $200.000,oo a la deuda, hechos que de acuerdo a lo probado en el curso del proceso, fueron contrarios a la realidad.

Similar ocurre con la segunda falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem por abandono de la gestión, omisión que conllevó a que mediante auto del 12 de julio de 2016 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga decretara el desistimiento tácito. Corolario a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que desde el último acto ejecutivo de la comisión de las faltas por las cuales se atribuyeron cargos, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la abogada PAOLA ANDREA PRIETO SÁNCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una P á g i n a 6 | 8 A 2955

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Radicado No. 68001110200020160149601 ABOGADO EN APELACIÓN causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la doctora PAOLA ANDREA PRIETO SÁNCHEZ, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 8

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ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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