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CNDJ - F68001110200020160150001ADJUNTA20211111155419-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160150001ADJUNTA20211111155419-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2021

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01500 01

Aprobado, según acta n.° 070 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander2, por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 1.° del artículo 37 y los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan

Pablo Silva Prada.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas investigadas por parte de la primera instancia consistieron en que la abogada Lida Patricia Becerra se comprometió a representar judicialmente a la señora María Magaly Tarazona Jaimes en un proceso ejecutivo adelantado en su contra y a adelantar las gestiones respectivas para que un inmueble quedara cobijado con la figura del patrimonio de familia; adicionalmente la profesional se apropió de la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), dinero entregado por la cliente para que se abonara a la deuda dentro del proceso ejecutivo; por último, porque exigió otros dineros para expensas irreales.

Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron con la asesoría que la profesional del derecho Lida Patricia Becerra le brindó a la señora María Magaly Tarazona Jaimes el 2 de noviembre de

2016. Ese día, en las instalaciones del Juzgado Segundo Municipal de Floridablanca (Santander), la señora Tarazona fue notificada de una diligencia de secuestro de un bien inmueble de su propiedad, decisión adoptada dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra. Por esa razón, la abogada Lida Patricia Becerra se le presentó a la particular y le dijo que ella le podía ayudar para «parar» el proceso.

Concluida la asesoría que le brindó la profesional a su cliente, se acordó que se abonara a la deuda la suma de un millón de pesos ($1.000.000), cifra que fue entregada a la abogada, para lo cual esta le

expidió el respectivo recibo. En los días posteriores y haciéndole creer que había entregado el dinero al despacho en donde se llevaba el proceso, les solicitó el pago de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de una póliza, para pagar la deuda total del proceso ejecutivo. Luego de varias conversaciones, la abogada les dijo que el P á g i n a 2 | 28 costo total de la póliza era de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), pero que ella había logrado un descuento para lo cual solo debería pagar un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000). En todo caso, este dinero fue solicitado con carácter urgente, al punto que la abogada en algún momento se ofreció a «prestarlo». En vista de algunas actitudes extrañas y de la inconsistencia en las cifras de la póliza y de otros costos de los gastos para lograr que su inmueble quedara cobijado con la figura jurídica del patrimonio de familia, la quejosa y su esposo efectuaron las respectivas averiguaciones en el Juzgado Segundo Municipal de Floridablanca (Santander). En dicho despacho pudieron concluir que la abogada no hizo el abono a la deuda, que no contestó la demanda y que nunca se acercó a ese despacho para lograr una fórmula de arreglo. Así mismo, se percataron de que tampoco se adelantaron las gestiones para que su inmueble quedara cobijado con la figura jurídica del patrimonio de familia, sumado a que la profesional no les volvió a responder las llamadas telefónicas, situaciones por las que la quejosa y su cónyuge

se sintieron «estafados».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. En virtud de la queja presentada por la señora María Magaly Tarazona Jaimes3 y acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 2 de diciembre del 20164. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 4 Folios 13 y 14, ibidem.

P á g i n a 3 | 28 3.2. Posteriormente, en las sesiones del 16 de febrero de 20175, 8 de mayo de 20176 y 6 de junio de 20177, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos a la profesional del derecho de la siguiente manera: 3.2.1. Por la falta consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, norma que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La razón de ello consistió en que pese a haber suscrito un poder entre la abogada y su cliente, dicho documento no se presentó en el despacho en donde cursaba el proceso ejecutivo ni mucho menos la profesional contestó la respectiva demanda. Con dicha conducta se consideró que se afectó el deber profesional estatuido en el numeral

10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 3.2.2. Por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, norma que establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 5 Folio 56 a 59, ibidem. 6 Folio 54, ibidem. 7 Folios 89 a 95 ibidem.

P á g i n a 4 | 28 Dicha imputación tuvo lugar porque la profesional la exigió a su cliente una suma de dinero para una expensa irreal, como lo era una póliza para que con esta supuestamente se pagara la totalidad de la deuda en el proceso ejecutivo. Primero, le solicitó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000); posteriormente le insistió en que la póliza costaba tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); y, por último, la persuadió de que le entregara la cifra de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000), ya que supuestamente había logrado una rebaja en el valor de la póliza. Con este comportamiento se consideró que se desconoció el deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 3.2.3. Por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, norma que es del

siguiente tenor: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Este reproche se basó en que la cliente le entregó a la profesional del derecho la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), para que fuera abonada a la deuda que originó el proceso ejecutivo. No obstante, la profesional se apropió de este dinero, pues ni el despacho a cargo del proceso ejecutivo ni la contraparte de la quejosa recibieron este dinero. P á g i n a 5 | 28 Con esta conducta se consideró que se desconoció el deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 3.3. Tramitada la audiencia de juzgamiento8, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del 23 de abril de 20189, mediante la cual declaró responsable a la abogada Lida Patricia Becerra, a quien, por realizar los anteriores comportamientos, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año. Notificada la sentencia tanto a la disciplinada como al defensor de oficio10, los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió el proceso a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que la providencia se revisara en grado jurisdiccional de consulta. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 2 de octubre de 2018 al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal11, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, aparece constancia del 4 de febrero de 202112, mediante la cual el referido proceso fue asignado al suscrito magistrado ponente.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lida 8 Folio 98 y 99, ibidem. 9 Folios 180, ibidem. 10 Mediante edicto que permaneció fijado desde el 18 de julio de 2018 hasta el 23 de julio del mismo año, obrante en folio 126 del cuaderno principal. 11 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 12 Folio 5, ibidem.

P á g i n a 6 | 28 María Becerra, por cuanto se demostró que la investigada cometió tres conductas típicas, antijurídicas y culpables. En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que la profesional del derecho adecuó su comportamiento a las descripciones típicas contenidas en las siguientes normas: i) numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; ii) numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; y iii) numeral 3.° del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En relación con la primera falta, dijo que quedó demostrado que entre la profesional y la señora María Magaly Tarazona Jaimes hubo un contrato de mandato verbal, por el que la abogada se comprometió a su defensa en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander). Para ello destacó que en el proceso disciplinario no solo se contaba con la prueba testimonial de la quejosa, sino con los documentos que acreditaban la entrega del dinero para que se abonara a la deuda, situación que coincidió con las fechas en que se adelantaba el respectivo proceso ejecutivo. Además de ello, se pudo corroborar que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) no hubo ninguna actuación de la profesional a favor de la quejosa, con lo cual quedaba claro que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a favor de su cliente. En cuanto a los restantes aspectos sustanciales de la responsabilidad disciplinaria, el a quo sostuvo que dicha conducta se cometió con «gran ilicitud sustancial», por los perjuicios que le causó al cliente, pues la única alternativa de esta era pagar la suma que se le cobraba, tal y como lo hizo de forma posterior. De similar manera y en lo que concierne a la culpabilidad, destacó que la conducta de la profesional generó desconfianza respecto de la profesión del abogado, la cual P á g i n a 7 | 28 tuvo relevancia social y porque además la profesional sabía y tenía conocimiento de la normatividad y pese a ello asumió su omisión.

Respecto al segundo comportamiento reprochado, la primera instancia argumentó que la profesional del derecho exigió la entrega de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) por concepto de abono al proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra de la quejosa por parte del Juzgado Segundo Civil de Floridablanca. Sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se demostró que la profesional recibió ese dinero ―conforme al recibo expedido por la profesional―, pero que nunca lo entregó al despacho o a la contraparte como se pudo acreditar frente a la inexistencia de la prueba relacionada con el depósito judicial y con el testimonio de la apoderada de la contraparte. Por ello, quedó probado el comportamiento descrito en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Frente a las categorías de la antijuridicidad y culpabilidad, dijo que estas también quedaron demostradas. Por un lado, argumentó que esa conducta causó un daño considerable a la cliente y, por el otro, que la abogada tenía conocimiento de que esos dineros no eran de su ámbito profesional. En cuanto a la tercera falta disciplinaria reprochada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander encontró acreditado que, frente al conflicto que tenía la señora María Magaly Tarazona Jaimes por el proceso ejecutivo adelantado en su contra, la profesional del derecho, haciéndole creer que cumplía fielmente sus deberes profesionales, le exigió otras sumas de dinero con el fin de que la mandante pagara una póliza para

que con esta se pudiera pagar la deuda en el proceso ejecutivo. De esa conducta resaltó que la cifra la fue reduciendo la profesional con el fin de convencer a su cliente, pese a que la póliza correspondía a una P á g i n a 8 | 28 expensa irreal, porque ni siquiera acudieron al juez para solicitarle el señalamiento de una caución u otra medida similar para lograr el levantamiento de la medida cautelar. Por lo anterior, también consideró que la falta era antijurídica y culpable, pues además de desconocer sus deberes profesionales, actuó con conocimiento de que su comportamiento era contrario a derecho. Demostrada la responsabilidad disciplinaria en las tres faltas que le fueron imputadas a la profesional, la primera instancia le impuso a la abogada la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) año. Para ello tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometieron las faltas. Frente a estos criterios, destacó que la profesional no le permitió a su cliente defenderse adecuadamente en el proceso ejecutivo, lo que le afectó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; así mismo, el detrimento del patrimonio de la cliente, precisamente cuando tenía la obligación de pagar una deuda económica; igualmente, por el conocimiento que tenía la profesional acerca de las conductas cometidas; por último, tuvo en cuenta que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 9 | 28 cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11214 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200715. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la consulta de la sentencia del 23 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander -Sala Dual-. 5.2 Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 28

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil16, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1517, en términos

de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responden a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 17 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento

de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 28 En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales 5.3.1. Aspectos relacionados con el trámite del proceso La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas para iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de Lida Patricia Becerra Ramírez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como un aspecto relevante, la Comisión destaca que la primera instancia, mediante el auto de 14 de marzo de 201718, declaró persona ausente a la profesional Lida Patricia Becerra Ramírez, pues, pese a que se le enviaron las respectivas comunicaciones a las direcciones

consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados19, la 18 Folio 35 del cuaderno principal. 19 Folio 11, ibidem. P á g i n a 12 | 28 profesional no se hizo presente a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 16 de febrero de 201720. En ese sentido, a partir de dicho momento procesal, la abogada contó con un defensor de oficio, quien actuó en todas las audiencias y demás diligencias hasta el fallo de primera instancia21. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que las faltas imputadas fueron realizadas con posterioridad al día 2 de noviembre de 2016. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.3.2 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el

ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia respecto de las faltas disciplinarias que fueron imputadas a la profesional Lida Patricia Becerra Ramírez. 20 Folio 26, ibidem. 21 Así, por ejemplo, el defensor estuvo presente en la formulación de cargos y en el decreto de práctica de pruebas (audiencia del 6 de junio de 2017, folio 83 del cuaderno principal) y presentó los alegatos de conclusión (audiencia del 31 de agosto de 2017, folio 98 del cuaderno principal). P á g i n a 13 | 28 En primer lugar, para esta corporación la profesional investigada cometió la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Así mismo, dicho comportamiento estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del

mismo. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas tanto testimoniales como documentales que obraban en el proceso, pues estas indicaron que la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez contactó a la señora María Magaly Tarazona Jaimes para brindarle asesoría y para representar en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. En tal modo, con una serie de estrategias y conductas adicionales que tienen que ver con los otros dos reproches formulados, asumió el compromiso de efectuar las gestiones profesionales respecto del proceso ejecutivo que cursaba en el P á g i n a 14 | 28 Juzgado Segundo Municipal de Floridablanca (Santander). Sin embargo, nunca adelantó alguna gestión relacionada con dicho proceso, al punto de que ni siquiera volvió a acceder a tener una comunicación con quien era su cliente, pese a que esta última le había entregado dineros para que fueran abonados, con el fin de poder lograr un acuerdo de pago y de esa manera evitar la medida cautelar que pesaba sobre un inmueble de su propiedad. Como si lo anterior fuera poco, la abogada tampoco adelantó alguna gestión profesional para que el inmueble objeto de la medida cautelar pudiera ser cobijado con la figura jurídica del patrimonio familiar. En dichas circunstancias, no cabe duda de la realización del comportamiento endilgado a la profesional. Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada Becerra afectó el deber profesional, toda vez que el incumplimiento de ese deber fue relevante, pues a pesar de que

la ciudadana confió en la profesional del derecho, esta, con una serie de estrategias, convenció a su futura cliente para ayudarle en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra. No obstante, no adelantó una sola actuación en procura de los intereses de su cliente. De la misma manera, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo culpa en el actuar de la disciplinada, pues ciertamente se presentó una grave inobservancia que cualquier profesional del derecho hubiese tenido frente al encargo encomendado y más cuando en este caso fue la misma abogada quien le ofreció primeramente sus servicios a la ciudadana, quien necesitaba una asesoría adecuada y efectiva por cuanto se le notificó la decisión de una medida cautelar en contra de un bien inmueble de su propiedad. P á g i n a 15 | 28 En segundo lugar, para esta Comisión la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez también incursionó en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Esta conducta estuvo complementada con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Desde el punto de vista fáctico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que esta segunda falta disciplinaria está suficientemente acreditada, pues existe un recibo expedido por la misma profesional por la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) para que este dinero fuera abonado a la deuda del proceso ejecutivo y con ello poder obtener una solución frente las consecuencias adversas que se derivarían de la medida cautelar ordenada en contra de unos de los bienes inmuebles de propiedad de P á g i n a 16 | 28 la quejosa. Como complemento de lo anterior, se verificó por vía documental y testimonial que este dinero no se abonó a la deuda que tenía la quejosa, lo que dio lugar precisamente a que se le adelantara el proceso ejecutivo en su contra. Por su parte, en lo que respecta al aspecto jurídico de la imputación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe una vez más poner de presente la tesis unificada en cuanto a la expresión «en virtud de la gestión profesional», contenida en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este

importante aspecto, con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, esta colegiatura sostuvo lo siguiente22: […] con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda [Negrillas y subrayado fuera de texto] En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplina

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