🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020160155501ADJUNTA20211111160015-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160155501ADJUNTA20211111160015-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de 20 de agosto de 20191, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por los señores Yhon Henry Rincón Rendón, Isabel Martínez Hernández, Mónica Silva Vargas, Cleotilde Pinzón, Rocío Jaimes Durán, Claudia Vivian Hernández, Jhon Alexander Mosquera Ruíz, Oswaldo Alberto Ferrer Rey, Catalina Rodríguez Álvarez, Juan Carlos Moreno, Alexandra Angarita Serrano y Juan Carlos Gómez Herrera, en la que manifestaron que en el año 1 Folio 168 al 178, archivo digital “APELACIÓN Y COMPULSA”, 2 Sala conformada por los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

3 Folio 3 al 7 ibidem. A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2016, la abogada Tania Elvira Gómez Chamorro había accedido voluntariamente a ser su apoderada para resolver las diferencias que tenían con el Ministerio de Defensa Nacional en cuanto a prestaciones sociales, pues trabajaban en el Hospital Regional de Bucaramanga, solicitándoles la suma de $300.000,oo a cada uno, para realizar la gestión.

Señalaron que cumplieron diligentemente con los requerimientos de la encartada, no obstante, esta empezó a dilatar el trámite y no cumplía con los plazos que establecía; no instauró ninguna acción legal tendiente a reclamar sus derechos; hubo intermitencia en la comunicación con la disciplinada hasta llegar al punto de que no volvió a responder llamadas, y cuando acudían a su oficina, no se les permitía entrar, situación que se extendió durante 7 meses. Mediante auto de 7 de febrero de 20174, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada ordenó acumular el radicado No. 680011102000201601556 00 a las presentes diligencias por tratarse de hechos conexos, el cual fue allegado el 9 de febrero del mismo año, queja con la que se aportaron los siguientes documentos:  Poderes otorgados 9 de septiembre de 20165 a la investigada por el señor Juan Carlos Gómez Herrera, uno dirigido a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bucaramanga y el otro a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos. 4 Folio 50 ibidem. 5 Folio 35 al 37 ibidem P á g i n a 2 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.  Recibo de caja por valor de $300.0006,oo entregado al señor Juan Carlos Gómez Herrera.  Contrato de prestación de servicios profesionales de la disciplinada con el señor Gómez Herrera de 2 de febrero de 20167.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 13 de febrero de 2017, se constató que la doctora Tania Elvira Gómez Chamorro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37’747.154 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 129.228, documento que a la fecha se encontraba vigente8. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto de 7 de diciembre de 20169, al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien emitió auto de apertura del proceso disciplinario el 24 de enero de 201710 y

señaló el 4 de julio siguiente a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora señalada, la audiencia no se desarrolló debido a la inasistencia de la encartada o su defensor, por lo que, mediante auto de 7 de 6 Folio 39 ibidem. 7 Folio 40 al 43 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folio 10 ibidem. 10 Folio 13 ibidem. P á g i n a 3 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. agosto de 201711, fue declarada persona ausente y se designó a la abogada Jakeline Rodríguez Arenas como defensora de oficio, quien mediante escrito de 30 de octubre de 201712 declinó su nombramiento debido a un diagnóstico depresivo recurrente con síntomas psicóticos.

En vista de lo anterior, mediante auto de 9 de noviembre de 201713, se relevó del cargo y se asignó a la abogada Martha Cecilia Durán Ramos como defensora de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en sesiones de 3 de mayo, 27 de septiembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre. En audiencia del 3 de mayo de 201814, se le dio el uso de la palabra a la

disciplinada para que rindiera versión libre, oportunidad en la que decidió guardar silencio respecto a la queja presentada y presentó 7 folios correspondientes a correos electrónicos que se cruzó con el señor Juan Carlos Gómez Herrera entre el 9 de septiembre y el 24 de noviembre de 2016. Ampliación y ratificación de queja. El señor Juan Carlos Gómez Herrera manifestó que su inconformidad era porque, inicialmente, él cumplió con los requerimientos de la disciplinada en cuanto a documentación necesaria y que, como los casos de todos eran 11 Folio 57 ibidem. 12 Folio 62 ibidem. 13 Folio 66 ibidem. 14 Folio 94 al 99 ibidem. P á g i n a 4 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. diferentes, no se alertó por la demora pues sabía que se debían conformar los diferentes paquetes.

Indicó que la encartada le mostró un borrador de una solicitud dirigida al Ministerio de Defensa, la cual él firmó; en esta petición se debían globalizar la prima, el escalafón y la reliquidación para poderse presentar, situación que le puso de presente a la querellada porque no estaba de acuerdo que se hiciera una solicitud por cada ítem, a lo que “recibió como respuesta que era mejor así, una solicitud sencilla para una respuesta sencilla”. Dijo que al poco tiempo recibieron respuesta de que no era titular de los

derechos relacionados en las peticiones, momento en el que la investigada se empezó a excusar ante las llamadas, situación que lo llevó a consultar a los demás quejosos, quienes le manifestaron que la disciplinable no les contestaba, por lo que decidió enviarle un correo manifestándole su inconformidad y su deseo de buscar a otro abogado que se apersonara del trámite, por lo que le informó que le revocaba el poder y le solicitó que le devolviera los documentos y dinero entregado, además de un paz y salvo. Manifestó su sorpresa frente a los documentos que aportó la encartada de los correos mediante los cuales se comunicó, pues estuvo muy pendiente de recibir alguna respuesta y no fue así, por lo que decidieron, en conjunto con los otros quejosos, acudir a esta instancia dado que necesitaban salir de la incertidumbre en la que los tenía la apoderada, en tanto si bien a algunos les había gestionado algo al inicio, pues la togada le mostró las respuestas recibidas, después no volvieron a saber nada. Expresó que en el contrato que firmó con la encartada se estableció que debía rendir informes, los cuales nunca recibió; agregó que cuando le firmó P á g i n a 5 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. los diferentes poderes a la disciplinada, aún no se había presentado la solicitud ante el Ministerio de Defensa y que conocía que otros de los

quejosos también habían alcanzado a firmar documentos y a entregar dinero, aunque cuando se reunía con la disciplinada únicamente hablaban de su caso en específico, porque no hubo una reunión en conjunto con los demás denunciantes. Se le puso de presente los correos con los que la abogada adujo tener contacto con él, frente a lo cual solo recordó el correo de 24 de noviembre de 2016, pues lo envió y mediante este le revocó el poder a la querellada. Agregó que la profesional del derecho nunca le requirió la entrega de algún documento que hubiere hecho falta, pues todo lo que le pidió lo allegó, entre ellos, los desprendibles de pago, solicitudes de “reclasificación”, facturas internas en donde constaban los salarios, permisos que solicitó para viajar a Bogotá y hablar de la “reclasificación”, entre otros, los cuales iba entregando a medida que la encartada los solicitaba.

Pruebas allegadas y decretadas: -Juan Carlos Gómez Herrera: aportó comunicaciones de WhatsApp del 5 de octubre de 2016 al 25 de noviembre siguiente. -Mónica Silva: allegó recibo de 10 de febrero de 2016 por la suma de $300.000,oo por concepto de costas de proceso administrativo y presentación demanda. -Cleotilde Pinzón: remitió copia de recibo de 10 de febrero de 2016 por la suma de $300.000 por concepto de costas de proceso administrativo. -Rocío Jaimes Durán: aportó: i) copia de recibo de 12 de febrero de 2016 por la suma de $300.000 por concepto de gastos proceso administrativo y presentación demanda; ii) correo del 21 de junio de 2016 de la disciplinada a

P á g i n a 6 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. la quejosa en el que se manifestó que se había hecho la solicitud al Ministerio de Defensa y el poder correspondiente; iii) correo de 22 de junio de 2016 de la quejosa a la disciplinada; iv) correo de 26 de junio de 2016 de la quejosa a la disciplinada en donde indicó que tenía listos los documentos, los cuales dejaría en la portería y que no le había entregado el contrato prometido; v) correo de 28 de junio de 2016 de la encartada a la querellante en el que manifestó que enviaría a alguien a recoger “los papeles”; porque ya había firmado el contrato y preguntó si quería copia; vi) escrito con antefirmas presentado por la señora Rocío Jaimes Durán y coadyuvado por la encartada; petición al Ministerio de Defensa, Departamento de Prestaciones, y vii) poder de la quejosa a la abogada dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. -Claudia Vivian Hernández: presentó: i) copia del recibo de 12 de febrero de 2016 por valor de $300.000,oo; ii) correo enviado a la disciplinada de 7 de abril de 2016 en el cual le remitió documentos y anexos; iii) relación de comunicaciones por “WhatsApp”, y iv) impresión de un mensaje vía

“WhatsApp” de 28 de octubre de 2016 en el que solicitó la devolución de los $300.000,oo. Formulación de cargos. En audiencia del 27 de septiembre de 201815, el magistrado sustanciador decidió pronunciar la calificación provisional de la conducta en los siguientes términos: Halló probada la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el descuido materializado al no presentar de manera oportuna la demanda, a título de culpa. 15 Folio 104 al 110 ibidem. P á g i n a 7 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Manifestó el magistrado que con base en los elementos allegados, prueba documental y ratificación de la queja, se logró determinar que el 2 de febrero de 2016 se firmó contrato de prestación de servicios entre el señor Juan Carlos Gómez Herrera y la disciplinada, en el cual esta última se comprometió a hacer la reclamación administrativa y jurisdiccional a que hubiere lugar para obtener el reconocimiento y pago de beneficios salariales y prestacionales del Ministerio de Defensa, donde se acordó el 15% de honorarios de lo que se obtuviera, más las costas procesales y el compromiso de que la querellante rindiera informes cada vez que le fueran solicitados, frente a lo cual el quejoso aclaró que esta relación clienteabogado se configuró también frente a los demás quejosos en condiciones similares. El 5 de febrero de 2016, la abogada Gómez Chamorro recibió del quejoso Gómez Herrera la suma de $300.000,oo por concepto de “costas del proceso administrativo y la demanda” (sic), y el 9 de septiembre de 2016 el señor Gómez Herrera firmó y autenticó dos autorizaciones para la abogada: una dirigida a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y otra dirigida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. Con base en el contrato y el dinero recibido, la disciplinada debió realizar alguna solicitud ante el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, de la cual el querellante Gómez Herrera recibió respuesta el 1° de agosto de 2016, luego se debía iniciar el proceso jurisdiccional con previa audiencia de conciliación. Frente al correo de 10 de octubre de 2016, se logró deducir que la abogada Gómez Chamorro iba a presentar la demanda administrativa, pues ya se P á g i n a 8 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. había obtenido la contestación del Ministerio de Defensa en la que negaba el derecho, y mediante correo de 24 de noviembre de 2016, el señor Gómez Herrera le revocó poder.

Adujo que no hubo prueba ni insinuación de que la abogada hubiera

adelantado trámite ante la Procuraduría con el objetivo de llevar a cabo la audiencia de conciliación, tampoco que hubiere presentado la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, omisión que parecía configurada no solo frente al señor Gómez Herrera, sino también respecto a los demás quejosos, pues se recibió por parte del querellante Gómez Herrera la afirmación de que frente a cada uno de sus compañeros de la queja, la encartada recibió respuesta del Ministerio de Defensa, sin que se conociera si se podía presentar una demanda por todos o por cada uno. 3.- Audiencia de juzgamiento. El 11 de julio de 201916 se adelantó audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, una vez se verificó las pruebas recibidas, se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien adujo como alegatos que se demostró que la encartada actuó como abogada y prestó asesoría y asistencia a los quejosos, por ejemplo, con el contenido del contrato de prestación de servicios allegado al expediente del que se logró establecer las obligaciones de la apoderada; resaltó la cláusula primera de ese convenio en la que se determinó que la inculpada debía adelantar la reclamación administrativa y jurisdiccional en contra de la Nación; la cláusula tercera en donde se indicó, entre otras, la obligación de la encartada de actuar con diligencia. 16 Folio 159 al 165 ibidem. P á g i n a 9 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Expresó que lo que se le imputó a la profesional del derecho no fue más que la omisión de cumplir con sus obligaciones contractuales y profesionales, cumplimiento que se esperaba de la encartada como apoderada de los quejosos; puso de presente el hecho de que, conforme a las copias reportadas por la Unidad de Sanidad, la disciplinable habría realizado actuaciones no solo en representación de Juan Carlos Gómez Herrera, sino además de Alexandra Angarita Serrano y Rocío Jaimes Durán. Mencionó que para poder determinar si hubo o no omisión, debía tenerse en cuenta el contrato de prestación de servicios mencionado anteriormente, el poder allegado, las comunicaciones realizadas con la encartada vía correo electrónico a partir del 26 de septiembre de 2016 y hasta el 24 de noviembre siguiente, donde se observó claramente que el contenido de las mismas, era que se mantenía la expectativa de presentar una demanda ante la Jurisdicción Administrativa. Agregó que de la ampliación de la queja, que es bajo gravedad de juramento, como los documentos aportados por las diferentes autoridades a quienes se les solicitó, se evidenció que no se presentó, por parte de la encartada, solicitud de conciliación o presentación de demanda administrativa, entonces se verificó la omisión en nivel de certeza. Además de la tipicidad, mencionó que se configuró, igualmente, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la

Ley 1123 de 2007 como antijuridicidad y, finalmente, la culpabilidad se acreditó porque no se presentó una circunstancia que le impidiera actuar de la forma como se esperaba que lo hiciera. P á g i n a 10 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Adujo que una vez demostrada la configuración de la falta por parte de la implicada, lo que procedía era sancionarla de cara a la pluralidad de quejosos y la modalidad culposa de la conducta que, a su parecer, acarreaba una suspensión del ejercicio profesional y no una censura. Por otro lado, la disciplinada en sus alegatos finales manifestó que respecto a la falta que se le atribuyó, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 exigía certeza para sancionar, la cual no era suficiente en el caso concreto como para que se le atribuyera responsabilidad con base en los siguientes ítems: -la existencia de una relación profesional entre los quejosos y la disciplinada. -los términos de esa relación profesional, compromisos y gestión encomendada. -si hubo la omisión o negligencia. Expresó que si bien la queja fue presentada por doce personas, lo cierto es que solo 6 acudieron a las audiencias y tan solo a uno se le escuchó la ratificación de la queja. Con respecto a los quejosos, aclaró que los casos se debían analizar por

separado, pues frente a los demás, excepto al señor Gómez Herrera, no se logró establecer que efectivamente existió un mandato, pues con las pruebas recaudadas solo se podría determinar que hubo encargo con 3 de los quejosos: Juan Carlos Gómez Herrera, Alexandra Angarita Serrano y Rocío Jaimes Durán, el cual consistía en tramitar ante el Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo cual fue satisfecho, pues la Dirección General de Sanidad contestó la solicitud. Dijo que de los recibos aportados no se logró determinar que existiera un mandato o contrato con los quejosos, tampoco que las obligaciones fueran P á g i n a 11 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. más allá de las contenidas en los poderes anexados al expediente, ni hubo prueba de que se le hubiere encargado realizar otras acciones posteriores ante otras autoridades administrativas y judiciales, presupuesto fundamental para asumir las diligencias.

Agregó que si bien los elementos probatorios se pudieran tener en cuenta como indicios, estos no eran suficientes para dar certeza sobre los ítems mencionados inicialmente; manifestó que, por el contrario, si se demostró que lo que hubo fueron acercamientos con los quejosos para acudir a realizar las reclamaciones ante el Ministerio de Defensa, pero que estas no concluyeron por razones que no le podían ser atribuidas, pues no obró prueba alguna de

que esto fuera por omisión o negligencia. Frente al señor Gómez Herrera, expresó que de las pruebas obrantes se pudo determinar que efectivamente existió una relación profesional y su alcance; sin embargo, no era posible atribuir descuido porque se presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa, como lo ratificó el quejoso en su momento, y que sus diferencias surgieron con anterioridad a presentar la solicitud de conciliación, pero que no se podría asegurar descuido porque después de recibir la respuesta, se tenía un plazo para presentar la demanda una vez agotado el requisito de procedibilidad, lo cual no se logró en tanto el quejoso le revocó el poder antes del vencimiento del término. Agregó que en el contrato celebrado no se estableció un plazo para ejecutar las acciones, lo que hacía entender que las mismas se debían realizar dentro del término legal, pero que si este no feneció no se podría asegurar que no actuó en la oportunidad correspondiente, por lo que concluyó que no había respaldo probatorio suficiente, no bastaba el dicho de los quejosos y las P á g i n a 12 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. pruebas aportadas, por lo que, ante la duda, la decisión debía ser favorable a la disciplinada.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de 20 de agosto de 2019, se resolvió SANCIONAR a la abogada TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. La decisión fue tomada, por cuanto el a quo halló probado que entre los quejosos y la disciplinada existió una relación profesional, que consistía en realizar reclamaciones administrativas y jurisdiccional a que hubiere lugar para obtener el reconocimiento y pago de beneficios salariales y prestaciones ante el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en términos de la relación laboral que los querellantes tenían con esta entidad. Aclaró que si bien el contrato de prestación de servicios que se firmó el 2 de febrero de 2016 y los poderes el 9 de septiembre del mismo año, fueron entre el señor Juan Carlos Gómez Herrera y la disciplinada, lo cierto era que este quejoso, en ampliación de su relato y bajo la gravedad del juramento, manifestó que en similares condiciones se pactó con los demás querellantes, teniendo en cuenta la particularidad de cada caso. P á g i n a 13 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Lo anterior, según el a quo, se confirmó con los recibos de caja aportados por: Juan Carlos Gómez Herrera de 5 de febrero de 2016, Mónica Silva Vargas y Cleotilde Pinzón de 10 de febrero de 2016 y Rocío Jaimes Durán y Claudia Vivian Hernández de 12 de febrero del mismo año, en los que se estableció que el pago era para efectos de “costas” del proceso administrativo y la demanda; además, se allegaron comunicaciones entre los quejosos y la disciplinada entre octubre y noviembre de 2016 en relación con la demanda, la entrega de documentos y devolución de la suma entregada. No fue de recibo para el magistrado sustanciador que la disciplinada manifestara que solo hubo relación profesional con Juan Carlos Gómez Herrera, Alexandra Angarita y Rocío Jaimes Durán, y que solo se trató de acercamientos previos con los quejosos, pero no se concretó nada. Frente a la dosificación de la sanción, consideró la primera instancia que teniendo en cuenta que se trataba de una falta culposa y la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones a un número plural de poderdantes, era proporcional la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto por la abogada Gómez Chamorro el 15 de enero de 202017, en el que solicitó revocar la decisión adoptada o modificar la sanción impuesta y, en su lugar, fijar la sanción de censura, amonestación o suspensión por el término de dos meses. 17 Folio 185 al 192 ibidem.

P á g i n a 14 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Manifestó la disciplinada que el a quo se equivocó en valorar las circunstancias de hecho y las pruebas practicadas, ya que, en el caso de Juan Carlos Gómez Herrera, se demostró con certeza la relación profesional y sus condiciones, pero no así con los demás quejosos; aclaró que los recibos de caja menor y las comunicaciones allegadas solo podían tomarse como indicios de un vínculo cliente-abogado con Rocío Jaimes, Mónica Silva, Cleotilde Pinzón y Claudia Vivian Hernández. Estableció que cumplió con el encargo hecho por el quejoso Gómez Herrera, pues presentó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales ante el Ministerio de Defensa, pero esta fue negada, y que los poderes para solicitar la audiencia de conciliación y para la posterior demanda, se realizaron el 9 de septiembre de 2016 y solo dos meses después, es decir, el 24 de noviembre del mismo año, el querellante revocó el poder, tiempo razonable para preparar una solicitud de audiencia de conciliación; agregó que en el contrato no se estableció un plazo para ejercer las acciones. Por otro lado, frente a Rocío Jaimes, manifestó que también cumplió con su obligación que era presentar la reclamación ante la Dirección General de Sanidad Militar para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de lo cual se obtuvo respuesta de fondo, conforme al poder otorgado, sin que

hubiere ningún otro encargo profesional. Ahora, sobre la graduación de la sanción, la disciplinada adujo que el a quo desconoció los postulados establecidos en la Ley 1123 de 2007, no hubo pluralidad de poderdantes, no era procedente aplicar agravantes y no se tuvo P á g i n a 15 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. en cuenta la ausencia de antecedentes; agregó que no se explicó, conforme al artículo 13 ibidem, por qué se aplicó la suspensión y no otra sanción, y no se explicó por qué era necesaria y proporcional.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de abril de 202118, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra auto de 6 de mayo de 2021, en el este despacho ordenó que por Secretaría Judicial se requiriera a la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander para que enviara los audios o CD de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, ya que se allegó el expediente digital sin los mismos.19 3.- Mediante constancia secretarial de 18 de mayo de 2021, el expediente pasó al despacho una vez se cumplió con lo determinado en el auto de 6 de mayo de 2021.

4.- El 21 de octubre de 2021, este despacho solicitó al a quo que remitiera las pruebas allegadas por los quejosos en audiencia de 27 de septiembre de 2018 que no se encontraban en el archivo digital. 5.- El anterior requerimiento se allegó el 26 de octubre a través de correo electrónico por parte de la secretaría judicial. 18 Archivo digital No. 1. 19 Archivo digital No. 4. P á g i n a 16 | 27 A 2428 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601555 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 17 | 27 A 2428 República de Colombia Ram

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...