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CNDJ - F68001110200020160158001ADJUNTA20210827144458-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160158001ADJUNTA20210827144458-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: EDGARDO JESÚS RODRÍGUEZ QUIÑONES

Quejoso: RICARDO GUTIÉRREZ PARRA Radicación: 68001-11-02-000-2016-01580-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN PROCESO

Bogotá D.C., 19 de Agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.050

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso, en favor del abogado Edgardo Jesús Rodríguez

Quiñones.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.924.984 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 260.591 del Consejo Superior de la Judicatura2.

1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 15 c.o.

III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2016, el señor Ricardo

Gutiérrez Parra, interpuso queja en contra del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, por los siguientes hechos:

1. El 24 de junio de 2016, Ricardo Gutiérrez Parra suscribió una promesa de compraventa, en la que se obligó a venderle a Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo una oficina, tasando el valor del inmueble en $47.000.000.

2. La escrituración del inmueble se programó para el 15 de octubre de 2016, quedando pendiente para esa fecha la entrega de $18.000.000 por parte de los promitentes compradores, quienes se comprometieron a abonarlos en cuotas de $6.000.000, en los últimos días del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2016.

3. El 15 de octubre de 2016, se firmó otrosí, aplazando la fecha de la escrituración y entrega del inmueble para el día 19 del mismo mes y año.

4. Llegada esa fecha, los promitentes compradores, asesorados por el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, se rehusaron a firmar la escritura para formalizar la compraventa, indicando que en el folio de matrícula inmobiliaria había una anotación de una medida cautelar decretada por un Juzgado Penal en el curso del proceso N°68001-6000-258-2013-00298-00, seguido en contra de Ricardo Gutiérrez Parra por el delito de violencia intrafamiliar, la cual impedía el traspaso del inmueble, pues, presuntamente aquél no podía enajenar bienes

sometidos a registro.

5. En esa ocasión el señor Ricardo Gutiérrez Parra le indicó a los promitentes compradores y al abogado inculpado, que esa anotación en el folio de matrícula inmobiliaria tenía una vigencia de seis meses y que para esa fecha ya se entendía cancelada, por lo que, en su consideración, no había impedimento alguno para concretar el Pági na 2 | 17 negocio; sin embargo, Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo se negaron a firmar.

6. El 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo una reunión en la que el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones le propuso a Ricardo Gutiérrez Parra, que, con el propósito de celebrar la compraventa, aceptara que parte del dinero que debían pagarle los promitentes compradores en el mes de octubre, fueran entregados a quien ostentaba la calidad de denunciante en el proceso N° 68001-60-00258-2013-00298-00, para dar por terminado el mismo y lograr el levantamiento de la medida cautelar.

7. El señor Ricardo Gutiérrez Parra no aceptó esa propuesta, señalando que la denuncia hecha en su contra era falsa.

8. El 1° de noviembre de 2016, el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones se puso en contacto con la abogada que representó al señor Ricardo Gutiérrez Parra en el proceso penal N° 68001-60-00258-2013-00298-00, para insistir en la propuesta económica que se le hizo el día anterior.

9. El 8 de noviembre de 2016 el señor Ricardo Gutiérrez Parra accedió a

reunirse nuevamente con los promitentes compradores y el abogado inculpado, quien lo amenazó señalando que podría resultar condenado en el proceso N° 68001-60-00-258-2013-00298-00, dándole pormenores sobre ese caso e indicándole que lo pertinente era que aceptara la propuesta económica, para que pudiera indemnizar a la denunciante y terminar con el proceso, aseverando que si lo iba a juzgar una mujer, tenía pocas probabilidades de obtener un fallo favorable a sus intereses. Por los anteriores hechos, el quejoso consideró que el abogado desconoció sus deberes profesionales, por cuanto intentó constreñirlo, quiso negociar el derecho de un tercero (refiriéndose a la presunta víctima del proceso de violencia intrafamiliar) y, además, violando la reserva sumarial, el investigado obtuvo información sobre los pormenores del proceso penal seguido en su contra. Pági na 3 | 17 Por último, el señor Ricardo Gutiérrez Parra resaltó que contaba con grabaciones de todas las reuniones sostenidas con los promitentes compradores y el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 19 de enero de 20173, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17

de abril de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 17 de abril de 20174, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, quien fue escuchado en versión libre. Versión libre5: Precisó el investigado que fue contratado por Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo para que los asesorara, porque debían suscribir un otrosí al contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de junio de 2016 con el señor Ricardo Gutiérrez Parra, para adquirir una oficina. Indicó que, con ese propósito, solicitó una copia del certificado de libertad y tradición del referido inmueble, percatándose que sobre el mismo recaía una medida cautelar que impedía que el inmueble fuera enajenado, la cual fue decretada en el curso del proceso penal N° 68001-60-00-2582013-00298-00, seguido en contra del promitente vendedor, Ricardo Gutiérrez Parra. 3 Folio 17 c.o. 4 Folio 22 CD c.o. 5 Minuto 20:50 y siguientes – CD a Folio 22 c.o. Pági na 4 | 17 Manifestó que, a través de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se enteró quien era el abogado que representaba a la denunciante en ese proceso y le consultó sobre la naturaleza del mismo, con el objeto de establecer una fórmula de arreglo que permitiera el levantamiento de la medida decretada por el juez para que la compraventa pudiera realizarse y que la adquisición de ese inmueble

quedara totalmente saneada. Así, con la autorización de sus clientes, le propuso al quejoso, Ricardo Gutiérrez Parra, que $5.000.000 de los $18.000.000 que estaban pendientes de ser pagados, fueran entregados a la presunta víctima para dar por terminado el proceso, levantar la medida cautelar y continuar con el negocio sobre la oficina que prometió en venta. Arguyó que, cuando le hizo la propuesta económica al señor Ricardo Gutiérrez Parra, le expuso su punto de vista sobre el proceso penal, indicándole cuáles eran los posibles riesgos y cuáles eran las alternativas que tenía, sin pretender amenazarlo o intimidarlo, pues su única intención era que la compraventa pudiera efectuarse dado que sus clientes querían adquirir el inmueble y ya habían entregado al promitente vendedor gran parte del valor pactado. Por último, señaló que el señor Ricardo Gutiérrez Parra no aceptó la propuesta y que existe un proceso en curso para la resolución del contrato de promesa de compraventa, pues, además de la existencia de la medida cautelar decretada en el proceso penal, el inmueble estaba ocupado por un tercero, situación que evidenciaba que el quejoso no cumpliría con la entrega de la oficina en los términos pactados en la promesa de compraventa. El 31 de julio de 20176, se continuó con la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se recibieron los siguientes testimonios: 6 Folio 41 CD c.o. Pági na 5 | 17 Testimonio de Fernando León Cortés Niño: señaló que se desempeñó

como Notario 10° del Círculo de Bucaramanga y que el 19 de octubre de 2019 suscribió un acta de comparecencia, en la que dio fe que los señores Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo se presentaron para dar cabal cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita con el señor Ricardo Gutiérrez Parra. Indicó que no conoce los pormenores del caso, porque no habló personalmente con los promitentes comprador y vendedor, pero que en algunas oportunidades, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos exigía para la cancelación de una medida cautelar, la misma formalidad de su decreto, en este caso, el pronunciamiento de la autoridad judicial. Testimonio de Héctor Pinzón Benítez: precisó que actuó como apoderado judicial de la víctima en el proceso penal N° 68001-60-00-2582013-00298-00, seguido en contra del señor Ricardo Gutiérrez Parra por violencia intrafamiliar, y que fue la persona que solicitó la medida cautelar para que aquél no pudiera enajenar bienes sujetos a registro, incluida la oficina que prometió en venta a los clientes del abogado inculpado. Señaló que, el investigado lo contactó con el propósito de conocer algunos aspectos del proceso seguido en contra de Ricardo Gutiérrez Parra y así encontrar alguna forma de transacción o negociación que permitiera el levantamiento de la medida cautelar y concretar un negocio sobre la oficina. Agregó que, no es cierto que se haya violado la reserva sumarial, porque para ese momento el proceso ya había superado la

etapa de investigación y las audiencias que se surtieron, eran de naturaleza pública. Testimonio de Eva Marcela Murillo Infante. Refirió que, junto con su hijo, Carlos Eduardo Infante Murillo, suscribió una promesa de compraventa con el señor Ricardo Gutiérrez Parra, quien se comprometió a venderles una oficina. Precisó que, previo a la firma de la escritura, encontraron que sobre el inmueble recaía una limitación al dominio derivada de una medida cautelar decretada en un proceso penal, en el que se dispuso que el promitente vendedor no podía enajenar sus bienes. Pági na 6 | 17 Adujo que, como su intención era adquirir la oficina, solicitó la asesoría del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, quien recomendó proponerle al señor Ricardo Gutiérrez Parra, una alternativa para que él pudiera dar por terminado el proceso penal en su contra y que se levantara la medida cautelar. Agregó que, la actuación del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones estuvo dirigida a procurar el éxito del negocio y que nunca intentó constreñir o forzar al quejoso a que indemnizara a la víctima del proceso de violencia intrafamiliar, con quien no tiene ningún tipo de relación. Igualmente, la testigo anotó que el señor Ricardo Gutiérrez Parra se rehusó a aceptar la propuesta y que, ante esa situación, se presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para averiguar que otra alternativa tenían para poder adquirir la oficina y que allí le manifestaron que la medida que recaía sobre el inmueble, debía ser levantada por la

misma autoridad que la decretó y que sin la orden de cancelación, no era posible registrar ninguna escritura de compraventa. Por último, manifestó que, ante la renuencia del quejoso para solucionar su situación personal, con la asesoría del abogado inculpado promovió un proceso para dar por terminado el contrato; sin embargo, advirtió que estando en curso esa actuación, se logró la cancelación de la medida cautelar y que siguieron adelante con la compraventa, precisando que al señor Ricardo Gutiérrez Parra se le canceló la totalidad del valor del inmueble. El 9 de marzo de 20187 se escuchó al señor Ricardo Gutiérrez Parra en ampliación de la queja y se recibió el testimonio del señor Carlos Eduardo Infante Murillo.

Ampliación de la queja: el señor Ricardo Gutiérrez Parra se ratificó en la queja y manifestó que el abogado inculpado sí ejerció presión en su contra y que en varias ocasiones le indicó que “o indemnizaba a la víctima o se iba a pleito por la compraventa”. Agregó que, el abogado 7 Folio 66 CD c.o.

Pági na 7 | 17 estaba enterado de los detalles del proceso penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar y que le señaló que, aunque no conocía el fondo del conflicto, era probable que “la balanza se inclinara en su contra”, porque iba ser juzgado por una mujer, instándolo a que aceptara la propuesta que le hicieron los señores Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo, para indemnizar a la persona que lo denunció y levantar la medida cautelar sobre el inmueble que prometió en

venta. También anotó que, en el curso del proceso civil promovido por los señores Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo para la resolución del contrato de promesa de compraventa, la Juez 27 Civil Municipal de Bucaramanga falló a su favor, en el entendido que el contrato debía cumplirse a cabalidad, pues, como le indicó a los promitentes vendedores, la limitación para la enajenación de inmuebles tenía vigencia únicamente por seis meses, sin que fuera necesario una decisión del Juez que la decretó ordenando su cancelación. Al respecto, señaló que la compraventa se celebró en los términos pactados y que recibió la totalidad del dinero que había sido prometido por la venta del inmueble. Por último, precisó que su queja se concretaba en el hecho de que el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones lo presionó, utilizando información personal y la relativa al proceso penal seguido en su contra, para que desplegara una actuación que no tenía intención de realizar, como lo era indemnizar a la presunta víctima del proceso de violencia intrafamiliar, dado que, la denuncia y el proceso adelantado no tenían fundamento alguno. Testimonio de Carlos Eduardo Infante Murillo: indicó que contrató los servicios del señor Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, porque se presentó un inconveniente con un contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor Ricardo Gutiérrez Parra, promitente vendedor, por cuanto, en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina objeto del

Pági na 8 | 17 negocio, aparecía registrada una anotación de limitación al dominio decretada en un proceso penal seguido en contra de Gutiérrez Parra. Manifestó que, junto con el abogado inculpado, en una ocasión, le sugirió al señor Ricardo Gutiérrez Parra que tomara las medidas necesarias para dar por terminado el proceso penal y que se pudiera concretar la venta del inmueble. Señaló que, no tuvo mayor contacto con el señor Ricardo Gutiérrez Parra, porque tenía miedo de que lo denunciara, porque “él denunciaba a todo el mundo” y no quería tener problemas judiciales. Agregó que, el abogado inculpado, solo brindó unas sugerencias y que no ejerció actos de presión o constreñimiento en contra del quejoso. En la audiencia de 22 de junio de 2018, se ordenó al Oficial Mayor del despacho a cargo del proceso que incorporara al expediente la transcripción de las conversaciones sostenidas por Eva Marcela Murillo Infante, Carlos Eduardo Infante Murillo, Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones y Ricardo Gutiérrez Parra los días 31 de octubre y 8 de noviembre de 2016, las cuales fueron aportadas, por éste último, en una grabación en formato mp38. El 2 de septiembre de 2019, se adelantó audiencia de pruebas y calificación en la cual la Seccional dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 20199, proferido en audiencia, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar una relación in extenso de la actuación procesal surtida hasta ese momento, dispuso la terminación del proceso en favor del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones. 8 Folio 78 c.o. 9 Folio 130 CD c.o. Pági na 9 | 17 La primera instancia señaló que de las declaraciones rendidas en el proceso y de la transcripción de las conversaciones que fueron grabadas por el quejoso, era posible inferir que el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, no adelantó una actuación irregular y que la gestión desplegada estuvo encaminada a permitir a que sus clientes pudieran concretar la compra de la oficina que el señor Ricardo Gutiérrez Parra les prometió en venta, sin que existiera ningún riesgo o vicio que eventualmente invalidara la actuación o les generara inconveniente sobre futuros negocios. Al respecto, el a quo precisó que, al momento de la suscripción de la escritura pública de venta, los clientes del inculpado evidenciaron que había una orden judicial que afectaba la correcta transferencia del inmueble, pues el promitente vendedor estaba impedido durante seis meses para enajenar bienes sometidos a registro conforme una orden emitida en un proceso penal, por lo que, el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones consideró que lo pertinente era procurar que el señor Gutiérrez Parra conciliara con la presunta víctima de esa causa penal y que el juez ordenara el levantamiento de la medida, sugiriendo que parte del dinero que debía ser

entregado por sus clientes al quejoso, fuera utilizado para esa causa. La Seccional señaló que la estrategia planteada por el inculpado no era desproporcionada, ni se constituía en una forma de presión o constreñimiento contra el entonces promitente vendedor, hoy quejoso, teniendo en cuenta que en materia registral, existían varias posiciones en relación con las formalidades para el levantamiento de ese tipo de medidas cautelares, puesto que, mientras unas personas consideraban que no se requería el pronunciamiento de la autoridad que decretó la medida, ya que el paso del tiempo generaba automáticamente su cancelación, otras defendían que si era necesario. Igualmente, la Sala indicó que no se evidenció en la conducta del inculpado una intención fraudulenta, sino que, motivado en la necesidad de garantizar los intereses de sus clientes, el abogado Rodríguez Quiñonez actuó de manera imprudente, tratando de convencer al señor Ricardo Gutiérrez Parra de conciliar una causa que resultaba ser de gran trascendencia, situación Página 10 | 17 que generó inconformidad en el quejoso, pero que, en todo caso, no tiene la potencialidad de catalogarse como una conducta constitutiva de constreñimiento, como se refirió en la queja. En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el a quo resolvió declarar la terminación del proceso en favor del abogado inculpado, al no encontrar probada la existencia de una conducta susceptible de reproche disciplinario.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El señor Ricardo Gutiérrez Parra, en el curso de la audiencia de 2 de

septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación, señalando que: - El negoció celebrado con los señores Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo no tenía riesgo alguno y podía celebrarse a pesar de la anotación de la medida cautelar decretada en el proceso penal N° 68001-60-00-258-2013-00298-00, pues era una medida temporal y el paso del tiempo generó su cancelación automáticamente, sin que fuera necesario el pronunciamiento del juez, como lo indicó el abogado inculpado. - El disciplinado incurrió en actos constitutivos de constreñimiento en tanto hizo uso de información sensible, como la referida al proceso penal N° 68001-60-00-258-2013-00298-00, seguido en su contra por violencia intrafamiliar, para conminarlo a efectuar el pago de $5.000.000 en favor de la presunta víctima, dinero que pudo ser repartido entre aquella, el abogado inculpado y los promitentes compradores. - La conducta del abogado Rodríguez Parra logró intimidarlo, pues constantemente le señaló que iba a perder el proceso penal, toda vez que por la naturaleza del asunto tenía pocas probabilidades de acreditar su inocencia. Página 11 | 17 Por lo anterior, el quejoso solicitó que se dejara sin efectos la providencia que declaró la terminación del proceso en favor del inculpado y que, en su lugar, se continuara con la actuación hasta que fuera emitido un fallo sancionatorio.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de septiembre de 201910 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el día 16 del mismo mes y año11. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación12, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 6613 de la Ley 1123 de 2007, el señor Ricardo Gutiérrez Parra, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala 10 Folio 1 cuaderno principal. 11 Folio 3 cuaderno principal. 12 Folio 5 cuaderno principal. 13 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para

este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). Página 12 | 17 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que terminó el procedimiento disciplinario en favor del abogado Rodríguez Quiñones. Por otra parte, se anota que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que el quejoso Ricardo Gutiérrez Parra está inconforme con la decisión del Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien se abstuvo de formular cargos en contra del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, por no haber encontrado una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Así, es preciso señalar que, para declarar la responsabilidad, el juez disciplinario debe llegar a la plena convicción o certeza sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, so pena de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, contemplado, para el caso de los abogados, en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. Adviértase que, tal y como lo refirió el a quo, en el presente asunto no se

evidencia la ocurrencia de una conducta susceptible de reproche disciplinario. En efecto, no existe prueba de que el abogado Rodríguez Parra, haya actuado con la intención de intimidar o constreñir al inculpado para que desplegara una actuación en contra de su voluntad. Lo anterior, por cuanto, si bien puede considerarse que el abogado Rodríguez Quiñones actuó de manera imprudente, puesto que, sin conocer al señor Ricardo Gutiérrez Parra y sin estar al tanto las circunstancias que Página 13 | 17 dieron origen al proceso penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar, lo invitó a que aquél indemnizara a la presunta víctima, con el propósito de que se diera por terminado ese proceso y así, lograr el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble que el quejoso le prometió a sus clientes en venta, lo cierto es que esa actuación no fue malintencionada, fraudulenta o de mala fe. Frente a ello, la Comisión resalta que el abogado Edgardo Jesús Rodríguez Parra conforme al material probatorio en plenario, en especial los testimonios de sus poderdantes, actuó con el convencimiento de que era necesario un pronunciamiento del juez penal sobre el levantamiento de la medida cautelar y que con base en esa hipótesis, estructuró la estrategia jurídica que consideró apropiada para garantizar los intereses de los señores Eva Marcela Murillo Infante y Carlos Eduardo Infante Murillo, previendo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se negara al registro de la escritura de compraventa de la oficina y que sus clientes posteriormente pudieran efectuar negocios sobre ese inmueble sin ninguna

restricción al dominio. Así, no es posible considerar, como lo sugirió el quejoso en la alzada, que el inculpado incurrió en un acto irregular al haber señalado que esa era la vía legal idónea para que la compraventa quedara saneada, pues, como se desprende del testimonio rendido por el Notario 10° del Círculo de Bucaramanga, no había unidad de criterio frente a la forma en la que debía formalizarse la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que mientras el recurrente afirmó que con el simple paso del tiempo se eliminaba la medida cautelar, el testigo señaló que debía necesitarse una orden judicial para esos efectos, resultando, por tanto, razonable la consideración y preocupación del inculpado, de buscar algún mecanismo para evitar que los intereses de sus clientes se vieran afectados por una limitación al registro y enajenación del inmueble objeto del negocio jurídico. Nótese que, la propuesta realizada por el abogado, además de estar motivada con el fin de proteger los intereses de su cliente, no fue incisiva y Página 14 | 17 constante, pues, ante la negativa del quejoso de buscar un arreglo ante la circunstancia presentada, se radicó una demanda civil para que la justicia dirimiera el conflicto. Por otro lado, debe indicarse que no existe prueba alguna de la que sea posible colegir que el abogado Rodríguez Quiñones actuó motivado en un interés particular o con el propósito de apropiarse del dinero que el quejoso iba a recibir como producto del contrato de compraventa, y mucho menos

que iba a repartir la utilidad con la presunta víctima del proceso de violencia intrafamiliar, dado que, se reitera, lo que el profesional del derecho pretendía, era procurar el levantamiento de la medida cautelar para que pudiera escriturarse la oficina a nombre de sus clientes, por lo cual, la acusación del recurrente se encuentra cimentada en especulaciones y conjeturas que no tienen la potencialidad de desvirtuar la garantía de presunción de inocencia que le asiste al inculpado. Sobre el particular, la Corporación insiste que para declarar la responsabilidad debe existir plena prueba sobre la ocurrencia de la falta, circunstancia que en el presente asunto no se encuentra acreditada, toda vez que, lo referido en la alzada, se insiste, son apreciaciones personales del quejoso que, en contraste con el material probatorio recaudado en el plenario, no demuestren con certeza la existencia de una falta disciplinaria por el abogado. Por lo expuesto, la Comisión comparte la postura asumida por la primera instancia, al señalar que de las pruebas practicadas no era posible dar por cierta la ocurrencia de la falta y formular cargos en contra del abogado Edgardo Jesús Rodríguez Quiñones, quien no actuó con la intención de intimidad o constreñir al quejoso sino motivado en la necesidad de garantizar los intereses de sus clientes, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, Página 15 | 17

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de septiembre de 2019, por medio

del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró la terminación del proceso, en favor del abogado EDGARDO JESÚS RODRÍGUEZ QUIÑONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado Página 16 | 17

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistra

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