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CNDJ - F68001110200020160158201ADJUNTA20220919140139-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160158201ADJUNTA20220919140139-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000 2016 01582 01

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Pablo Germán Fernández García, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M.P. Martha Isabel Rueda Prada en sala con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Fernández García no entregó a su cliente el dinero recibido en cuantía de $8.460.351 y que obtuvo como consecuencia de la gestión realizada en representación del señor Juan de la Cruz Ardila Padilla ante Colpensiones, trámite administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de enero de 20175, decisión notificada personalmente al investigado el 5 de mayo siguiente6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 8 de mayo7 con la práctica de ampliación de queja del señor Ardilla Padilla; el 4 de julio8 cuando rindió testimonio la señora Susana Ardila Pedrozo; el 10 de agosto9, diligencia en la cual se recibió versión libre de apremio el investigado; el 7 de noviembre de 201710, oportunidad en la que el despacho instructor insistió en la práctica de prueba testimonial y; finalmente, el 22 de enero de 201811, con la calificación del mérito de la actuación disciplinaria. A todas las audiencias concurrió como defensor de oficio designado, el doctor Rodrigo Javier Parada Rueda, dado que el disciplinable compareció a los actos convocados en forma ocasional. 3 Acta individual de reparto del 14 de diciembre de 2016, visible a folio 9 del cuaderno original.

4 Folio 12, ibidem. 5 Folios 14 y 15, ibidem. 6 Folio 30, ibidem. 7 Folios 31 a 35, ibidem. 8 Folios 91 a 95, ibidem. 9 Folio 134 a 139, ibidem. 10 Folios 361 a 362, ibidem. 11 Folios 386 a 389, ibidem. P á g i n a 2 | 25 Así, evaluadas las pruebas, se formularon cargos al disciplinado en el siguiente sentido: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que el abogado Fernández García recibió la suma de $8.640.351 por concepto de pago de la indemnización sustitutiva de pensión reconocida y pagada por Colpensiones a nombre de Juan de la Cruz Ardila Padilla y, presuntamente, no entregó a la mayor brevedad posible este dinero a quien correspondía, es decir, a su cliente.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 3 | 25 Como prueba relevante, obran las copias remitidas por la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones que correspondían al expediente laboral del señor Juan de la Cruz Ardila Padilla12. Entre estos documentos se destaca el registro de operaciones de la entidad Bancolombia, fechado el 1.° de julio de 2016, en el cual quedó registro de la entrega de $8.460.351 a Pablo Fernández13. De igual forma, la Fiscalía Quinta de la Unidad Pre-procesal de Bucaramanga remitió copia de la investigación penal adelantada en contra del abogado Fernández García por el presunto delito de abuso de confianza, denuncia presentada por el señor Ardila Padilla14. Por su parte, la Oficina de Contratación de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres (Santander) certificó que, revisados los archivos, no se encontró contrato alguno suscrito entre el ente municipal y el abogado Fernández García15. De igual forma, personal de la Unidad Investigativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bucaramanga entrevistó al abogado Fernández García con el fin de establecer la ubicación de Eduardo Alvarado, persona que refirió como testigo de la entrega del

dinero al quejoso al momento de rendir versión libre de apremio. Según expresó el abogado en la entrevista, el señor Alvarado había abandonado el país y desconocía su ubicación exacta16. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 12 de febrero17 y 3 de mayo de 201818. En la última fecha rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable. 12 Folio 100 y CD, ibidem. 13 Folio 249, ibidem. 14 Folio 111 a 133, ibidem. 15 Folio 220 a 222, ibidem. 16 Folio 398, ibidem. 17 Folios 402 a 403, ibidem. 18 Folios 413 a 414, ibidem. P á g i n a 4 | 25 Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del 26 de noviembre de 201819, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Pablo Germán Fernández García. El fallo se notificó en forma personal al representante del Ministerio Público20 y al defensor de oficio del disciplinable21, pero no compareció el disciplinable para tal efecto. En consecuencia, se fijó edicto el 28 de enero de 201922 para surtir el acto de notificación, sin que se presentara recurso de apelación, motivo por el cual la primera instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Pablo Germán Fernández García, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Para arribar a esa conclusión, el a quo empezó por referir las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) el poder aceptado por el profesional para solicitar ante Colpensiones el reconocimiento de indemnización sustitutiva de 19 Folios 417 a 426, ibidem. 20 Constancia secretarial del 12 de diciembre de 2018, visible a folio 431, ibidem. 21 Constancia secretarial del 14 de diciembre de 2018, visible a folio 432, ibidem. 22 Folio 437, ibidem. P á g i n a 5 | 25 pensión23; (ii) la Resolución n.° 2016-1879204 del 17 de mayo 2016 por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a favor del señor Juan de la Cruz Ardila Padilla por valor de $8.460.35124 y se dispuso notificar el acto administrativo a su abogado; (iii) el comprobante de pago realizado al abogado Pedro Fernández, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.512.200, por la suma antes referida, elaborado el 1.° de julio de 2016 por la entidad Bancolombia25; (iv) el testimonio del quejoso quien expuso que no

había recibido el dinero y finalmente; (v) el testimonio de la hija del quejoso, en similar sentido. En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la tipicidad de la falta endilgada, pues el profesional del derecho retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada para realizar ante Colpensiones; incluso, la Sala seccional consideró que «dada su fungibilidad» se podía concluir que el abogado se apropió de estos, «pasándolos a su esfera patrimonial». Por otro lado, se refirió la primera instancia a los argumentos defensivos del disciplinado, quien expuso que en efecto se suscitó una diferencia con su cliente sobre el valor de los honorarios por pagar, situación que lo condujo a retirar el dinero consignado por Colpensiones mediante un poder que suscribió el quejoso y a deducir la suma correspondiente al 30%, a título de honorarios; luego, procedió a la entrega del porcentaje que era de su cliente, en un paraje en la vía al municipio de Sabana de Torres (Santander). Sobre el particular, encontró la Sala seccional que no solo resultaba ilógico el argumento de la defensa, pues el cliente no tenía salud ni medios para desplazarse hasta la carretera municipal y recibir, en solitario, el dinero que el abogado le entregaría. Además, al preguntar 23 Folios 267 a 272, del cuaderno original. 24 Folios 297 a 300, ibidem. 25 Folio 244, ibidem. P á g i n a 6 | 25 al profesional por testigos de este hecho, el profesional expresó que Eduardo Alvarado lo acompañaba ese día, pero no informó sus datos

de ubicación, de manera tal que ninguna prueba apoyó la tesis de la defensa. Por otro lado, sostuvo la primera instancia que la conducta se había cometido a título de dolo, toda vez que las pruebas permitían establecer que el profesional del derecho «dirigió su voluntad a mantener en su poder esa suma de dinero», conducta que encontró particularmente reprochable por las condiciones físicas y económicas del cliente, una persona de la tercera edad que esperaba recibir el dinero correspondiente a sus aportes al sistema de pensiones, pues no cumplía con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión y, según advirtió la primera instancia, carecía de recursos propios para velar por su bienestar. Finalmente, los siguientes criterios condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años: (i) el perjuicio causado a su cliente; (ii) la afectación de derechos fundamentales del quejoso conforme al numeral 2.° del literal C del artículo 45 ibidem: y (iii) el criterio establecido en el numeral 4.° del literal C de la misma norma, toda vez que el disciplinable utilizó el dinero retenido «en su propio beneficio».

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la Sala seccional, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros según constancia del 19 de junio de 201926. 26 Folio 3, cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 7 | 25 Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202127.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 11229 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia.

En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por 27 Folio 5, ibidem. 28 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 25 esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia30. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más

débil31, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 30 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 31 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de

proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 25 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Pablo Germán Fernández García y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del abogado en versión libre de apremio, la solicitud de pruebas tanto por este como por su defensor de oficio y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que

permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto P á g i n a 10 | 25 es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero al cliente. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, por edicto fijado por el término de tres (3) días hábiles el 28 de enero de 201932, luego de que no fuera posible la notificación personal de la sentencia, a pesar de haber citado al disciplinable en la forma dispuesta por el Estatuto del Abogado. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró,

como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. 32 Folio 437 del cuaderno original. P á g i n a 11 | 25 El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Ardila Padilla y el abogado Fernández García, en virtud del cual el profesional, actuando en representación del quejoso, presentó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión ante Colpensiones. Este hecho estuvo debidamente acreditado con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente con las piezas enviadas por Colpensiones, correspondientes al poder aceptado por el profesional para solicitar el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión33 en representación del señor Ardila Padilla y con la petición que en tal sentido elevó. Luego, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada por el abogado Fernández García ante Colpensiones. Específicamente, el profesional del derecho radicó solicitud para obtener el reconocimiento antes indicado y obtuvo un pronunciamiento

favorable de la entidad. Al respecto, se incorporó copia de la resolución n.° 2016-1879204 del 17 de mayo 2016 por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a favor del señor Juan de la Cruz Ardila Padilla por valor de $8.460.35134 y el comprobante del pago realizado al abogado Pedro Fernández identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.512.200 por la suma antes referida, elaborado el 1.° de julio de 2016 por Bancolombia35. 33 Folios 267 a 272, del cuaderno original. 34 Folios 297 a 300, ibidem. 35 Folio 244, ibidem. P á g i n a 12 | 25 Del propio modo, el señor Ardila Padilla afirmó en su declaración que el abogado investigado no le había entregado los dineros recibidos de Colpensiones por virtud del mandato correspondiente. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que el profesional del derecho no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica que fue objeto de oposición por el investigado, mediante argumentos que no logró acreditar en sede de primera instancia. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento del abogado Pablo Germán Fernández García se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros hasta por lo menos la fecha en la que se dictó sentencia de

primer grado, no permite dudar siquiera que la voluntad del disciplinado estuvo dirigida a no entregar la suma realmente recibida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios36. Así, los dineros recibidos por el profesional fueron producto de la gestión judicial que inició en nombre y representación de su cliente y, en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y pertenecían a aquel, le correspondía entregarlos a la mayor brevedad. Comoquiera que los retuvo, sin justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35, 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. P á g i n a 13 | 25 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura

coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinado puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era pagar de manera completa el dinero que le correspondía a su cliente. De modo que bien pudo descontar el dinero pactado como honorarios y cancelar el resto de las sumas recibidas a su poderdante, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que el abogado investigado también sabía de su obligación de entregarlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La determinación y graduación de la sanción P á g i n a 14 | 25 La primera instancia determinó que el correctivo a imponer al abogado Pablo Germán Fernández García era la suspensión de la profesión por el término de dos (2) años. Para el efecto tuvo en consideración los criterios descritos en los numerales 2 y 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, conforme al siguiente análisis: Ahora, penetrando ya en el examen de la punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de esta

misma normatividad, como son, la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, se observa de acuerdo a la prueba existente, que la conducta es grave por la infracción al deber de honradez en perjuicio de un anciano incapaz física y económicamente para sustentarse, generando gran consternación en el quejoso al ver como los frutos de su vida pasaban a un extraño en quien confió; que el investigado utilizó los dineros entregados como pensión sustitutiva de vejez correspondiente a su cliente en su propio beneficio, generando afectaciones en los derechos fundamentales de su cliente, al mínimo vital, a la pensión y la vida digna, puesto que esa suma de dinero era el reconocimiento de toda una vida laboral, lo que genera una alta ilicitud sustancial, al ser persona de la tercera edad y con incapacidad económica; lo anterior, con un alto grado de culpabilidad porque a pesar de su conocimiento de la ley, asumió una postura de egoísmo e individualismo e indiferencia, frente a la afectación de una persona humilde en sus derechos laborales, lo que indica que conoce cuál es el rol de los abogados de proteger derechos humanos, al ser parte esencial de la administración de justicia, desconocimiento que habrá de corregirse y prevenirse a través de la sanción, que al las causales de agravante de los numerales 2 y 4 del artículo 45 literal C, con un alto grado de culpabilidad. [Sic]

[Negrilla para destacar] Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos37 ha preceptuado que la utilización de los criterios para 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: P á g i n a 15 | 25 imponer sanción deben ser debidamente motivados porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. A propósito de revisar este particular en sede de consulta, lo primero que debe tenerse en cuenta son los criterios con base en los cuales se dosificó la sanción impuesta en primera instancia y las razones por las que consideró aplicable cada uno de ellos. Así, el primero tiene que ver con el perjuicio causado al quejoso, debidamente acreditado y sustentado en este caso por la primera instancia. Al respecto, es importante aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación delimitó el alcance de aquel presupuesto, exigiendo acreditar el «daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas»38 y, sobre este particular, el a quo argumentó que el actuar del disciplinable causó detrimento patrimonial notable al quejoso, que esperaba recibir los $8.460.351 entregados al profesional del derecho por virtud de la gestión realizada y que, a la fecha de proferirse sentencia de primera instancia, no han ingresado a su patrimonio. Al confrontar las pruebas, la Comisión encuentra que en el caso sub examine se acreditó el criterio general del «perjuicio causado» porque,

aunque era deber del abogado Fernández García entregarle la suma referida al quejoso, optó por no hacerlo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina

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