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CNDJ - F68001110200020160158601ADJUNTA20211209104909-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160158601ADJUNTA20211209104909-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2570

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 68001112000201601586 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 29 de marzo de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado José Rómulo Tarazona Carrillo al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 b) de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Aguilar.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 68001112000201601586 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja contra el doctor José Rómulo Tarazona Carrillo, porque estando suspendido en el ejercicio de la profesión fungió como defensor del procesado al interior del pleito No. 1316, sin informar sobre la sanción y sin sustituir el poder. Por los mismos hechos, igualmente se recibió y acumuló queja formulada por Jhon Jairo Matallana Rincón. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Rómulo Tarazona Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía número 88.153.109, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 173,709 del Consejo Superior de la Judicatura3. Asimismo, la Secretaria de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el aludido profesional registra como anotación disciplinaria suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses la cual tuvo vigencia entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 de febrero de 20164. El Magistrado instructor en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Folio 14 del c.o.

4 Folio 6 del c.o. 2 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 11 de julio de 2017, 16 de enero y 5 de julio de 20185, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Compulsa de copias del proceso No. 1316 ordenada por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja. Por secretaría se allegó el expediente No. 2017-00048-00, a fin de unirlo a estas diligencias por conexidad. Trata de la queja formulada por Jhon Jairo Matallana Rincón. Anexó copia del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, poder otorgado al abogado, un recibo por concepto de honorarios y otro por concepto de "inicio del proceso". Por auto del 24 de enero de 2017 se dispuso la unión del expediente No. 2017-00048 al radicado No. 2016-01586 por conexidad. El comandante (e) del Batallón de Artillería Defensa Aérea No. 2 "Nueva Granada" remitió copia del proceso disciplinario contra Jhon Jairo Matallana Rincón. Ratificación y ampliación de queja de Jhon Jairo Matallana Rincón: señaló que de acuerdo con lo informado por el Juzgado y el asesor

jurídico del Batallón, el abogado más allá de acompañarlo en las diligencias de versión e indagatoria, no volvió a realizar ninguna actuación en los procesos, excepto por unas llamadas que hizo el togado, entonces él tuvo que defenderse personalmente. Aclaró que él fue a contratar al doctor Albeiro Ramírez, pero le asignaron al doctor Tarazona. Indicó que en el proceso el disciplinado cedió la defensa al doctor Ramírez, pero nunca presentaron una actuación en su defensa, 5 Folio 22, 38, 70 del c.o. 3 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA no sabe por qué sustituyó el poder, pues no le comunicaron esa actuación, ni supo si reasumió el mismo, tampoco le comunicó que estaba suspendido. Se enteró de todo al notificarse del archivo del disciplinario. Declaración juramentada de Albeiro Ramírez: manifestó que el señor Matallana acudió a su oficina a contratarlo, como no le podía colaborar, le dio los datos del abogado Tarazona y el señor Matallana lo contrató, el togado le comentó que el proceso iba muy bien, incluso dijo que lo habían archivado, pero el señor Matallana no quiso pagarle los honorarios, alegando que había abandonado el caso. La sustitución del poder en el proceso penal se hizo porque en el Juzgado Penal Militar le indicaron al abogado que sobre él pesaba una investigación o sanción disciplinaria, pero él desconocía su existencia,

entonces auxilió al colega. En su oficina la secretaria Luisa era quien recibía correspondencia e incluso estaba autorizada para abrirla; cuando referenció al doctor Tarazona, no tenía conocimiento, ni fue informado por Luisa de que el doctor había sido inhabilitado, de haberlo sabido, no lo habría referido. Indicó que los alegatos que presentó en el proceso penal fueron elaborados en parte por el doctor Tarazona quien se interesó por enterarlo de la estrategia defensiva al momento de sustituirle. Cree que la suspensión del doctor Tarazona fue simultánea a la sustitución, pero no sabe cuánto tiempo antes de la sustitución el abogado estaba enterado de la sanción, ni sabe por qué reasumió en septiembre de 2016. En diciembre de 2015 el abogado Tarazona llevaba un año trabajando con él, en la oficina ubicada en la calle 18 No. 32 D — 31 oficina 102, 4 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ahí se le recibía la correspondencia, no sabe si el abogado tenía otra dirección de notificaciones. En su experiencia, el proceso penal militar se encuentra muy ligado al disciplinario y si se gana el proceso penal, se consigue resultado positivo en el disciplinario, ya que la justicia penal militar es causalista, no finalista, además, allí la práctica de pruebas se hace con mayor celeridad, por lo cual, evacuadas las pruebas, pueden hacerlas valer en el proceso disciplinario,

Declaración de Luisa Ramírez: expuso que laboraba en la oficina 102

ubicada en la calle 18 No. 32 D — 31 como secretaria del doctor Albeiro Ramírez y allí recibían la correspondencia para el abogado Tarazona, la cual le era entregada directamente a él, sin abrirla y reconoció haber recibido la correspondencia de la notificación de la sanción, lo normal era que se los entregara, no recuerda la fecha, pero a veces podía pasar que se demorara 2 0 3 días en entregárselos. Dijo que usualmente salían a vacaciones en diciembre, aproximadamente el 18 de diciembre y volvían el 12 0 15 de enero. Por secretaría se allegó copia de los oficios de notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso No. 2014-1050, y de los oficios de comunicación de la circular No. 28 de 2015. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal h) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10° y literal b del numeral 18 ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, porque el abogado descuido la gestión profesional encomendada en el curso del proceso disciplinario seguido contra el 5 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA señor Matallana Rincón y de igual forma porque le ocultó el hecho de haber estado suspendido de la profesión. El día 13 de diciembre de 2018, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. Señaló que su cliente desistió de sus servicios en la parte disciplinaria, entonces confió en que el señor Matallana había contratado abogado y por eso dejó de asistir al proceso, de forma tal que asume la responsabilidad porque confió en su cliente, de buena fe y no le hizo firmar nada. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado José Rómulo Tarazona Carrillo al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal b de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. La falta a la debida diligencia profesional se le endilgó porque siendo el apoderado de Jhon Jairo Matallana Rincón, investigado en el proceso disciplinario No. 013-2015 adelantado por el comandante del

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Batallón de Artillería Defensa Aérea No. 2 "Nueva Granada", dejó totalmente inactivo el proceso a partir del 18 de febrero de 2016, cuando finaliza la vigencia de la sanción de suspensión y puede reanudar el ejercicio profesional, el 23 de enero de 2017 cuando se dispone el archivo de la actuación contra el señor Matallana, escenario que da cuenta del descuido del encargo que le hizo su cliente en cuanto al proceso disciplinario. Esta conducta de forma omisiva porque no hay actuación del abogado en el proceso, se le atribuyó al abogado a título de culpa, porque generalmente esas conductas son producto de la desidia o negligencia con que a veces se actúa en ejercicio de la profesión. Por otra parte, respecto a la falta de lealtad con el cliente se le atribuyó porque el togado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en el proceso disciplinario No, 2014001051, sanción que empezó a regir el 18 de diciembre de 2015 y no le informó a su cliente al respecto para que él hiciera algo en relación con su defensa en el proceso penal y el proceso disciplinario en su contra, pues el abogado guardó silencio y pretendió permanecer formalmente como defensor en esos dos procesos, tratándose de una situación que podría ser motivo determinante para interrumpir la relación cliente abogado, pues de haberle comunicado a su cliente que estaba suspendido,

seguramente lo habría autorizado para nombrar a otro abogado, o el mismo cliente habría designado a otro abogado para la defensa en los dos procesos. Refirió que el quejoso indicó que el abogado nunca le dijo que estaba suspendido y por otra parte el disciplinado tampoco alega que le haya informado al cliente sobre la suspensión, lo único que hizo fue sustituir el poder para el proceso penal el 3 de febrero de 2016 y reasumirlo en 7 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de ese año, pero no lo sustituyó en el disciplinario. Esta conducta es omisiva porque el abogado no hizo lo que debía haber hecho, que era informarle a su cliente que estaba sancionado para ejercer la profesión y se le endilgó a título de dolo, pues el abogado calló esa información a sabiendas de que estaba sancionado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados por edicto emplazatorio del 11 de diciembre de 2019, sin que se promoviera recurso de apelación en el

término de ejecutoria de la aludida decisión. Razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 8 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso concreto: Es del caso que esta Colegiatura proceda a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado José Rómulo Tarazona Carrillo tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal h de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10 y 18b de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente.

Se torna preciso señalar respecto del contenido y alcance del derecho disciplinario, que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según

la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria respecto la tipicidad de la conducta, dicho elemento representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin 9 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé -injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta

de diligencia, se configuró y que es injustificada. En segundo lugar, la autoridad disciplinaria al momento de efectuar la calificación provisional, debe realizar un adecuado proceso de subsunción de la conducta, lo que quiere decir que encasille determinado comportamiento en una hipótesis normativa y que esta obedezca a la realidad fáctica que justifican las pruebas, en este caso, faltas como la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, establecen varios verbos rectores, alternativos que al consumarse de manera independiente, dan lugar a un concurso homogéneo, sin embargo y pese a que todos son omisivos no quiere decir ello, que cualquier comportamiento omisivo puede calificarse de forma aleatoria en aquellas descripciones típicas. En el asunto a conocimiento de esta Corporación se le endilgo al profesional investigado “descuidar” las actuaciones disciplinarias a su cargo, pues una vez cumplió con su sanción de suspensión en el ejercicio profesional no volvió a actuar en la causa, tal situación es 10 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA corroborada por el mismo profesional como por las copias del aludido pleito, lo cual determina en acierto lo planteado por el a quo. Cabe agregar que, si bien es cierto, en los términos en que fue imputada la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin duda podía encajar, inicialmente, en el verbo rector abandonar, cuya cercanía con

el verbo descuidar no puede desconocerse. Postura acogida por esta Corporación en múltiples fallos, en el más reciente del 3 de noviembre de 2021 al interior del radicado No. 700011102000 2018 00348 016, se indicó: “Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los término de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. Por consiguiente, el abogado que se ausenta en forma reiterada y consistente de las diligencias propias de la gestión profesional, aunque no haya exteriorizado las razones de su ausencia. Puede incurrir en dos comportamientos reprimidos, por una parte el descuidar y por la 6 M.P Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo. 11 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA otra el abandonar, sin embargo, para este caso, es el mismo abogado quien pone de manifiesto su actuar, pues sostuvo que por descuidó no protocolizo la renuncia a su poder pensando que le había sido revocado, de tal manera que se ajusta su comportamiento al verbo rector imputado, pues no volvió a participar en las actuaciones disciplinarias una vez finalizo la sanción impuesta que lo inhabilitaba en el ejercicio de su profesión, dejando a su suerte los intereses de su cliente quien asumió su propia representación, razón por la cual incurrió en la falta endilgada, sin que las resultas de dicho proceso se refuten de su labor, dado que el periodo en el que se ausento (excluyendo el periodo sancionado) a efectos de la indiligencia, estaba vigente la obligación profesional del abogado con el quejoso. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado José Rómulo Tarazona Carrillo del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo

aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción 12 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. En lo que atañe al criterio de culpabilidad, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del litigante al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Por otra parte, en relación a la falta contra la lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34 literal h de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le imputo al togado “Callar motivo determinante para interrumpir la relación profesional”, esto bajo el entendido de que el abogado cuando fue contratado por el quejoso, no estaba inhabilitado para el ejercicio de la profesión, pues en el proceso penal fue

nombrado el 9 de diciembre de 2015, cuando todavía no estaba suspendido. Sin embargo, tal y como lo fue para la Seccional de conocimiento se entiende que para esa época ya había sido contratado para los dos procesos, solo que en el proceso disciplinario empezó a intervenir el 21 de diciembre de 2015, lo que nos enseña las circunstancias particulares del caso, es que a lo sumo podría pensarse que el disciplinado se enteró de la sanción disciplinaria en enero de 2016, sin embargo, el 1 de febrero de ese año le sustituye el poder en el proceso penal al abogado Enddy Albeiro Ramírez, quien señaló que 13 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dicha sustitución fue producto de la sanción disciplinaria impuesta al hoy investigado. Por ende, de acuerdo con lo anterior, aparece que el abogado sí estaba debidamente enterado de la sanción en enero de 2016, sin embargo, no informó la situación a su cliente para que tomara una decisión sobre el ejercicio de su defensa en los dos procesos, el penal y el disciplinario, optando solamente por sustituir el poder en el proceso penal, sin indicación alguna a su cliente al respecto. Escenario que da cuenta de la materialidad del comportamiento endilgado el cual se ejecutó hasta cuando le fue dable actuar al abogado, es decir, hasta el 23 de enero de 2017, cuando se dispuso el archivo total de la actuación disciplinaria en favor de su entonces

cliente, pues de haberle informado la situación que atravesó a finales de 2015 e inicios de 2016, el quejoso pudo haber optado por finalizar su relación contractual con aquel, omitiéndole esa información previendo ese desenlace. Lo que atañe al deber infringido artículo 28 numeral 18 literal b de la Ley 1123 de 2007, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que esta falta es correlativa al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de imparcialidad, autonomía e independencia, según el cual no puede estar sometido a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin recibir órdenes, ni instrucciones, ni presiones, amenazas o interferencias indebidas. De igual manera es preciso señalar que corresponde al abogado cuando le es encomendado esta clase de asuntos, tener una aptitud 14 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA imparcial, alejado de cualquier circunstancia que pueda desviar su libre albedrio o que le impida por razones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional, pues recordarse que debe ser garante y leal con su cliente, a quien representó en dos procesos que

se le encomendó, situación que no respetó el togado investigado pues es evidente que de forma insistente y, en contravía de la debida lealtad para con su cliente, le ocultó en el trascurso del mandato la inhabilidad que le fue impuesta en diciembre de 2015 por el lapso de dos meses. Así pues, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Superioridad propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y 15 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Conducta dolosa porque tal omisión se generó con conocimiento de la sanción y voluntad de no informar a su cliente al respecto, a sabiendas de las consecuencias que ello podría llevar a la relación profesional y las de índole procesal para los trámites en que actuaba; en vista de lo previamente descorrido, se denota necesario la confirmación de la presente falta, lo cual será ordenado en el acápite resolutivo correspondiente. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado como por haber obrado de forma desleal con su cliente. Por lo anterior se colige que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de un concurso heterogéneo de faltas, de naturaleza culposa y dolosa. 16 A 2570

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Tarazona Carrillo, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al

abogado José Rómulo Tarazona Carrillo al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, concordante con los d

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