CNDJ - F68001110200020170000601ADJUNTA20211213113428-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170000601ADJUNTA20211213113428-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00006 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Ignacio Andrés Bohórquez Borda, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indiciada, Luz Yaneth Arciniegas Niño, en su condición de jueza cuarta laboral del Circuito de Bucaramanga2, proferida el doce (12) de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El diecinueve (19) de diciembre de 2016, el señor Ignacio Andrés Bohórquez Borda presentó escrito de queja3 ante el Consejo Seccional 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza. 3 Folios 1 a 10 del cuaderno principal.
de la Judicatura de Santander en contra de la titular del Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Bucaramanga relacionada con presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 68001310500420100046105. Al respecto, el quejoso planteó, básicamente, el siguiente motivo de inconformidad: - Desconocimiento de los términos del proceso ejecutivo habida cuenta de que a esa fecha y, desde el veintisiete (27) de abril de 2016, no se le había dado trámite a una solicitud de desistimiento tácito por él deprecada como demandado. Posteriormente, mediante escrito del veinte (20) de septiembre de 20184 el quejoso puso de presente irregularidades que consideró complementaban su escrito de queja; en el cuerpo de ese memorial señaló los siguientes motivos de inconformidad: - La juez cometió irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral toda vez que omitió dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, en tanto y cuanto el demandante no concurrió al proceso a notificar al demandado del mandamiento de pago dentro de los seis (6) meses posteriores a su causación. - La juez cometió irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral dado que omitió dar aplicación a la figura de la contumacia, artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en especial, del parágrafo de aquél, toda vez que después de evidenciar que el proceso se encontraba paralizado, en tanto y cuanto el demandante no concurrió al proceso a notificar al demandado del mandamiento de pago dentro de los seis (6) meses posteriores a su causación, debió proceder a tomar
las medidas necesarias a fin de garantizar la celeridad del proceso. 4 Folio 83 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 23 - Resultó ilegal la decisión de la juez según la cual tuvo por notificado al demandado del mandamiento de pago por conducta concluyente puesto que con ello no tuvo en cuenta que tomar esa decisión implicaba desconocer etapas del proceso, como por ejemplo, le pretermitió la posibilidad de proponer excepciones sin haberle notificado de ello. - No se registraron de manera adecuada las actuaciones procesales del ejecutivo en el sistema de consulta Siglo XXI.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander5. 3.2. Mediante auto del primero (1.º) de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la titular del Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga.6 En consecuencia, ordenó oficiar al juzgado de la referencia para que remitiera copia de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso. 3.3. Mediante oficio n.º 567 del veintinueve (29) de marzo de 20177, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia del proceso ejecutivo en cuatro (4) cuadernos. 3.4. A través de auto del dos (2) de mayo de 2017 se decretaron
algunas pruebas.8 5 Folio 12, ibídem. 6 Folio 13, ibídem. 7 Folio 20, ibídem. P á g i n a 3 | 23 3.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga allegó certificado de tiempo de servicios y actos administrativos de nombramiento de la investigada.9 3.6. La indiciada rindió versión libre por escrito, oportunidad en la que solicitó el archivo de las presentes diligencias para lo cual se refirió a los hechos de la queja10. Asimismo, allegó copia de providencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.11 3.7. Evacuadas las pruebas, el expediente pasó al despacho para evaluar la indagación preliminar12. 3.8. Mediante memorial radicado el veinte (20) de septiembre de 2018, el quejoso señaló que se permitía allegar ampliación de la queja en la cual presentaba hechos que modificaban los expuestos en la queja inicial y que constituían parte de su inconformidad frente a la actuación de la funcionaria judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de auto del doce (12) de octubre de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Luz Yaneth Arciniegas Niño, en su condición de jueza cuarta laboral del Circuito de Bucaramanga. 8 Folio 24, ibidem. 9 Folio 27 al 29, ibidem.
10 Folios 35 a 37, ibídem. 11 Folio 62 a 74, ibidem. 12 Folio 59, ibídem. P á g i n a 4 | 23 En tal sentido, la primera instancia se refirió a los hechos materia de investigación, a las pruebas recaudadas y procedió a considerar conforme al acontecer del proceso ejecutivo laboral, para concluir que no vislumbraba ninguna actuación reprochable por parte de la funcionaria indiciada desde el punto de vista disciplinario. De entrada, encontró demostrado que el proceso ejecutivo se surtió sin ninguna anomalía ya que las decisiones adoptadas en relación con el desistimiento tácito solicitado por el entonces demandado, hoy quejoso, se ajustaron a derecho. En tal sentido, expuso que no se podía erigir responsabilidad disciplinaria con solo una interpretación diversa a la de la funcionaria indiciada, esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. En primer lugar, estimó que si bien existió un tiempo de nueve (9) meses posterior a la solicitud de desistimiento tácito incoada por el entonces demandado, esa mora no podía imputársele a la investigada, pues fue la secretaria del juzgado quien no ingresó al despacho dicha solicitud hasta casi siete (7) meses después de haber sido radicada por el quejoso, esto es desde el veintisiete (27) de abril de 2016 hasta el dieciséis (16) de noviembre de ese calendado. En tal punto, advirtió que comoquiera que la funcionaria resolvió dicha solicitud a través de auto del treinta y uno (31) de enero de 2017,
después de que había ingresado al despacho el dieciséis (16) de noviembre de 2016, actúo con celeridad y en un tiempo razonable, en consecuencia, no existió una actuación irregular reprochable a la juez. Así las cosas, consideró que si bien las inconsistencias denunciadas por el quejoso derivadas de la mora en el trámite de su solicitud podrían constituir objeto de una investigación disciplinaria frente a la secretaria de ese despacho, se abstendría de compulsar copias habida cuenta de que el quejoso anteriormente habría presentado P á g i n a 5 | 23 queja disciplinaria en contra de aquella funcionaria por los mismos hechos. En segundo lugar, se refirió a la inconformidad presentada por el quejoso en el escrito del veinte (20) de septiembre de 2018 respecto de la omisión por parte de la aquejada en la aplicación de las figuras del desistimiento tácito y contumacia, esta última contenida en el artículo 30 del CPTSS. Frente a la primera de ellas, indicó que había sido objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia y que aquella no resultaba aplicable al procedimiento laboral por cuanto había norma especial, la contumacia; en tal virtud, no habría irregularidad alguna en el actuar de la aquejada, pues no resultó ser una omisión sino una inaplicación bajo la interpretación de la juez, que se encontraba cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial. En punto a la segunda ficción, sostuvo que frente a ese aspecto hubo un pronunciamiento claro y preciso por parte de la juez en la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2017, según el cual,
aquella funcionaria consideró que la figura de la contumacia concurría cuando el juez como director del proceso veía la necesidad de dictar medidas a fin de garantizar la celeridad del mismo, dada una paralización en aquél y, que si bien era cierto que la notificación personal del mandamiento de pago correspondía a la parte demandante, los derechos de aquella se encontraban garantizados a través de las medidas cautelares decretadas por lo que el proceso no se encontraba inmóvil. Además, indicó que no resultaba aplicable el parágrafo del artículo 30, ibídem, por cuanto al demandado se le tenía por notificado por conducta concluyente, motivo por el cual, en su saber y entender, no existía razón para decretar esa figura. P á g i n a 6 | 23 En tal virtud, el a quo advirtió que la jurisdicción disciplinaria no podía actuar como una instancia adicional, sino que su función era la de analizar si al momento de proferir la decisión, el funcionario infringió la normatividad e incursionó en una vía de hecho, sin que para ello pueda penetrarse en el ámbito de la interpretación del derecho y la valoración probatoria, porque tales aspectos resultan ser de la autonomía e independencia del juez de la causa. Finalmente, se refirió a la no anotación de los ingresos al despacho en el sistema informático Siglo XXI e indicó que el registro en dicha base de datos no le compete al juez, sino a los empleados de la Secretaría y, por tal, dispuso compulsa de copias frente a estos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Ignacio Andrés Bohórquez
interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la indiciada, Luz Yaneth Arciniegas Niño, en su condición de jueza cuarta laboral del Circuito de Bucaramanga, en procura de solicitar de manera principal la ruptura de la unidad procesal y en subsidio que se revoque la providencia y se continúe con la actuación disciplinaria, con fundamento en las siguientes razones: Como fundamento del recurso adujo que la decisión recurrida se limitó a observar apenas uno de los hechos objeto de queja, esto es a las irregularidades al no dar trámite a la solicitud de desistimiento tácito, aun cuando con la ampliación de la queja presentada el veinte (20) de septiembre de 2018 agregó que su inconformidad también radicó sobre los siguientes tópicos: i) La mora de nueve (9) meses en la que incurrió la juez. P á g i n a 7 | 23 ii) Irregularidad en la actuación de la funcionaria al omitir aplicar la figura de la contumacia. iii) Cometió irregularidades al tener por notificado al demandado del mandamiento de pago por conducta concluyente. iv) Irregularidad en los ingresos al despacho, pues aquellos no fueron registrados en el Sistema Informático de Gestión Judicial Siglo XXI; v) La irregularidad según la cual, la funcionaria judicial no tuvo en cuenta la pérdida automática de la competencia al realizar la audiencia del dieciocho (18) de mayo de 2018, comoquiera que mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2017 tuvo por
notificado al demandado del mandamiento de pago, con lo cual omitió aplicar los artículos 372 y 273 del Código General del Proceso al haber actuado sin competencia dentro del proceso. vi) Con la realización de la audiencia del dieciocho (18) de mayo de 2018, omitió dar aplicación a los numerales 6.º y 7.º del artículo 372 del CGP, toda vez que pretermitió la etapa de conciliación y la de interrogatorio de las partes. vii)Profirió providencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución sin disponer la oportunidad para escuchar los alegatos de conclusión. viii) No declaró la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción, aun cuando resultaba aplicable comoquiera que el título ejecutivo (cobro de agencias en derecho) se causó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2013.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del diecisiete (17) de febrero del año 202013, correspondió el conocimiento de este asunto al Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. 13 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 23 Según constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las
previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la Corporación advierte que todos los argumentos presentados por la recurrente pueden ser estudiados a la luz del siguiente problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - ¿Fue correcta la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la disciplinable en su condición de juez cuarta laboral de Bucaramanga? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario adoptada por la primera instancia se ajusta a derecho en relación con las conductas a las que se refirió y, en consecuencia, sólo con respecto a estas se confirmará en segunda instancia, no obstante se revocara parcialmente la decisión de terminación para que P á g i n a 9 | 23 la primera instancia de trámite a la inconformidad que no fue materia de decisión y que se encontraba contenida en el escrito allegado por el quejoso el veinte (20) de septiembre de 2018. Para sostener esta tesis, la Corporación se ocupará, en primer lugar,
de determinar los puntos relacionados con las conductas analizadas por la primera instancia y que fueron materia de terminación de la actuación para, posteriormente, delimitar las conductas objeto de inconformidad a las que no se refirió el a quo y que deben ser materia, al menos, de análisis por parte de aquella.
A. Sobre la mora de nueve (9) meses en resolver la solicitud de desistimiento tácito deprecada por el quejoso, entonces demandado, dentro del proceso ejecutivo.
Como primera medida, esta instancia encuentra suficiente, adecuado y pertinente el análisis realizado por la primera instancia en relación con la presunta mora en la que habría incurrido la funcionaria judicial al resolver la solicitud de desistimiento tácito, en tanto y cuanto, aquella no resultaba imputable a dicha funcionaria, sino a la secretaria del despacho. Ello, se puede observar de las piezas procesales que a continuación se relacionan: - El veintisiete (27) de abril de 2016 el señor Ignacio Bohórquez presentó memorial en el que solicitó la declaratoria oficiosa de desistimiento tácito del proceso. Solicitud que reiteró en memoriales del veintiséis (26) de octubre de 2016 y dieciséis (16) de noviembre de 2016.14 14 Folio 168 del anexo VII P á g i n a 10 | 23 - El dieciséis (16) de noviembre de 2016 ingresó el proceso al despacho con los memoriales relacionados anteriormente para que se resolviera lo pertinente.15 - Mediante proveído del treinta y uno (31) de enero de 2017, la juez profirió auto en el que resolvió negar la solicitud de
desistimiento tácito.16 En el caso objeto de análisis, evidencia esta Comisión que la señora Luz Yaneth Arciniegas Niño, en su condición de jueza cuarta laboral del Circuito de Bucaramanga, no incurrió en mora alguna, dado que a esta le fue puesta en conocimiento la solicitud elevada por el quejoso hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2016 y, comoquiera que la resolvió el treinta y uno (31) de enero de 2016, al momento de haberse proferido dicho auto, no había transcurrido un tiempo en el cual se pudiera avizorar que la funcionaria hubiere incurrido en una mora injustificada, sino que, contrario a ello, durante su gestión se observa que actúo de manera diligente y oportuna. Ahora bien, observa esta Corporación que la secretaria de ese juzgado podría haber incurrido en una mora injustificada, ya que tomó un tiempo de casi siete (7) meses para ingresar al despacho la solicitud elevada por el entonces demandado y, por lo tanto, sería del caso compulsar copias de no ser porque respecto de su actuación ya operó el término de caducidad para la acción disciplinaria, comoquiera que su función término con el ingreso al despacho el dieciséis (16) de noviembre de 2016. b. Segunda y tercera conducta materia de pronunciamiento. Sobre la omisión consistente en no haber decretado el 15 Folio 169, ibidem. 16 Folio 170 a 173, ibidem. P á g i n a 11 | 23 desistimiento tácito de la demanda y la omisión de dar
aplicación al artículo 30 del CPTSS. En este punto resulta necesario traer a colación los argumentos de la primera instancia en relación con estos puntos. Pues bien, comoquiera que el señor Bohórquez se quejó de que la investigada omitió dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, el a quo encontró que tanto la funcionaria judicial como su superior se refirieron a la aplicación de dicha figura en el caso particular y, ello implicó que, en efecto, no se omitiera estudiar la misma, sino que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la interpretación que encontró adecuada fue la no aplicación de aquella. Asimismo, sostuvo que sobre la presunta omisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS, esto es la contumacia, tampoco podía proseguirse la actuación disciplinaria por las mismas razones acotadas en el párrafo precedente, habida cuenta de que aquella no constituía una omisión, teniendo en cuenta que esta fue objeto de análisis por parte de la juez en la decisión del treinta y uno (31) de enero de 2017. Comoquiera que la inconformidad del quejoso en este punto se sustrajo a cuestionar las decisiones judiciales según las cuales no se dio aplicación a las figuras de desistimiento tácito y contumacia, la Comisión procederá a revisar si las actuaciones cuestionadas tienen la entidad suficiente para que se puedan encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En tal forma, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como
primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de P á g i n a 12 | 23 la Constitución Política17. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas18 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»19. Constituye además una
auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»20. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 23 con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o
excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]21. Para el caso sub examine, debe indicarse que más que una omisión lo que reclamó el quejoso fue que en la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2017 no se hubiere decretado de oficio la figura del desistimiento tácito, así como tampoco la de la contumacia. En tal medida, al revisar con detalle las consideraciones de ese proveído y las del auto del veintidós (22) de agosto de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que se resolvió confirmar el auto que negó la solicitud de aplicación de la figura del desistimiento tácito del proceso, así como las actuaciones de trámite anteriores que dieron lugar a estos, es claro que la decisión adoptada por la doctora Arciniegas resultó acorde con el procedimiento laboral. Para ahondar en lo anterior, en primer lugar, nos referiremos a la figura del desistimiento tácito, conforme a lo cual, se citará lo dicho por el tribunal de segundo grado del proceso ejecutivo al analizar el
recurso de apelación instaurado por el hoy quejoso, entonces demandado: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 23 Mediante providencia del 31 de enero de 2017, la juez a quo, resolvió denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que la aludida ficción jurídica no tiene injerencia en el ordenamiento adjetivo laboral, al existir norma especial en el mismo que regula tal asunto, esto es la prevista en el art. 30 ejusdem. (…) Señálese que la ficción jurídica del desistimiento tácito prevista por el art. 317 del CGP, como forma de terminación anormal del proceso, no es de aplicación en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, habida cuenta de que i) al interior de la ley adjetiva laboral existe una figura procesal mucho más especifica y garantista de los derechos de los trabajadores, como lo es la tipificada en el artículo 30 del CPT y de la SS, modificada por el art. 17 de la Ley 712 de 2001 denominado contumacia. (…) es decir, por principio de especialidad de la norma, la instrumentalización de la norma adjetiva general no es de aplicación al caso de marras.22 En consecuencia resultaba totalmente adecuado que al existir norma aplicable no resultare procedente acceder a la solicitud de desistimiento tácito deprecada por el demandado, como se puso de presente en el auto del doce (12) de octubre de 2018.
Siendo así, comoquiera que la norma especial contemplaba la figura de la contumacia, en vez de la del desistimiento tácito, encuentra esta instancia que también resultó adecuado y suficientemente argumentado el análisis de responsabilidad hecho por el a quo respecto de la presunta irregularidad consistente en la negativa de la funcionaria judicial en cuanto a la no aplicación de dicha ficción jurídica. Para dar sustento a lo anterior, resulta adecuado traer a colación las consideraciones de la indiciada que constituyeron el fundamento de la queja: (…) en nuestro ordenamiento procesal concurre la denominada “contumacia” que consagra el art 30 del CPL Y SS, luego le compete al juez como director y garante de derechos fundamentales impedir la paralización de los mismos dictando las 22 Folio 71 – 77 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 23 medidas requeridas para la conducción y finalización de los procesos. En el presente caso, si bien es cierto no había sido posible la notificación personal del mandamiento de pago, carga que le compete a la parte ejecutante los derechos de esta están garantizados con las medidas cautelares que en su momento se decretaron tal y como se observa al interior del expediente. No obstante lo anterior y si bien el dr. Ignacio Andrés Bohórquez Borda no se presenta como ejecutado, de lo consignado en los escritos se puede determinar que conoce del presente asunto, más si tenemos en cuenta que el ejecutado es profesional del derecho –abogado.-23 Visto lo anterior, se observa que la juez del caso consideró que no resultaba aplicable la contumacia como directora del proceso porque en su entender aquél no se encontraba paralizado, en tanto que los
derechos del demandante se encontraban garantizados por las medidas cautelares y, por esa razón, no veía le necesidad de que aquél hubiere concurrido al proceso a fin de realizar actuación relacionada con las garantías del mandamiento de pago. Asimismo, indicó que el parágrafo no resultaba aplicable, porque si bien la notificación personal del demandado le correspondía a la parte demandante, a este se le tenía por notificado por conducta concluyente desde el veintiséis (26) de octubre de 2016, con lo cual no veía necesaria la intervención en el proceso mediante esa ficción. En este sentido, la negativa del juez, lejos de afectar las garantías fundamentales del demandante, propendió por la protección de la seguridad jurídica e interpretación sistemática del proceso, pues con su decisión ejerció la facultad que le otorgó el legislador para dar o no aplicación a una herramienta diseñada para garantizar la celeridad del trámite en caso de considerar que este se encontrase casi que suspendido y de ese modo velar por su impulso, punto que se destaca, pertenece a la esfera de la autonomía e independencia judicial. 23 Folio 170 del anexo 7. P á g i n a 16 | 23 c. Sobre las irregularidades en el registro de las actuaciones procesales en el sistema de justicia Siglo XXI. En relación con este punto, esta instancia concuerda con el a quo en la decisión de compulsar copias ante el superior funcional de los empleados de la Secretaría encargados de registrar dichas actuaciones en el sistema, para que conozca los hechos puestos de presente, habida cuenta de que no esta dentro de las funciones asignadas al juez las de administrador de las bases de datos. En tal
virtud, no podría continuársele investigación a este por funciones que no son de su resorte de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. d. Sobre las actuaciones materia de queja que no fueron objeto de pronunciamiento y otros nuevos hechos puestos en consideración por el recurrente Comoquiera que el disciplinado indicó en su recurso de apelación que la decisión de terminación dejó por fuera tópicos que fueron objeto de inconformidad en el escrito del veinte (20) de septiembre de 2018, esta Comisión encuentra necesario traer a colación en un cuadro i) los temas que señaló no fueron materia de pronunciamiento en el auto de t
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