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CNDJ - F68001110200020170001101ADJUNTA20220408100958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170001101ADJUNTA20220408100958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700011 01 Aprobado, según acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias1 le correspondería conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14 A 3763

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201700011 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 25 de febrero de 20192, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Alfredo Tami Chanaga, quien solicitó investigar la ubicación de los abogados Alfonso Prada Correa y Rita Ortega Blanco, a quienes contrató en el año 1998 para adelantar un proceso de reclamación de indemnización con ocasión de un accidente laboral. Manifestó el quejoso que les entregó los documentos requeridos para el trámite, y que los abogados adujeron haber iniciado el proceso, seguidamente, después de solicitar información respecto del supuesto proceso, los abogados manifestaron que estaban a la espera del fallo, situación que se repitió cada vez que hacia ese tipo de consulta. En el mismo escrito precisó que la última vez que tuvo comunicación con los abogados fue el 15 de octubre de 2015, en ese momento le manifestaron que el proceso había sido trasladado a Santa Marta para agilizarlo, posteriormente en el año 2016 se acercó a la oficina de los togados, la cual permanecía cerrada, así que trató de comunicarse vía telefónica y no fue posible.

Finalmente, el señor Alfredo Tami Chanaga alegó no tener conocimiento acerca del proceso de indemnización por accidente laboral, y puso de presente que nunca obtuvo los documentos que servían como prueba para aportar al proceso laboral No 2009-647. 2 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. P á g i n a 2 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la queja la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de auto del 24 de enero de 20173 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Alfonso Prada Correa y la abogada Rita Ortega Blanco y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de julio de 2017. 3.2. Se fijó edicto emplazatorio para el abogado Alfonso Prada Correa y para la abogada Rita Ortega el 8 de febrero de 20174, posteriormente se fijó la notificación por estado el 7 de marzo de 20175. 3.3. Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de 2017 y se reprogramó para el 14 de noviembre de 2017 por la inasistencia de los investigados, acto seguido se emplazó

nuevamente a los abogados Alfonso Prada y Rita Ortega el 28 de julio de 2017 y se designó defensor de oficio para continuar con la actuación. 3.4. Posteriormente en las sesiones de 14 de noviembre de 2017 y el 10 de mayo de 2018 tuvo lugar a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual el quejoso se ratificó y amplió la queja, acto seguido el a quo se dispuso a hacer la calificación jurídica de la actuación en los siguientes términos: 3 Carpeta primera instancia folio 7 del archivo digital. 4 Carpeta primera instancia folio 11 y 12 del archivo digital. 5 Carpeta primera instancia folio 21 del archivo digital. P á g i n a 3 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

La conducta atribuida al abogado Prada Correa se imputó a título de culpa por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por descuidar y abandonar el proceso ordinario laboral, actuando como apoderado del quejoso. Por otra parte, el magistrado instructor dispuso la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias en favor de la abogada Rita Ortega, puesto que se concluyó que la conducta de la jurista no era constitutiva de falta disciplinaria, por no existir una relación entre cliente-abogado con el señor Alfredo Tami; finalmente se procedió al

decreto de pruebas. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de octubre de 20186, el despacho dio la oportunidad al defensor de oficio para presentar los alegatos de conclusión correspondientes. 3.5. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria el 25 de febrero de 20197, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Prada Correa, a quién le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Notificada la sentencia al disciplinado por edicto8 del 11 de diciembre de 2019, y sin que se interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la presente actuación a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 20199. 6 Carpeta Primera Instancia archivo AUDIO OCTUBRE 25 DE 2018.wav 7 Carpeta primera instancia folio 82 del archivo digital. 8 Carpeta primera instancia folio 99 del archivo digital. 9 Carpeta primera instancia folio 102 del archivo digital. P á g i n a 4 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria el 25 de febrero de 2019, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Prada Correa, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala pudo establecer, a través de las pruebas allegadas al proceso, que el abogado investigado en calidad de apoderado del quejoso descuidó y abandonó el proceso con número de radicado 2009-647, puesto que interpuso demanda ordinaria laboral el 19 de diciembre de 2001, con el fin de reclamar una indemnización por causa de un accidente laboral; en el escrito anexó los documentos como prueba, que aduce el señor Alfredo, le entregó al abogado investigado. La demanda se dirigía contra la empresa Marval, el señor Luis Alberto Escalante y el Instituto de Seguro Social, no obstante, mediante auto del 22 de enero de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda únicamente contra la empresa Marval y el señor Luis Alberto Escalante. El abogado Alfonso Prada surtió la notificación personal a la empresa Marval, empero, no procedió a notificar al señor Escalante; el 31 de julio de 2009 se dispuso remitir el proceso a la oficina judicial para

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. reparto, en atención a lo dispuesto en Acuerdo No. PSAA09-6103 del 21 de julio de 2009, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y mediante auto del 13 de julio de 2011 se requirió al investigado para que procediera a efectuar la diligencia de notificación al demandado Luis Alberto Escalante; el requerimiento se reiteró el 19 de junio de 2014 y finalmente mediante auto del 18 de diciembre de 2015 se dispuso el archivo de la demanda, en concordancia con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que transcurrió más de un año sin haber surtido diligencia de notificación al demandado.

Así entonces la primera instancia señaló que el abogado omitió actuar en el proceso desde octubre de 2003, fecha en la que se libró citación para la notificación del demandado, hasta diciembre de 2015, cuando se dispuso el archivo del proceso, por tal razón consideró el a quo que el señor Alfonso Prada Correa incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1; conforme a lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le impuso al disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de marzo de 2021, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha10.

6. CONSIDERACIONES 10 Carpeta Segunda Instancia archivo 03

F68001110200020170001101CONSTANCIAREPARTO20210323111145.pdf P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los P á g i n a 7 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Problema jurídico Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra

prescrita? 6.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió en diciembre del año 2020, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la institución jurídica de la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.3.1. La prescripción en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a P á g i n a 8 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción11.

En los casos en que se constituyen varias conductas sujetas de reproche en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción en el régimen de los abogados se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se puede evidenciar en la norma, están determinadas las formas distintas de ejecución de la conducta, por lo tanto, según sea el caso el término de la prescripción se calcula de forma diferente, en las faltas de carácter instantáneo prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio, en tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 33 de 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-2408 del 10 de noviembre de 2021, Rad n.º 130011102000201500139 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De tal manera, la autoridad

disciplinaria deberá precisar el tipo de conducta y, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.3.2 Resolución del caso concreto. En el caso que nos atañe, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado investigado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de culpa, en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. La falta que cometió el disciplinado es una conducta de carácter omisivo, puesto que, en el trámite de notificación de la demanda ordinaria laboral el disciplinado prescindió notificar al señor Luis Alberto Escalante, situación que omitió por más de diez años, causando el archivo definitivo de la demanda. Se entiende entonces que el abogado constituyó la omisión desde un principio en el trámite de notificación al demandado, aunado a lo anterior, desatendió los requerimientos del 13 de septiembre de 2011 y 19 de junio de 2014 efectuados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia el 18 de diciembre de 2015 se procedió al archivo de la demanda, con lo cual, el deber de actuar del abogado Alfonso Prada Correa cesó a partir de esa fecha, P á g i n a 10 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. momento en que empieza a contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con lo anterior, y atendiendo a los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consideración con el material probatorio allegado, esta corporación logró constatar que el Estado perdió la potestad disciplinaria. Así las cosas, al día de hoy han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 18 de diciembre de 2020. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarará la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado Alfonso Prada Correa, como quiera la actuación disciplinaria no puede proseguirse por haber operado el fenómeno de prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en diciembre de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 23 de marzo de 2021 de conformidad con el acta de reparto de la misma fecha. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO PRADA CORREA, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 3763

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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