CNDJ - F68001110200020170003601ADJUNTA20210304174448-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170003601ADJUNTA20210304174448-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 3 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Investigados: Olga Rocío Correa Ardila, fiscal quinta seccional de Bucaramanga, y Carlos Humberto Palomino Chaparro, fiscal tercero seccional de Bucaramanga.
Radicación n.° 68001110200020170003601 Aprobado, según acta n.° 010 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Olga Rocío Correa Ardila, fiscal quinta seccional de Bucaramanga e investigada en el presente 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL asunto, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario, contenida en la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, a favor del otro disciplinado Carlos
Humberto Palomino Chaparro, fiscal tercero seccional de Bucaramanga.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Conforme a lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga3, los doctores Olga Rocío Correa Ardila y Carlos Humberto Palomino Chaparro, fiscal quinta y fiscal tercero de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, respectivamente, habrían dejado vencer los términos para formular escrito de acusación dentro del proceso penal distinguido con el número 2016-00109, con ocasión del incumplimiento del plazo 2 Conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente), Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Orlando Pérez Aguilar. 3 Oficio del 16 de diciembre de 2016, suscrito por el director seccional de Fiscalías de Santander (folio 1 del cuaderno principal).
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL previsto para la presentación de un preacuerdo que fue logrado en dicha actuación.
3. TRÁMITE PROCESAL La actuación inició por informe de servidor público, específicamente por la comunicación suscrita por el director Seccional de Fiscalías de Santander, quien indicó que a través de la Resolución DSS-0369 del 15 de diciembre de 2015 se ordenó expedir y remitir copias para que se investigara a los fiscales Olga Rocío Correa Ardila y Carlos Humberto Palomino Chaparro por vencimiento de términos dentro del proceso penal distinguido con el número de radicado 2016-00109.
De esa manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, a través de la providencia del 1.° de febrero de 20174, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los mencionados servidores. 4 Folios 4 y 5 del cuaderno principal.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Practicadas las pruebas y una vez se acumuló otra investigación disciplinaria por los mismos hechos5, la dependencia de primera instancia, a través del auto del 23 de agosto de 2019, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, providencia en la que adoptó las siguientes determinaciones: - Formuló pliego de cargos contra la doctora Olga Rocío Correa Ardila, en su condición de fiscal quinta seccional de Bucaramanga, por la presunta incursión de la prohibición consagrada en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 43 y 196 del Código Disciplinario Único, para lo cual se consideró que posiblemente cometió una falta grave culposa. - Archivó la actuación a favor del doctor Carlos Humberto Palomino Chaparro, titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Estructura de Apoyo de Bucaramanga para la época de los hechos. Como razón principal de esta decisión, el a quo consideró que el investigado fue quien elaboró el escrito de 5 Folio 62, ibidem.
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preacuerdo al que llegó con el procesado y que cuando se vencieron los términos la carpeta ya no estaba en su poder porque esta había sido enviada con anterioridad y de forma oportuna al despacho de la fiscal Olga Rocío Correa Ardila. Notificada la anterior decisión al representante del Ministerio Público y a los sujetos procesales, el apoderado de la investigada Olga Rocío Correa Ardila interpuso el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso que adoptó la primera instancia a favor del disciplinado Carlos Humberto Palomino Chaparro. En virtud de lo anterior y luego de aceptarse el impedimento de uno de los magistrados para conocer de dicho asunto6, el magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada, por medio del auto del 4 de noviembre de 2019, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado por el abogado de la investigada Olga Rocío Correa Ardila.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Impedimento manifestado por el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, el cual fue aceptado a través del auto del 17 de septiembre de 2019 (folio 265 de la actuación).
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Analizado el trámite impartido por la primera instancia, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de concederle al apoderado de uno de los investigados el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la providencia que terminó el proceso disciplinario a favor de un sujeto procesal diferente?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la concesión del recurso de apelación no fue acertada, por cuanto no existía un interés para impugnar dicha decisión. Resolución del caso en concreto De conformidad con lo señalado en los artículos 92 y 93 de la Ley 734 de 2002, los investigados y sus respectivos apoderados judiciales pueden ejercer los siguientes derechos y facultades:
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ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. […] ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación,
hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
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7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.
[Negrillas fuera de texto]. Igualmente, es evidente que contra la decisión de terminación del proceso disciplinario procede el recurso de apelación, pues el contenido del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 es el siguiente: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, una lectura de las anteriores normas no puede arrojar como resultado que el investigado o su apoderado judicial puedan interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso que fue adoptada a favor de otro disciplinado, pues ningún interés puede existir en esa impugnación. En efecto, quien sí puede
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL tener el interés en una decisión de terminación del proceso es quien interpuso la queja o el mismo disciplinado, cuando eventualmente este último no está de acuerdo en las razones en los que se sustentó dicha
decisión.
En el presente caso, la fiscal Olga Rocío Correa Ardila no tenía la condición de quejosa, porque, entre otras razones, la actuación se inició por un informe de servidor público. Por esta razón, de cara a las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, ningún interés para interponer el recurso podía tener quien no interpuso la queja ni mucho menos quien no fue cobijada con la medida de terminación del proceso. Frente a lo anterior podría objetarse que de cierta forma la decisión de terminación del proceso de uno de los investigados podría ser de interés de otro sujeto procesal, ya que las valoraciones allí efectuadas estarían relacionadas con su compromiso de responsabilidad. Pues bien, siendo lo anterior cierto, el mecanismo para hacer valer sus derechos dentro de la actuación no es interponiendo los recursos contra la decisión de terminación del proceso de otro de los investigados, sino ejerciendo su misma defensa, a través de la presentación de la versión libre, la
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL formulación de descargos, la solicitud, aporte e intervención en la práctica de pruebas, la presentación de los alegatos de conclusión y el últimas la interposición de los recursos de ley frente a las decisiones que sí se refieren a su eventual compromiso de responsabilidad. Incluso, con el fin de demostrar que el apoderado de la otra investigada no tenía interés para impugnar la decisión, veamos, en modo de resumen, cuáles fueron sus aspectos de inconformidad: - Si se decidió proferir pliego de cargos en contra de la fiscal
Olga Rocío Correa Ariza, en el mismo sentido debió hacerse contra el fiscal Palomino Chaparro, con lo cual se mantendría la coherencia argumentativa de la decisión. - Según la versión libre del investigado Carlos Humberto Palomino Chaparro para él no existía obligación de presentar «el escrito de preacuerdo que él mismos suscribió», pues ello era competencia de otro fiscal. Sin embargo, consideró que el dicho de este fiscal «carecía de credibilidad».
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Conforme a una conversación telefónica entre los dos fiscales investigados que logró ser registrada, el doctor Palomino Chaparro indicó que el motivo de la no presentación de recurso fue la congestión de trabajo en su despacho, lo que era contradictorio con lo dicho en su versión libre. - Carece de lógica que quien suscriba un preacuerdo en condición de fiscal no sea el que deba radicar el escrito de acusación. - La versión libre del señor Carlos Humberto Palomino Chaparro está en contradicción con algunas pruebas testimoniales obtenidas en el proceso, pues de ellas existen hasta cuatro versiones diferentes de las razones por las cuales no se radicó el escrito de acusación. - No existía norma o directriz que indicara que la fiscal Olga Rocío Correa Ariza fuera la encargada de presentar «el escrito de preacuerdo» realizado por el otro fiscal Carlos Humberto Palomino Chaparro.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - No hubo documento alguno por medio del cual se le informara
a la doctora Olga Rocío Correa Ariza que el fiscal Carlos Humberto Palomino Chaparro no presentó el «preacuerdo logrado». - De haberse incurrido en alguna falta disciplinaria por alguno de los investigados la calificación jurídica sería la misma. Por ende, no hay explicación para que conforme a las pruebas recolectadas la decisión sea contradictoria entre los dos investigados disciplinariamente. Frente a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe anotar que el apelante parte de dos errores de apreciación. Por un lado, la versión libre de uno de los disciplinados no puede constituirse en una prueba contra otro de los investigados, por la sencilla razón de que esta es un mecanismo de defensa. En tal forma, la única posibilidad en que aquella diligencia pueda tener el carácter de prueba contra otro de los investigados es que en ella se hagan señalamientos directos, los cuales deben tomarse bajo la gravedad del juramento; esto es, necesariamente
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se requiere que dichas afirmaciones tengan el carácter de prueba testimonial. Por la otra, no es cierto que la imputación haya tenido que ser la misma para los dos investigados. En efecto, contrario a la simultaneidad del reproche que el apoderado exige para los dos disciplinados, la simple lógica indica que uno solo de los fiscales era el que eventualmente pudo cometer la irregularidad. En el asunto examinado se trata de dos fiscales que pertenecían a distintas dependencias y que actuaron en momentos diferentes. Así las cosas, es muy difícil que el deber que se reputó
presuntamente infringido pueda ser atribuible a las funciones de dos fiscales al mismo tiempo. Esa situación sí estaría en contra de los principios de la lógica, pues la atribuibilidad allí se torna evidentemente excluyente. Como si lo anterior fuera poco, todas las consideraciones anotadas en el recurso de apelación podían presentarse por el apoderado como descargos o alegatos de conclusión en el trámite de primera instancia a favor de la fiscal Olga Rocío Correa Ardila, servidora contra la quien se había proferido pliego de cargos. Ese era el escenario natural y no a
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL través de un recurso contra la decisión terminación de un proceso, carente de interés por cuanto el otro investigado o su defensor no tuvieron la condición de quejosos. Tan cierto es lo anterior que después de la presentación del recurso de apelación, el abogado presentó un escrito de descargos, en el cual se refirió a los mismos argumentos expuestos en el recurso y en el que además solicitó la práctica de varias pruebas7. En el caso examinado, el magistrado de la primera instancia no advirtió esta situación procesal. De hecho, de tal magnitud fue el error cometido por la primera instancia, que el mismo magistrado que suscribió las dos decisiones —pliego de cargos y terminación del proceso disciplinario— concedió el recurso en el efecto suspensivo, logrando así, para los intereses de la investigada, paralizar la actuación que debía resolver su responsabilidad disciplinaria por el cargo que le fue formulado. El resultado indeseable no puede ser más perjudicial para los intereses de
la actuación disciplinaria, entre los que se encuentran hacer prevalecer la justicia y buscar la verdad material de lo sucedido: entre la concesión 7 Folios 267 a 272 del cuaderno principal.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del recurso (4 de noviembre de 20198) y la fecha de la presente providencia han pasado más de dieciséis (16) meses sin que el juez de la primera instancia adelante la actuación disciplinaria, porque está pendiente de resolverse un recurso que jamás debió ser concedido. Por las razones anotadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la decisión del 4 de noviembre de 2019 y, en su lugar, ordenará que se rechace el recurso que fue presentado. Como consecuencia de ello, le ordenará a la primera instancia que adelante la actuación disciplinaria de forma oportuna, obviamente otorgándose las garantías que constitucional y legalmente sí les correspondan a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE 8 Folio 276, ibidem.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Primero: REVOCAR la decisión de primera instancia del 4 de noviembre de 2019, proferida por el magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual concedió el recurso de apelación en el
efecto suspensivo contra la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del investigado Carlos Humberto Palomino Chaparro, fiscal tercero seccional de Bucaramanga.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR el recurso de apelación que fue presentado por el apoderado de la investigada Olga Rocío Correa Ardila, por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a la primera instancia que adelante la actuación disciplinaria de forma oportuna en contra de la fiscal Olga Rocío Correa Ardila, a quien desde el 23 de agosto de 2019 se le formuló pliego de cargos en su contra, otorgándose para tal efecto todas las garantías que constitucional y legalmente sí les corresponda a los sujetos procesales.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CUARTO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: Remitir el expediente a la primera instancia para que cumpla lo aquí decidido.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria