CNDJ - F68001110200020170004101ADJUNTA20220519090849-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170004101ADJUNTA20220519090849-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020170004101 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, al violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el letrado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (4. SENTENCIA 18 DE DICIEMBRE DE 2020)
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.071.806, es portador de la tarjeta profesional No. 134.975 del Consejo Superior de la Judicatura3, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató las anotaciones disciplinarias4 consistentes en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes5 y suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, que rigió entre el 27 de noviembre de 2014 y el 26 de marzo de 20156. HECHOS Mediante queja presentada ante la Procuraduría Provincial de San Gil el 16 de noviembre de 2016, el señor Hipólito Calderón manifestó su inconformidad contra el doctor LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, por no haber representado sus intereses, en virtud del amparo de pobreza 2014-00008, concedido el 17 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil7.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 6 de febrero de 2017 ordenó la apertura de proceso disciplinario8 y con proveído de 16 de agosto del mismo 3 Folio 8 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” 4Folios 51 y 52 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 29 de junio de 2017, Rad. 20140027101; M.P. Camilo Montoya Reyes. 6Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Rad. 20120044901; M.P. María Mercedes López Mora. 7 Folios 1 a 4 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” 8Folios 9 y 10 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” P á g i n a 2 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA año, fue declarado persona ausente, designándosele defensora de oficio9. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 12 de enero, 13 de abril, 16 de julio de 2018, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2019,10 las dos primeras con
presencia de la defensora y a las siguientes asistió el encartado. En desarrollo de la diligencia, el quejoso, ratificó su denuncia mediante despacho comisorio11 y se allegó copia de la solicitud de amparo de pobreza 2014-0000812. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor en audiencia del 15 de noviembre de 2019, formuló cargos por incurrir presuntamente, a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, normas que a cuyo tenor literal disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 9 Folio 22 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” 10 Folios 31, 32, 45, 46,172 y 173 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” 11 Folio 58 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO”
12 Folios 134 a 167 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” P á g i n a 3 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Lo anterior, por cuanto el 17 de junio de 2014 fue designado representante judicial del quejoso dentro del trámite de solicitud de amparo de pobreza 2014-00008, y a pesar de habérsele comunicado el encargo el 8 de agosto de 201413, dejó de hacer las diligencias propias de la designación, pues no compareció a tomar posesión del cargo ni promovió la acción reivindicatoria, siendo requerido por el juzgado el 17 de junio de 2016, y solo en memorial del 15 de noviembre de ese año deprecó ser relevado, esbozando no tener una oficina abierta al público en el municipio de San Gil, aunado a que no contaba con conocimientos específicos en derecho civil14, y como no fue acogida la solicitud, persistió en su inactividad hasta el 23 de mayo de 2017 cuando fue removido. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 29 de julio, 2 y 10 de septiembre de 202015. Allí, se recibió la versión libre al letrado, quien manifestó no residir en el municipio del despacho judicial designante y tildó de improcedente la acción reivindicatoria,
dada la calidad de propietarios de los demandados respecto del bien en litigio, según estudio del instrumento público entregado por el quejoso en una oportunidad que se reunieron, pero como fue negado su relevo, solicitó al juzgado la concesión de un término prudencial para enfocar sus pretensiones, sin recibir otros datos relevantes por parte del interesado. Adicionalmente, resaltó la ausencia de conocimientos en derecho civil, toda vez que no era su especialidad y refirió haber sido contactado a 13 Folio 11 oficio con firma de “recibido” suscrito por el abogado. 14 Folios 17 y 18 del archivo PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008 15 ACTA DE AUDIENCIA 29 DE JULIO DE 2020, ACTA DE AUDIENCIA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020 y ACTA DE
AUDIENCIA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA una oficina que ya no era la suya, incluso antes de la época de la designación. Por último, se escucharon los alegatos conclusivos del disciplinable y su defensor, en los cuales reiteraron los planteamientos defensivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 18 de diciembre de 202016, declaró la
responsabilidad disciplinaria del encartado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, por la falta atribuida, al considerar palmaria su negligencia por no hacer lo propio en la gestión encomendada, pues no compareció a tomar posesión del cargo, ni promovió el proceso reivindicatorio, limitándose a solicitar al cliente una escritura pública del inmueble para estudio, “a pesar de haber sido notificado en debida forma y requerido por el despacho que conoció del amparo de pobre”17. Por consiguiente, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y a los criterios de trascendencia social al poner en tela de juicio el rol de abogado, el perjuicio ocasionado a su cliente, quien vio frustradas sus pretensiones durante años y el actuar negligente del “reincidente”18, fue sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 16 4. SENTENCIA 18 DE DICIEMBRE DE 2020 17 Folio 9 del archivo digital 4. SENTENCIA 18 DE DICIEMBRE DE 2020 18 Página 16 del archivo 4. SENTENCIA 18 DE DICIEMBRE DE 2020 P á g i n a 5 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación19, deprecando la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de
cinco años desde cuando recibió el oficio sobre la designación de amparo de pobreza, el 8 de agosto de 2014, siendo esta conducta instantánea la que marca la pauta para el conteo de dicho fenómeno y no el 23 de mayo de 2017 cuando se produjo su relevo, como erradamente lo sostuvo el fallador. Por otro lado, reiteró la improcedencia de su encargo, al no haber ejercido habitualmente la profesión en San Gil, como lo exigían los artículos 163 del Estatuto Adjetivo Civil y 29 del Decreto 196 de 1971, pues aunque tuvo oficina en dicho municipio, dejó de atenderla a principios del año 2014 cuando se dedicó con exclusividad a procesos penales, asistiendo esporádicamente a las sedes judiciales, en donde recibió la comunicación de su encargo el 8 de agosto de 2014. Finalmente, reiteró la inocuidad de la acción reivindicatoria en contra de quienes ostentaban el derecho real de dominio, cuando la verdadera pretensión del denunciante era la restitución de inmueble arrendado en contra de los tenedores o en su defecto, un proceso ordinario por pago de lo no debido frente a su esposa al no entregarle los cánones detentados, según coligió de los documentos entregados por el quejoso, en consecuencia, no incurrió en falta disciplinaria. 19 6. RECURSO APELACION P á g i n a 6 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Colegiatura y entregado en reparto del 11 de mayo de 202120 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Está facultada para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200721. Comoquiera que se trata de un recurso de apelación, el principio de limitación dispone que el examen se circunscribirá a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto22, por lo cual, previamente se estudiará la solicitud de prescripción23, pues de prosperar, resultaría inane realizar consideraciones de fondo. 20 01 68001110200020170004101 const 21 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 22 Aplicable por integración normativa, la Ley 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA
INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 23 084AnexoDefensoraRecursoApelacion P á g i n a 7 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Sobre la prescripción El investigado plantea el acaecimiento de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento de consumación de la conducta, pues la designación del amparo de pobreza con auto del 17 de junio de 2014, comunicada el 8 de agosto siguiente, es la fecha con la que debe iniciarse el conteo de dicho fenómeno jurídico y no el 23 de mayo de 2017 cuando fue relevado, como erradamente se sostuvo. Al respecto, el discernimiento esbozado por el censor no es de recibo para esta Colegiatura, porque en este particular caso, la falta a la diligencia profesional fue de ejecución permanente y tiene sustento en el deber de actuar con celosa diligencia que le asistía como representante judicial del quejoso mientras durara la designación, esto es, hasta el 23 de mayo de 2017 cuando fue relevado del encargo,
como acertadamente lo concluyó la Sala de primera instancia, por tanto, la Comisión denegará la solicitud de prescripción como fue deprecada por el disciplinable. En lo que concierne al fondo del asunto, postula el recurrente, la inexistencia de la falta a la diligencia bajo dos supuestos: la improcedencia de su designación como representante judicial del quejoso en virtud del amparo de pobreza y la inviabilidad de la acción reivindicatoria. Al revisar la foliatura contentiva del expediente 2014-0008, se evidencia el auto del 17 de junio de 2014, mediante el cual fue P á g i n a 8 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA designado como representante judicial del señor Hipólito Calderón24 en virtud del amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, decisión comunicada con oficio C-831 el 8 de agosto de 201425. Así mismo, se encuentra que el quejoso, con memoriales del 21 de julio de 2014 y 9 de junio de 2016 informó al despacho la imposibilidad de contactar al profesional y solicitó por esa vía su requerimiento26, petición acogida a través de providencia del 17 de junio del mismo año, siendo recibido el oficio por el encartado el 5 de agosto siguiente27. Nuevamente, el señor Hipólito Calderón el 3 de noviembre
de 2016 advirtió la inactividad de su representante. Con ocasión del último comunicado, el 15 de noviembre de 2016 el investigado solicitó su relevo argumentando no tener oficina en San Gil, la ausencia de conocimientos en derecho civil y solo poder atender al quejoso los fines de semana en su apartamento, lo cual fue denegado por el juzgado, pues a las voces del artículo 154 del Código General del Proceso “el cargo de apoderado bajo la figura de amparo de pobreza es de forzoso desempeño y de otro lado la excusa allegada … no puede ser aceptada si en cuenta se tiene que el termino de que disponía para ello era de 3 días contados a partir del nombramiento y lo cierto es que en el presente caso ya transcurrió un amplio margen de tiempo durante el cual el togado guardo silencio” (folios 16 a 19 del archivo digital PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008; sic a lo transcrito). 24 Folio 9 del archivo digital PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008 25 Folio 11 del archivo digital PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008 26 Folios 12 y 14 del archivo digital PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008 27 Folios 15 y 16 del archivo digital PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008 P á g i n a 9 | 16
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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Entonces, el enjuiciado con memorial del 16 de enero de 2017 suscrito en compañía del quejoso, manifestó el, “interés …[de] asumir la representación judicial de Hipólito Calderón ante el Proceso Reivindicatorio el cual se sugiere en el amparo de pobreza que como se dijo fue concedido” y presentar la demanda una vez recibiera los datos para promover el asunto que le serían entregados por su mandante a más tardar el 23 de enero de ese año, sin haberlo hecho, por lo tanto con proveído de 23 de mayo de 2017 fue relevado28. Pues bien, sobre el particular el artículo 163 del Decreto 1400 de 1970, prescribía: “Artículo 163. En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial. Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado
deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará. Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo”. 28 Folios 21, 25 y 26 del archivo digital PROCESO AMPARO DE POBREZA 2014-0008 P á g i n a 10 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 196 de 1971, vigente en lo correspondiente para el momento de la designación definía: “Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él”. De las normas referidas, se desprende lo siguiente: (i) la designación del representante se realizaba de la lista de abogados que ejercían habitualmente la profesión, (ii) el cargo de apoderado era de forzosa aceptación, (iii) el designado debía manifestar su aceptación o presentar prueba que justificara su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, so pena de incurrir en falta
disciplinaria, y (iv) se entendía el ejercicio habitual en un municipio cuando se atendía en una oficina personal y regularmente, así no residiera en esa territorialidad. Descendiendo a los planteos del apelante, a su juicio estima que no era procedente aceptar la designación, por cuanto la norma exigía tener una oficina abierta al público en el municipio de San Gil, sin embargo, es una alegación que no resulta de recibo para la Comisión, dado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató ante este paginario las direcciones reportadas por el letrado para el 2 de febrero de 2017 “oficina CLL 11# 9-19 OF 105 y residencia CLL16A # 14-32” ambas de San Gil29, desvirtuándose la ausencia del requisito aludido, de lo que emerge sin dubitación alguna, la calidad de destinatario del encargo de forzosa aceptación. 29 Folio 8 1. EXPEDIENTE FISICO P á g i n a 11 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Además, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1123 de 2007, asiste el deber a los profesionales de mantener un domicilio conocido y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados (artículo 28 numeral 15), por lo tanto, la enajenación de su oficina no lo eximía de informar su nueva ubicación ante las autoridades correspondientes,
sin que así hubiera procedido. Tampoco consagraba la norma exculpación por no contar con conocimientos en el área del derecho requerida, porque esos encargos forzosos hacen parte del ejercicio misional que cumple la abogacía independientemente de la rama de interés, como ocurre con las defensorías de oficio. Sobre la naturaleza del amparo de pobreza, esta Colegiatura, ha referido: “Al respecto, esta Corporación considera que el amparo de pobreza en la legislación colombiana, es una institución que permite a aquellas personas que carecen de los recursos para atender los gastos de un proceso, contar con un apoderado que los represente en sede judicial y defienda sus intereses. Por tanto, su finalidad primordial es garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que encuentra apoyo en la función social que corresponde al ejercicio de la profesión de abogado” 30. Frente a la inviabilidad de la acción reivindicatoria, debe precisarse que no es un aspecto debatible ante esta jurisdicción, pues la naturaleza de la designación para la representación de un ciudadano económicamente desfavorecido, imponía defender sus intereses y en este caso, con memorial dirigido al juzgado, el profesional puso de presente la intención de asumir el objeto litigioso, pero no su inocuidad, por consiguiente, tampoco resulta de recibo su justificación. 30 Sentencia de 19 de agosto de 2021; Rad. 170011102000201800428-01; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Así las cosas, conforme se acreditó con prueba documental, el togado dejó de hacer lo oportuno en defensa de los intereses del quejoso. En lo atinente a la sanción, impera recordar que el fallador de primera instancia acudió a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y para imponer la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta los siguientes criterios: (i) la trascendencia social de la falta al no desarrollar la cabal defensa del quejoso; (ii) los perjuicios ocasionados al mantenerlo frustrado en sus aspiraciones jurídicas durante años, (iii) la modalidad de la conducta culposa, (iv) la existencia de antecedentes disciplinarios. Se consigna la anterior referencia, porque en el caso sub examine, no se encuentra prueba sobre la trascendencia social y tampoco concurría el criterio de agravación tenido en cuenta por el a quo, pues las anotaciones del investigado fueron impuestas durante la ejecución de la conducta que ocupa este paginario31 y no dentro de los cinco años anteriores como lo prevé la norma (artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007), por consiguiente, en atención a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 idem, y conforme a los criterios generales esbozados en la sentencia, alusivos a la modalidad culposa de la conducta y los
perjuicios ocasionados, se hace necesario MODIFICAR la sentencia y reducir la suspensión a dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, que se ajustan a los fines de prevención y corrección propios de la acción disciplinaria. 31 Folios 51 y 52 del archivo digital “1. EXPEDIENTE FISICO” Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 29 de junio de 2017, Rad. 20140027101; M.P. Camilo Montoya Reyes y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Rad. 20120044901; M.P. María Mercedes López Mora. P á g i n a 13 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el disciplinable.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de diciembre de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que declaró la responsabilidad del abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la
Ley 1123 de 2007, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, quedando confirmada en todo lo demás.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para P á g i n a 14 | 16
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Radicado N. 68001110200020170004101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
QUINTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 16 | 16