CNDJ - F68001110200020170006401ADJUNTA20210929122203-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170006401ADJUNTA20210929122203-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 680011102000201700064-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 lo declaró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, que fue imputada a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se verificó la condición del profesional del derecho mediante certificado No. 33586 expedido el 7 de febrero de 2017, por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que el doctor JOSÉ GABRIEL DURÁN 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 91.225.468 es portador de la tarjeta profesional No. 117.638 del Consejo Superior de la Judicatura, a esa fecha vigente2. De otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 882321 hizo constar que registra una sanción de censura impuesta el 19 de mayo de 20153. HECHOS El proceso disciplinario se originó en compulsa de copias disciplinarias ordenadas por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Bucaramanga contra el abogado Durán León, por su inasistencia reiterada a varias sesiones de audiencia de acusación programadas para el 3 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, en el proceso penal No. 680016000159201504495, seguido contra el señor Jaime Vega Reyes por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en el cual actuaba como defensor de confianza. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 2017, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 y fijó el 19 de julio de 2017 para la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 5 del cuaderno original digitalizado.
3 Folio 20 del cuaderno original digitalizado. 4 Folio 6 del cuaderno principal digitalizado P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA provisional5, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado, señalándose nueva fecha para el 30 de noviembre siguiente, la que tampoco se llevó a cabo por incapacidad médica del titular del despacho de primera instancia, y por tanto se fijó para el 28 de febrero de 2018. Cabe anotar, que ante la falta de comparecencia del abogado se emplazó, declaró persona ausente y fue designado un defensor de oficio6 Se allegó en este interregno procesal: -Oficio de noviembre 22 de 2017 proveniente del Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga, que certificó la entrega y trazabilidad de las citaciones realizadas al abogado para las diligencias programadas para el 3 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016 dentro del proceso penal mencionado7. -Copia de la carpeta penal No. 6800160001592015044958 Llegado el día señalado, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, a quien se corrió traslado de las copias disciplinarias, señalando que si bien era cierto, su prohijado no asistió a algunas
diligencias dentro del proceso penal, se observaban actuaciones del togado al interior del mismo. Seguidamente se incorporaron las pruebas allegadas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga. 5 Folios 12 del cuaderno original digitalizado. 6 Folios 14 y 15 del cuaderno original digitalizado. 7 Folios 21 a 24 del cuaderno original digitalizado. 8 Anexo P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En la misma sesión, se formularon cargos en contra del doctor Durán León por haber trasgredido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, calificada a título de culpa. Los artículos mencionados señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera de texto). La imputación obedeció a que el abogado dejó de asistir sin justificación alguna a varias de las audiencias de acusación programadas por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Bucaramanga para el 3 de P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal No. 680016000159201504496. La audiencia de juzgamiento no se realizó en la fecha prevista, -19 de julio de 2018-, por la inasistencia de los intervinientes, fijándose nueva fecha para el 11 de octubre de la misma anualidad, en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, reprochando la falta de prueba de la responsabilidad de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 20199, declaró responsable al abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28
numeral 10, imputada a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias de acusación del 3 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016 en el proceso penal No. 680016000159201504496, seguido contra el señor Jaime Vega Reyes, no obstante haber sido debidamente citado para acudir a las mismas según el certificado de trazabilidad del Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga. En lo relativo a la antijuridicidad, sostuvo la primera instancia que el abogado vulneró sin justificación alguna el deber contenido en el 9 Folio 51 a 55 cuaderno original digitalizado. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no fue diligente, afectando con ello a la administración de justicia por el desgaste a la que fue sometida ante el aplazamiento de las diligencias. En cuanto a la modalidad de la conducta, se atribuyó de manera definitiva a título de culpa, porque el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el a quo en
aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta: (i) que la falta reprochada era grave, (ii) con la conducta se afectó a la administración de justicia que no pudo ser pronta en el proceso penal, (ii) la falta de compromiso del abogado respecto de su función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden, (iii) la modalidad de culpabilidad a título de culpa y (iv) la anotación de censura como antecedente disciplinario, siendo proporcional y necesaria la imposición de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 26 de noviembre de 201910, el abogado Durán León apeló la decisión sancionatoria en su contra,11, esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que si bien no asistió a tres de las fechas programadas para la audiencia de acusación, ello obedeció a una estrategia defensiva para obtener lo que finalmente se materializó en las resultas del proceso 10 Folios 62 a 66 del cuaderno original digitalizado. 11 fl. 297 del c.o.. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA penal con la indemnización integral de los daños causados a las víctimas. Solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, indicando que le
notificaron las diligencias en su contra en las siguientes direcciones: Calle 36 No. 14-42 oficina 703 Edificio Centro Empresarial de Bucaramanga, y en su antigua residencia Calle 51 A 15-46 del Barrio San Miguel, comunicaciones que no fueron recibidas por él, puesto que no eran sus direcciones vigentes para la época, a pesar que en el proceso penal estaba la dirección actual, esto es, Urbanización Residencial Marsella Real Torre 1 apartamento 103 de Bucaramanga. Adujo que la defensa de oficio fue carente y defectuosa y se limitó simplemente a asistir a las diligencias. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia y de forma subsidiaria, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, por violación al derecho de defensa e irregularidades que afectaron el debido proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de manera virtual el 3 de junio de 2021, a quien cumple la función de ponente12. 12 Documento digitalizado No. 01 carpeta de segunda instancia. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De la nulidad. En primera medida, procederá la Comisión a pronunciarse sobre la nulidad deprecada por el abogado, por la supuesta violación al debido proceso y el derecho de defensa, porque según él no le fueron comunicadas las presentes diligencias a su
dirección actual, y además porque en su criterio, la defensa de oficio fue carente y defectuosa, ya que se limitó a asistir simplemente a las sesiones de audiencia dentro de este proceso. Frente al primer planteamiento, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, efectuado el reparto de las diligencias, se acredita la condición de abogado del sujeto disciplinable, se dicta auto de apertura de proceso disciplinario y se señala fecha para la audiencia de pruebas y calificación. Para efectos de la citación, señala la norma que, “En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”. Descendiendo al caso concreto, el expediente ilustra a suficiencia, que estas diligencias se originaron en una compulsa de copias remitida por Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, contra el
abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN.
En consecuencia, luego de dictarse auto de apertura de proceso disciplinario, las primeras citaciones a la sesión de audiencia de pruebas y calificación convocada para el 19 de julio de 2017, se surtieron con destino a las direcciones reportadas por el profesional ante el Registro Nacional de Abogados, esto es, -Calle 36 # 14-42, of. 703, Edificio P á g i n a 9 | 19
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Centro Empresarial y Calle 51A # 15-46, barrio San Miguel de Bucaramanga-13. Sobre este particular, impera precisar que es deber de los abogados tener sus direcciones actualizadas ante dicha Unidad, por virtud del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Es más, la propia Ley 1123 de 2007, establece que el desconocimiento de ese deber, comporta la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” 13 Folio 5 del cuaderno original digitalizado.
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Radicado No. 680011102000201700064-01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Obsérvese entonces, que la sala de origen, en cumplimiento al artículo 104 en cita, actuó conforme a la ley, enviando las comunicaciones y citaciones a la dirección registrada y vigente, y fue así como, teniendo en cuenta que el investigado no compareció a la primera sesión de audiencia, a pesar de ser debidamente citado a las direcciones registradas vistas, fue emplazado, declarado persona ausente y en su representación se designó un defensor de oficio. La continuación efectiva de la audiencia estaba prevista para el 28 de febrero de 2018, y el abogado DURÁN LEÓN compareció a notificarse del auto de apertura de investigación informando una dirección adicional a las antes reseñadas: -Marsella Real T1 Apto 103 Bucaramanga-14, misma a la que en adelante le fueron también remitidos los diferentes telegramas de citación, valga decir, la referida diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos en su contra y a las sesiones de juzgamiento convocadas para el 19 de julio de 201815 y 11 de octubre de 201816. Es importante resaltar que a pesar de enviarse los citatorios a todas las direcciones conocidas en el expediente, fue deseo del profesional no asistir, y solo vino a hacerlo en la presentación del recurso de apelación. En ese sentido, el hecho que los telegramas se continuaran librando a las direcciones reportadas por el Registro Nacional de Abogados, de ninguna manera implica violación al debido proceso, pues no solo se enviaron a aquellas, por ser las últimas que en cumplimiento de su deber como abogado tenía actualizadas, sino también a la nueva que
14 Folio 30 del cuaderno original digitalizado. 15 Folio 41 del cuaderno original digitalizado. 16 Folio 45 del cuaderno original digitalizado. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA informó en este proceso, es así como evidentemente estuvo enterado en todo momento, porque compareció incluso desde antes de aportar su nueva dirección –a notificarse del auto de apertura-, y en la oportunidad concedida para recurrir la sentencia sancionatoria de primera instancia. Ahora bien, en relación con las acusaciones por el deficiente ejercicio defensivo del abogado de oficio designado, se advierte que este acudió al llamado de la judicatura, realizando su intervención inicial en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2018, valga precisar, luego que el disciplinable se había notificado de este proceso. En dicha diligencia, realizó manifestaciones defensivas, en el sentido que su prohijado estuvo en etapas fundamentales de la actuación penal y que ya lo demás lo diría el propio expediente. Además, compareció a la audiencia de juzgamiento y presentó alegatos de conclusión, considerando en lo fundamental, que las pruebas no conducían hacia una declaratoria de responsabilidad en cabeza de su defendido. Igualmente, no puede dejarse de lado que el propio sujeto investigado tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su contra y a pesar
de ello, optó por no comparecer al proceso, lo cual es válido, como legítima manifestación de su derecho de defensa, que vino a concretar a través del recurso de apelación que presentó, no siendo de recibo en consecuencia, bajo los tópicos alegados, que ahora pretenda señalar de “carente y defectuosa” la defensa oficiosa, porque en su criterio se limitó a asistir a las audiencias, lo cual no fue cierto, destacándose que para el momento en que el disciplinable se notificó de la actuación, el P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 30 de noviembre de 201717, ya figuraba la designación del defensor de oficio desde el auto de 21 de noviembre de ese año, lo mismo que sus datos de ubicación18. Bajo los anteriores razonamientos, sin que exista violación al debido proceso o al derecho de defensa, no se accederá a invalidar la actuación, de cara a las causales invocadas. De la apelación. Habiéndose descartado la existencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procederá la Comisión a analizar los argumentos expuestos por el propio disciplinable en el recurso de apelación, teniendo en cuenta la concreta imputación fáctica y jurídica que implicó la sanción en primera instancia. En términos generales, el abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN fue
llamado a responder disciplinariamente por su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas por el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para los días 3 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal No. 680016000159201504495, en el que fungió como defensor de confianza del sindicado Jaime Vega Reyes. El apelante sostuvo que no se podía atribuir la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque su omisión fue una estrategia de defensa para lograr la reparación 17 Folio 30 del cuaderno original digitalizado. 18 Folio 15 y ss. del cuaderno original digitalizado. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA integral a las víctimas del acto punible investigado -hurto calificado y agravado-. Sobre el particular, resulta pertinente analizar las disposiciones procedimentales que al respecto contempla la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. El artículo 125, numerales 1 y 3, preceptúa que son deberes especiales de la defensa, entre otros, asistir personalmente al imputado desde su captura, y en los eventos de acusación, conocer oportunamente los elementos materiales probatorios que tenga la
fiscalía. De esta forma, se entiende que si la ley penal impone a los defensores unos deberes especiales, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar en las audiencias o diligencias que se programen en el curso de los procedimientos de esa naturaleza, es evidente que también les exige comparecer a las mismas, y en caso de no hacerlo, justificar su inasistencia. Resulta igualmente procedente hacer referencia a lo consagrado en el artículo 339 inciso 3º ibídem, según el cual, para la validez de la audiencia de formulación de acusación, se requiere la presencia del abogado de la defensa, del fiscal y del acusado privado de la libertad, pues la ausencia de alguno lleva al fracaso la efectiva realización de la diligencia. En ese orden de ideas, se entiende que en el Sistema Penal Acusatorio, tanto la fiscalía como el abogado defensor deben acudir a la audiencia de formulación de acusación, lo cual encuentra fundamento en el escenario que se suscita entre las partes, pues dentro de los tres días en que se recibe el escrito de acusación por parte del fiscal, se señala P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fecha para la diligencia19, en la cual se corre traslado del mismo y se concede el uso de la palabra al fiscal, Ministerio Público, víctimas y defensa para que expresen causales de incompetencia, impedimentos,
recusaciones o nulidades, insistiéndose en la presencia del defensor para su validez. Ello traduce en el deber de asistir o justificar de manera sumaria la no comparecencia. Además, si en gracia de discusión estaba en conversaciones con las víctimas, debió comunicarlo al juez de conocimiento para así justificar cualquier omisión, a la espera de autorización de su parte. Pero lo más importante es que la propia ley disciplinaria de los abogados -Ley 1123 de 2007-, impone un catálogo de deberes que deben cumplir estos profesionales, siendo imperioso que en este caso actuara con celosa diligencia acudiendo a todas y cada una de las audiencias a las que fue convocado, lo cual no hizo. Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrada la inasistencia del abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN a las sesiones de audiencia de formulación de acusación convocadas para los días 3 y 31 de octubre, y 28 de noviembre de 2016, lo cual según advirtió el juez de conocimiento, no halló justificado y compulsó las copias que ocupan a esta Comisión. Así las cosas, quedó acreditado que el profesional del derecho infringió el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 19 Ley 906 de 2004, artículo 338. Citación. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, por la negligencia con que actuó, sin que converja causal alguna que justifique tal actuar, como consideró la primera instancia. Por último, es necesario señalar que si bien el quantum de la sanción no fue motivo del recurso de alzada, la impuesta, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se advierte proporcional, necesaria y razonable, pues para su imposición se identificó y sustentó en que se trató de la comisión de una única falta, informada en tres conductas reiteradas y atribuida a título de culpa, consultándose criterios de trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, la anotación de censura impuesta el 19 de mayo de 2015 como antecedente disciplinario, y en términos generales los motivos determinantes del comportamiento. Atendiendo los argumentos antes señalados, esta Comisión encuentra razonados los argumentos consignados por el a quo fundantes de la sanción y su graduación, y con base en las pruebas recaudadas, es dable confirmar íntegramente la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad impetrada por el abogado disciplinable,
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 680011102000201700064-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable al abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, que fue imputada a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de acuerdo con las consideraciones aquí plasmadas.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir del cual la sanción empezara a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.
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Radicado No. 680011102000201700064-01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 19
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ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19