CNDJ - F68001110200020170007101ADJUNTA20211025142821-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170007101ADJUNTA20211025142821-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00071 01
Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Sonia Mayorga Castellanos por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y 35, numeral 6.º, ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada, en Sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó y sancionó a la abogada Sonia Mayorga Castellanos consistió que la profesional actuó como apoderada del señor Juan Vicente Mariño Paredes como demandado dentro del proceso civil con radicado 2014-00118 y, en el desarrollo de de aquél, dejó de asistir a la audiencia del nueve (9) de noviembre de
2016. De igual forma, no expidió los recibos de pago correspondientes a los honorarios cancelados en razón de la gestión profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja presentada por el señor Juan Vicente Mariño Paredes el veinte (20) de enero de 20173. Acreditada la condición de abogada de la profesional Mayorga Castellanos4, el seis (6) de febrero de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5 y se dispuso como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación de pruebas el cinco (5) de mayo de 2017. 3.2. Ante la inasistencia la investigada se le declaró persona ausente mediante auto del quince (15) de diciembre de 2017. En esa misma fecha se le designó defensor de oficio.6 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días once (11) de abril de 20187 y 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 37, ibídem.
5 Folio 38, ibídem 6 Folio 58, ibídem. 7 Folio 78, ibídem P á g i n a 2 | 24 dieciocho (18) de mayo de 20188. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios a la togada en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: dejar de asistir a la audiencia del nueve (9) de noviembre de 2016.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo cargo 8 Folio 83, ibídem P á g i n a 3 | 24
Imputación fáctica: La abogada presuntamente recibió pagos de honorarios que ascendieron a doce millones de pesos ($12 000 000) y omitió expedir los recibos correspondientes.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 6º, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de julio de 20189, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para que presentara alegatos de conclusión. 3.6. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia el treinta y uno (31) de agosto de 201810 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sonia Mayorga Castellanos, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada por edicto la sentencia a la disciplinada11 sin que interpusiera recurso de apelación, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió12 el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo 9 Folio 100, ibídem.
10 Folio 130, ibidem. 11 Folio 150, reverso, ibidem. 12 Folios 151, ibidem. P á g i n a 4 | 24 Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sonia Mayorga Castellanos por la comisión de las faltas previstas por los artículos 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y 35, numeral 6.º, ibídem, a título de dolo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado que, por un lado, la abogada fungió como apoderada de la parte demandada dentro del proceso ordinario con radicado 2014-00118 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el nueve (9) de noviembre de 2016 dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, omisión que a su juicio se adecuó a la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que «se trató de una omisión muy puntual dejar de hacer una diligencia propia de una actuación profesional cual era asistir a esa audiencia.». Del mismo modo, estimó que: […] Este incumplimiento de la togada de una de sus obligaciones, la cual es informar a si cliente la realización de la mentada diligencia y asistir a la misma, configura el elemento de la ilicitud sustancial, exigido en nuestra
legislación para poder predicar la existencia de una falta disciplinaria. Frente a la culpabilidad, sostuvo que «ese comportamiento fue cometido en la modalidad culposa […] pues no se cuenta con ningún elemento de juicio para concluir que la investigada le acompañó intencionalidad de causar daños. Se trató en cambio de una omisión revestida de negligencia, descuido o incuria.» P á g i n a 5 | 24 De otra parte, encontró probada la falta contenida en el artículo 35, numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto consideró que el señor Vicente Mariño le entregó doce millones de pesos ($12 000 000) como pago de honorarios y, pese a ello, la abogada no expidió recibos. Para probar lo anterior, se fundamentó en las constancias de pago allegadas por el quejoso realizadas a la abogada y los testimonios de las señoras Carmen del Socorro Paredes y Osmani Arelis Prada Eslava, madre y esposa del quejoso, respectivamente. En relación con la culpabilidad, sostuvo que la conducta debía atribuirse en la modalidad dolosa teniendo en cuenta la formación de la disciplinable y que, además, sabía y conocía su deber como abogada de expedir recibos respecto de los pagos realizados por sus clientes. Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para fundamentar la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el quejoso vio afectado su derecho al acceso a la administración de justicia, la
comisión de un concurso heterogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias, lo que en su concepto «genera hondo desprestigio a la profesión de la abogacía».
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a Fidalgo Javier Estupiñan, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del nueve (9) de abril de 201913. 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 6 | 24 El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 202114.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de
200717. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró responsable a la abogada Sonia 14 Folio 5, ibídem. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 24 Mayorga Castellanos y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación18, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 8 | 24 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Mayorga y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido
presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente respecto de la conducta objeto del primer cargo, y extinta respecto del comportamiento materia del segundo cargo. Frente a la primera, consistente en no asistir a la audiencia del nueve (9) de noviembre de 2019, dado que el deber de actuar se agotó el mismo día de la realización de la audiencia, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar desde entonces, de manera que, a la fecha, el Estado permanece habilitado por el ordenamiento para ejercer la acción disciplinaria, —en este caso— mediante la sentencia de segunda instancia. P á g i n a 9 | 24 Ahora bien, frente a la segunda conducta por la cual se halló responsable a la abogada, que esta consistió en no haber expedido recibos sobre los honorarios percibidos en virtud de la gestión profesional, esta Comisión encuentra que la acción disciplinaria prescribió los días veintinueve (29) de septiembre de 2019, veinticinco (25) de octubre de 2019 y veintinueve (29) de diciembre de 2019 razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.
6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 10 | 24 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta
corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 6.3.1. Caso concreto En el presente asunto, la conducta estudiada en este aparte atribuible a 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.»
23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 24 la abogada Sonia Mayorga y por la cual fue investigada y sancionada consistió en no expedir recibos en constancia del pago de los honorarios que canceló su cliente en el año 2014. La omisión descrita la hizo infractora de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6°, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, la abogada está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros»24. A partir de la redacción del deber surge evidente que la expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, se trata de una conducta de carácter instantáneo. En el caso sujeto a estudio, la queja, así como también los testimonios de la madre y esposa del quejoso, permitieron sustentar la declaratoria de responsabilidad del a quo. A fin de establecer la temporalidad de cada conducta, esta Corporación individualizará los
valores recibidos por la abogada, tal y como lo indicó el quejoso en su escrito: SEGUNDO: La abogada Sonia Mayorga Castellanos, me cobró sus honorarios profesionales, por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/C (12.000.000), cancelado en tres cuotas mensuales fijadas cada una por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C (4.000.000), siendo la primera de ellas a la firma del presente contrato el día 24 de septiembre de 2014 pero se lo deposité el día lunes 29 de septiembre de 2014, y sábado 25 de octubre de 2014 le transferí la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000), por la sucursal virtual de Bancolombia de la cuenta de ahorros de mi esposa Osmany Arelys Prada Eslava cuenta de 24 Artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 24 ahorros número No 317-67841631 a la cuenta de ahorros No. 79231463238 de Bancolombia a nombre de la abogada Sonia Mayorga Castellanos y los otros CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000), se los deposité el día 29 de diciembre de 2014 en el Bancolombia de la sucursal de Arauca -Arauca, se realizó por ventanilla. 25 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la conducta por la que se sancionó a la abogada tuvo lugar en tres (3) momentos: el veintinueve (29) de septiembre de 2014, veinticinco
(25) de octubre de 2014 y veintinueve (29) de diciembre de 2014 al recibir los pagos por concepto de honorarios y no expedir los respectivos recibos. En ese orden de ideas, desde el momento en el cual la abogada recibió los dineros, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el veintinueve (29) de septiembre de 2019, el veinticinco (25) de octubre de 2019 y el veintinueve (29) de diciembre de 2019, fechas desde las que no podía proseguirse la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de 25 Folio 1 del cuaderno principal P á g i n a 13 | 24 conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada
investigada por la falta contenida en el artículo 35, numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad respecto a la conducta de no asistir a la audiencia del nueve (9) de noviembre de 2016 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La conducta aquí analizada y por la cual fue sancionada en primera instancia la investigada tiene que ver con la inasistencia a una audiencia dentro de un proceso ordinario civil en el que fungía como apoderada de la parte demandada. En ese orden, lo primero que es necesario confirmar es la exigibilidad del deber de comparecer a tal diligencia. Sobre el particular, la sentencia consultada consideró acreditado que la abogada Mayorga Castellanos fungió como apoderada de la parte demandada dentro del proceso civil n.º 2014-00118 tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y citada para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que se realizó el nueve (9) de noviembre de 2016, pero que, sin embargo, no asistió, sin justificación para ello. Desde esa perspectiva, el deber de debida diligencia profesional que le era exigible a la abogada disciplinada era haber asistido a la audiencia en la que fungía como apoderada de la parte demanda P á g i n a 14 | 24 programada para el nueve (9) de noviembre de 2016, hecho que se pudo comprobar con la documental obrante a folio 29 del cuaderno
principal, correspondiente al acta de audiencia de esa fecha. En el acta se observa que la parte demandante manifestó tener animo conciliatorio y de igual manera lo hizo el demandado, aquí quejoso, pero, como su apoderada no asistió a la diligencia, alegó que no podía llegar a un acuerdo de esa naturaleza y, por tal motivo, en esa ocasión le revocó el poder a la disciplinada. De esa manera se resulta razonable la decisión del a quo según la cual encontró demostrado que la abogada investigada, en ejercicio de su encargo, no asistió a la audiencia convocada para el nueve (9) de noviembre de 2016, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva que fue aportada con la queja al proceso disciplinario. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley
1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 15 | 24
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto evidentemente la abogada Mayorga adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional en consideración a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. En concreto, dejó de asistir a la sesión de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil realizada el nueve (9) de noviembre de 2016, practicada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Es de precisar, al respecto, que la disciplinable no justificó su inasistencia a pesar de que fue requerida
por el quejoso para ello28 y, que, por esa inasistencia le fue revocado el poder. En suma, quedó demostrado en el plenario que la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional comoquiera que dejó de asistir a una diligencia profesional en la que ha debido comparecer en defensa de los intereses de su cliente. En ese sentido, la Comisión considera pertinente recordar que esa obligación surge del deber establecido por el artículo 28, numeral 10, 28 Folio 30 a 33 del cuaderno principal. P á g i n a 16 | 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los abogados deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento de la abogada es típico de una falta a la debida diligencia en cuanto dejó de asistir a la diligencia del nueve (9) de noviembre de 2016 muy a pesar de que estaba obligada a hacerlo en cumplimiento del mandato que ejercía como representante judicial en el proceso de la parte demandada. 6.4.3. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.29 El deber cuya inobservancia se le imputa a la abogada Mayorga, en el
caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, a
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