CNDJ - F68001110200020170013901ADJUNTA20210611090010-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170013901ADJUNTA20210611090010-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00139 01
Aprobado, según acta n.° 033 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 26 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Pedro 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 59 y 60 del cuaderno principal de la actuación. Decisión adoptada por el Magistrado
Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Antonio Sinuco Pimiento, con ocasión de la queja formulada por la señora Alba María Rodríguez Martínez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en el hecho de que el abogado Pedro Sinuco
tomó un préstamo de dinero en efectivo que le hizo la señora Alba Rodríguez, por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), el cual sería garantizado con un cheque por el mismo valor y una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble de su propiedad, la que nunca registró, pese a haberse comprometido a ello. Igualmente, fueron objeto de investigación las posibles injurias en que incurriría el abogado, al tachar de terrorista a la quejosa cuando iba a reclamarle el dinero que aún le adeudada (cuarenta millones de pesos $40.000.000). Esta actuación tuvo origen en la queja interpuesta por Alba María Rodríguez Martínez3, quien expuso los siguientes hechos: 3 Folios 1 a 4, ibidem.
1. El 17 de junio de 2016 acudió, a través del señor Rhodes Pabón Vargas, al abogado Pedro Antonio Sinuco Pimiento para que la asesorara en relación con el trámite de registro de una hipoteca que realizaría el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda, como garantía real de un préstamo de dinero — cien millones de pesos ($100.000.000) — que le otorgaría la quejosa. Añadió que ese mismo día el abogado le aconsejó no prestar el dinero y, en consecuencia, desistió de realizar el negocio con el señor Cogollo.
2. También manifestó que en esa data el abogado le solicitó el préstamo del dinero, a lo cual accedió y, en efecto, le entregó la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en
efectivo, deuda respaldada con un cheque por el mismo valor —el cual le fue entregado— y una hipoteca abierta sobre un inmueble de su propiedad que se firmaría posteriormente.
3. Adicionalmente precisó que el 12 de julio de 2016 el abogado le entregó una letra de cambio por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), y a cambio le exigió la devolución del cheque (lo cual no realizó). Igualmente, ese día firmaron la escritura pública n.° 4050 de constitución de la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 319-59371, en relación con la cual el abogado se obligó a registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil - Santander, pero nunca lo hizo.
4. Finalmente concluyó que el abogado le pagó del total de la deuda, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), entregados en dos pagos por valor de diez millones cada uno ($10.000.000), el 17 de diciembre de 2016 y 23 de enero de 2017 y se apropió del dinero restante.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor, mediante auto del 2 de marzo de 20176 ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de agosto de 20177. Esa audiencia no pudo realizarse por la inasistencia del investigado y, por tanto, fue reprogramada para el 19 de diciembre 2017. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio8,
se declaró al investigado como persona ausente y se le designó defensor de oficio9 para continuar la actuación. 3.2. Posteriormente, en las sesiones del 19 de diciembre de 201710 y 26 de junio de 201811, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 4 Folio 21, ibidem. 5 Folio 22, ibidem. 6 Folio 23, ibidem. 7 Folio 29, ibidem. 8 Folio 31, ibidem. 9 Folio 33, ibidem. Defensor de oficio Cristian David Montezuma Atencia. 10 Folios 42 y 43, ibidem. 11 Folios 59 y 60, ibidem.
1. Documentos allegados como anexo de la queja12.
2. Certificación del Banco Davivienda sobre la presentación del cheque n.° 681407 correspondiente a la chequera n.° 91016596442013.
3. Copia del folio de matrícula inmobiliaria n.° 319-59371.
4. Copia del libro de minuta de novedades del edificio
Calle Real, ubicado en la calle n.° 12-31, ubicado en la ciudad de Bucaramanga14. 3.3. En la última sesión de audiencia celebrada el 26 de junio 2018, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación, disponiendo la terminación anticipada y archivo de las diligencias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la
terminación anticipada y archivo de la investigación a favor del abogado investigado, por cuanto del análisis del material probatorio allegado al proceso, concluyó que la conducta desplegada por el profesional del derecho no fue realizada en ejercicio de la profesión de abogado, en razón de que no era apoderado de la quejosa ni contraparte de la misma en controversia jurídica alguna. 12 Folios 5 a 19, ibidem. 13 Folio 56, ibidem. 14 Folios 53 a 55, ibidem. Por el contrario, manifestó el a quo que se trató de una relación de carácter privado, que tuvo su origen en el contrato de mutuo celebrado entre el abogado —en calidad de persona particular— y la quejosa, en virtud del cual ésta le prestó la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), que serían garantizados con un cheque y una garantía real hipotecaria. Así las cosas y, al considerar que se encontraba en presencia de una conducta no desarrollada en el ejercicio de la profesión, dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso —mediante escrito del 5 de julio de 2018— recurso de apelación15, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de las diligencias. Expuso que su relación con el abogado en principio no fue comercial, lo buscó con el único propósito que acceder a asesoría para la constitución de una garantía real hipotecaria, ello, para respaldar un eventual préstamo que otorgaría a un tercero.
De esta forma, fue con ocasión de esta asesoría que el abogado le recomendó no prestar el dinero al tercero ni realizar la hipoteca y, de mala fe, le solicitó un préstamo que nunca pagó. 15 Folios 63 a 74, ibidem. En síntesis, se consideró víctima del abogado por la confianza que depositó, la cual tenía como base la profesión que ejercía y no propiamente a intención de realizar negocios civiles o comerciales con éste, motivo suficiente para solicitar se le investigue por falta a la ética profesional y abuso de su condición.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo16, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17.
Efectuadas las respectivas constancias secretariales18, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 16 de octubre de 2019. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes19. El 18 de octubre de 2019, el precitado magistrado avocó conocimiento de la presente investigación y ordenó, por Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, informar si contra este cursaban otros 16 Folio 77, ibidem. 17 Folio 78, ibidem. 18Folio 2 del cuaderno n.° 2 de la actuación.
19Folio 3, ibidem. procesos por los mismos hechos, y correr traslado al Ministerio Público20. Mediante escrito del 13 de noviembre de 201921, el Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto, solicitando confirmar la decisión apelada, con fundamento en que la presunta conducta irregular en la que hubiera podido incurrir el abogado acusado no tiene relación con el ejercicio de la profesión, por cuanto el contrato de mutuo que celebró con la señora Alba Rodríguez lo hizo en calidad de ciudadano común y no de abogado. Luego, aparecen únicamente las constancias del 8 y 12 de febrero de 202122, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y se realizaron observaciones respecto de la foliatura del expediente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 20 Folio 5, ibidem. 21 Folios 13 a 16, ibidem. 22 Folio 22 y 23, ibidem. Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento
de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. ¿La conducta de Pedro Antonio Sinuco Pimiento se enmarca en el ejercicio de la profesión de abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado Sinuco Pimiento no es sujeto disciplinable, a pesar de ostentar la calidad de abogado, al no haber surgido una relación contractual con la quejosa que enmarque su ejercicio profesional. 7.3. Caso concreto. En resumen, la quejosa fundamentó su disenso con el auto de
terminación de primera instancia, en el hecho de haberse desconocido que buscó al profesional del derecho para ejercer como abogado y no para trabar una relación civil o comercial; aunque, es cierto, finalmente celebraron un contrato de mutuo que se hizo por la confianza que en ella infundió la profesión ejercida por el futuro deudor. En el caso sujeto a estudio, a pesar del reproche que merece la conducta del disciplinable al incumplir las obligaciones civiles asumidas, lo cierto es que no existió un vínculo del abogado con la quejosa, nexo profesional —no civil ni comercial— que hace exigible la estricta observancia de los deberes éticos contenidos en el Código Disciplinario de los Abogados. En esa línea, cabe recordar que el primer elemento en el análisis de la responsabilidad disciplinaria es la calidad de sujeto disciplinable del denunciado. Sobre este aspecto, cabe advertir que corresponde al operador judicial establecer si se encuentra ante destinatarios del régimen de la Ley 1123 de 2007, al tenor del artículo 19, ibidem, esto es, «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».24 (Negrilla para resaltar) En este sentido, son las tareas de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas las que delimitan el ejercicio profesional25, en otros términos, por fuera de estas actividades no hay ejercicio profesional y, a pesar de estar ante un abogado, no
se estará en presencia de un sujeto disciplinable. En ese orden de ideas, en ausencia del primer elemento de la responsabilidad disciplinaria, no cabe otro análisis y queda descartada por completo la tipicidad, dado que para que opere a la luz del régimen disciplinario de los abogados, se requiere no solo de la acreditación de la condición de abogado sino además de 24 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. 25 Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008 precisó: «el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.» [Negrilla para resaltar] la existencia de un nexo profesional dirigido a realizar cualquiera de las tres (3) tareas descritas en el artículo 19 ibidem. Ahora bien, como bien precisa la quejosa, su intención inicialmente era recibir asesoría para la constitución de una hipoteca, sin embargo, no acordaron el desarrollo de esa gestión, ni de ninguna otra, es decir, no se comprometió el abogado con la asesoría solicitada y, según explicó la quejosa, ella tampoco estableció un compromiso de pago. Por ello, a pesar de que resultan censurables los actos del abogado y puede ser cierto que la acreedora depositó su confianza por la profesión ejercida, en los hechos denunciados no se advierte que concurra la calidad de sujeto disciplinable, en ausencia de vínculo profesional en el marco del cual se
despliegan las tareas de asesoría o representación. En consecuencia, resultó acertada la decisión del a quo al disponer la terminación y archivo de las diligencias, orden que será confirmada esta instancia en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Pedro Antonio Sinuco Pimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21