🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170014301ADJUNTA20220203171950-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170014301ADJUNTA20220203171950-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2969

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00143 01

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado José de Jesús Pimiento Remolina por la comisión de un concurso homogéneo de faltas tipificadas en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Martha Isabel Rueda Prada, en Sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva

Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó y sancionó al abogado José de Jesús Pimiento Remolina consistió en que la señora Guillermina Bautista Rico, hoy quejosa, contrató al profesional del derecho para que llevara a cabo varios procesos con ocasión del deceso de su excompañero permanente, Tiberio Carvajal Sánchez, a saber: i) existencia y disolución (liquidación) de la sociedad patrimonial de hecho; ii) sucesión ante los juzgados de familia de Bucaramanga; iii) desenglobe de un apartamento ubicado en el barrio las cumbres de Bucaramanga; iv) inclusión de la menor María Fernanda Sánchez en el trámite de sucesión; y v) el reconocimiento de gastos médicos relacionados con la enfermedad y no cubiertos por la EPS durante los años de convalecencia del causante. Pese a ello, por un lado, el togado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional con lo cual, se produjo el desistimiento táctico de la demanda de existencia, disolución (liquidación) de la sociedad patrimonial de hecho y; por otro lado, no realizó las demás gestiones encomendadas.

Como fundamento de la queja, la recurrente indicó que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, que tuvo lugar el siete (7) de agosto de 2011, buscó los servicios del abogado José de Jesús Pimiento Remolina, a quien contrató en esa misma fecha para que iniciara los siguientes trámites:

1. Proceso de existencia y disolución (liquidación) de la Sociedad

Patrimonial de Hecho.

2. Sucesión ante los juzgados de familia de Bucaramanga.

3. Desenglobe de un apartamento ubicado en el barrio las cumbres de Bucaramanga.

P á g i n a 2 | 24

4. Inclusión de la menor MARÍA FERNANDA SANCHEZ BAUTISTA en el trámite de Sucesión a iniciar.

5. Reconocimiento de gastos médicos relacionados con la enfermedad que padeció el causante generados y no cubiertos por la EPS.

Indicó que por dichas gestiones se pactaron unos honorarios de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales le fueron pagados al togado el veintitrés (23) de agosto de 2011. Sostuvo que, pese a haberle pagado los dineros al abogado, el juzgado de conocimiento del proceso de existencia de la unión marital de hecho declaró el desistimiento tácito de la demanda. Asimismo, alegó que frente a las demás gestiones encomendadas el abogado no adelantó trámite alguno. De lo probado en el proceso Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 20163 el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dictó sentencia dentro del proceso de sucesión intestada del señor José Tiberio Carvajal Sánchez, en la cual se aprobó el trabajo de partición presentado, dando fin con ello a ese proceso sucesorio.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja presentada por la señora Guillermina Bautista Rico el seis (6) de febrero de 20174. Acreditada la

3 Folio 32 del archivo queja, del expediente digital. 4 Archivo denominado queja del expediente digital. P á g i n a 3 | 24 condición de abogado del profesional5, el dos (2) de marzo de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.2. Ante la inasistencia del investigado se le declaró persona ausente mediante auto del ocho (8) de mayo de 2017. En esa misma fecha se le designó defensor de oficio.7 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días nueve (9) de mayo de 20178, cuatro (4) de julio de 20179 y once (11) de julio de 201710. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al togado en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: El abogado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias hasta el punto que operó el desistimiento tácito» respecto del trámite de la existencia y liquidación de la unión marital de hecho, toda vez que no cumplió con la carga de integrar el contradictorio impuesta por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2013. Por otro lado, indicó que también incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto «no tramitó proceso de sucesión alguno, menos desenglobe de apartamento, menos aún con lo que tiene que ver con reconocimiento de otros hijos o pago de gastos por razón de enfermedad, considerándose desde el punto de vista de la 5 Folio 3 del archivo denominado AUTO AVOCA Y CONVOCA del expediente digital.

6 Folio 8, ibídem 7 Folio 15 del archivo denominado audiencia de pruebas 23-04-2017. 8 Archivo del expediente digital denominado audiencia de pruebas y calificación 9 de mayo de 2017 9 Archivo del expediente digital denominado audiencia de pruebas y calificación 4 de julio de 2017 10 Archivo del expediente digital denominado audiencia de pruebas y calificación 11 de julio de 2017 P á g i n a 4 | 24 tipicidad que el abogado omitió atender con celosa diligencia todos los encargos profesionales que se le otorgaron».

Imputación jurídica: Las conductas atribuidas al disciplinable se imputaron como un concurso homogéneo de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Los cargos se formularon agravados conforme a los numerales 2.º y 6.º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la quejosa y por haber sido sancionado en distintas ocasiones dentro de los cinco (5) años anteriores al inicio de la acción disciplinaria. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el siete (7) de

septiembre de 201711, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para que presentara alegatos de conclusión. 3.6. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria el dieciséis (16) de diciembre de 201912 que declaró responsable disciplinariamente al abogado José de Jesús Pimiento 11 Archivo del expediente digital denominado audiencia de juzgamiento del 7 de septiembre de 2017 12 Folio 130, ibidem. P á g i n a 5 | 24 Remolina, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. 3.7. Notificada por edicto la sentencia al disciplinado13 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió14 el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José de Jesús Pimiento Remolina por la comisión de un concurso homogéneo de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado que al abogado le fue conferido poder para adelantar unas gestiones con

ocasión de la muerte del señor Tiberio Carvajal Fuentes y, pese a ello, respecto a la existencia de la unión marital entre el difunto y la quejosa, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión en tanto y cuanto no cumplió con la carga impuesta por el juzgado de conocimiento mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2013. En este punto y, en relación con la liquidación de la sociedad de hecho, producto de la existencia de la unión marital de hecho que debía tramitar, sostuvo que la conducta referida a ese trámite se encontraba prescrita, habida cuenta de que el término de prescripción comenzó a contar una vez caducó la posibilidad de presentar dicha liquidación, esto es, un año posterior a la muerte del causante. 13 Archivo digital denominado notificación sentencia por edicto. 14 Archivo digital denominado: Oficio envío proceso en consulta. P á g i n a 6 | 24 Por otro lado, consideró que el profesional del derecho no efectuó ninguna acción frente a los demás compromisos adquiridos, concernientes a tramitar la sucesión del señor José Tiberio Carvajal Sánchez ante los juzgados de familia; realizar el desenglobe de un apartamento ubicado en el barrio las cumbres de Bucaramanga; tramitar la inclusión de la menor María Fernanda Sánchez en la sucesión; y el reconocimiento de gastos médicos relacionados con la enfermedad que ocasionó la defunción del causante. Omisiones que a su juicio se adecuaron, en concurso homogéneo, a la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.

En punto a la culpabilidad, sostuvo que ese comportamiento fue cometido en la modalidad culposa, dado que no se contó con ningún elemento de juicio para concluir que el investigado realizó el comportamiento con la intencionalidad de causar daño, pues por el contrario, concluyó que se trató de una omisión revestida de negligencia o descuido. Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Para fundamentar la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta dos agravantes, por un lado, que la quejosa vio afectado su derecho al acceso a la administración de justicia y la existencia de sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores al inicio de la acción disciplinaria, que relacionó así.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 24

El proceso fue enviado para que se surtiera el trámite de consulta el veintitrés (23) de septiembre del 202115 y correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina

judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200718. 6.2. Planteamiento del problema. 15 Expediente digital. Archivo denominado: Oficio envío proceso en consulta 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 24

Analizada la fecha de realización de la conducta investigada, el primer problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación parcial del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario porque algunas conductas objeto de cuestionamiento contra el disciplinable están prescritas. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123

de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 9 | 24 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación20, debe aplicarse por integración normativa21 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»22. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda 19Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la

segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 22 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 24 para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 6.2.2. Caso concreto En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso

fueron materia de investigación y sanción dos conductas, a saber: i) dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada dado que no cumplió con la carga impuesta por el juzgado de conocimiento dentro del proceso de existencia de la unión marital de hecho y; no haber iniciado las demás actuaciones para las cuales fue contratado. Ahora bien, tratándose de dos conductas de omisión, esta corporación23 ha señalado que debe aplicarse por integración normativa24 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»25. En el presente asunto, las conductas atribuidas al abogado José de Jesús Pimiento, por las cuales fue investigado y sancionado, fueron de carácter omisivo y permanente, y fueron encauzadas por la primera instancia dentro de la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los

Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 25 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 24 previsto en el numeral 8.º, del artículo 28, ibídem, norma que dispone lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Así, respecto a la primera conducta, se recuerda que aquella se imputó por cuanto el abogado no cumplió con la carga impuesta por el juzgado de conocimiento de la demanda de existencia de unión marital de hecho y, en consecuencia, declaró el desistimiento tácito de la demanda el dos (2) de julio de 2013. Al respecto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta objeto del cargo por el cual fue sancionado el abogado tuvo lugar hasta el dos (2) de julio de 2013. Por lo tanto, el Estado

tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció a más tardar el dos (2) de julio de 2018, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. Por otro lado, al abogado se le atribuyó el hecho de no haber iniciado el trámite de sucesión del señor Tiberio Carvajal, así como también, no haber incluido en dicho trámite a la menor María Fernanda Sánchez. Esta conducta también se enmarca en una conducta omisiva, la cual inició en el año 2011 y perduró hasta el veinticuatro (24) de agosto de 201626, fecha en la que feneció el deber de actuar, en tanto y cuanto finalizó el trámite de sucesión con la aprobación del trabajo de partición realizado a la masa sucesoral del señor Tiberio Carvajal y, por tanto, el investigado quedó relevado del encargo. 26 Folio 33 del archivo denominado queja, expediente virtual. P á g i n a 12 | 24 En esa medida, frente a estas conductas, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 6.2.3. Conductas que no ameritan la terminación del proceso por prescripción Finalmente, al abogado también se le declaró responsable por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional porque: no adelantó el trámite de desenglobe del apartamento, así como tampoco la demanda tendiente a reclamar los gastos no cubiertos por la EPS relacionados con la enfermedad del difunto Tiberio Carvajal. Frente a la primera de aquellas, dado que no obra en el expediente trámite alguno que demuestre que el abogado inició los trámites tendientes al cumplimiento de esa diligencia, la acción disciplinaria se encuentra vigente. P á g i n a 13 | 24 En relación con la segunda de estas conductas, observa la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en no haber iniciado trámite alguno tendiente a lograr el reconocimiento de los gastos generados por la enfermedad, por lo cual, para contabilizar el término de prescripción de esta conducta, debe acudirse al término de prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual, en tanto y cuanto, aquella era la indicada para buscar el reconocimiento pretendido por la quejosa. De esa manera, como el término de prescripción de esa acción civil se

cumplió el once (11) de agosto de 2021, la acción disciplinaria aun continua vigente. 6.3.1 La fundamentación de la calificación de la falta La conducta y la prueba para sancionar Las conductas aquí analizadas y por las cuales fue sancionado en primera instancia el investigado tienen que ver con el hecho de no haber adelantado los trámites necesarios a fin de realizar el desenglobe de un apartamento de la quejosa y por no haber iniciado las gestiones a fin de reclamar a la EPS los gastos ocasionados con la enfermedad del difunto. En ese orden de ideas, lo primero que es necesario confirmar es la exigibilidad del deber de adelantar los trámites encomendados. Sobre el particular, la sentencia consultada consideró acreditado, a través de los documentos proporcionados con la queja y su ampliación, que el abogado José de Jesús Pimiento celebró contrato de prestación de servicios en agosto de 2011 con la señora Guillermina Bautista Rico, conforme al cual esta le canceló unos honorarios el veintitrés (23) de agosto de 2011. P á g i n a 14 | 24 Como consecuencia de ese contrato, el abogado se comprometió, entre otras causas, a tramitar el desenglobe de un apartamento y a realizar el cobro de los gastos ocasionados y no reconocidos por la EPS, con la enfermedad del difunto Tiberio Carvajal. Desde esa perspectiva, el deber de la debida diligencia profesional que le reclamó el a quo al abogado disciplinado en relación con estos encargos era haber presentado, por un lado, un proceso de desenglobe de bien inmueble y, por otro, las gestiones para el cobro

de gastos a la EPS. De esa manera encuentra esta corporación que únicamente resulta razonable la decisión del a quo respecto de la obligación del abogado de no haber tramitado el desenglobe del bien inmueble para el cual fue contratado y, por ello, frente a aquella se continuara el estudio de la falta. Lo anterior, porque si bien la señora Guillermina Bautista Rico lo contrató para adelantar la reclamación pertinente por los gastos no cubiertos por la EPS, ello no podía realizarse en su nombre ante la jurisdicción civil, comoquiera que la unión marital de hecho entre ella y el señor Bautista, no había sido reconocida. En ese entendido, como ella no podía acudir a la jurisdicción civil como interesada a solicitar la reclamación de los gastos causados con la enfermedad del difunto, no se le podía exigir al profesional del derecho presentar la acción contractual y, por ello, habrá de absolverse en este punto al disciplinado. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de P á g i n a 15 | 24 cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto evidentemente el abogado Pimiento adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional en consideración a que no inició la gestión para la cual fue contratado, lo que se enmarca dentro del verbo demorar la iniciación de las gestiones encomendadas . En concreto, no adelantó el proceso de desenglobe para el cual fue contratado. Es de precisar, al respecto, que el disciplinable no justificó 27 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 16 | 24

su falta de diligencia, sino que en la versión libre, únicamente se limitó a indicar que sobre estos había ofrecido una asesoría y no a llevar el proceso como tal. En suma, quedó demostrado en el plenario que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional comoquiera que no inició el trámite para el cual fue contratado, trámite que por su naturaleza no prescribe. En ese sentido, la Comisión considera pertinente recordar que esa obligación surge del deber establecido por el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, según el cual los abogados deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento del abogado es típico de una falta a la debida diligencia en tanto y cuanto, si bien la primera instancia no imputó un verbo rector específico, sino que únicamente se limitó a indicar que «omitió atender con celosa diligencia todos los encargos profesionales que se le otorgaron», en todo caso se adecúa de manera clara en el verbo demorar la iniciación del trámite tendiente a lograr el desenglobe de un apartamento como quiera que retardó la presentación de la demanda necesaria para iniciar el proceso de desenglobe desde la fecha en que se comprometió a hacerlo por más de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...