CNDJ - F68001110200020170017701ADJUNTA20210902095243-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170017701ADJUNTA20210902095243-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00177 01
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 14 de junio de 20192, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Manuel Meza Camacho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la ocurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Folios 121 al 128, archivo 026, denominado sentencia primera instancia. Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL ABOGADO Esta actuación disciplinaria se originó en el informe ordenado el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el incidente de regulación de honorarios a su cargo, para investigar al abogado Carlos Manuel Meza Camacho por la falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir con ocasión de una presunta falsedad en documento, por cuanto la firma de la mandante, María Isabel Quiñonez, visible en el poder aportado con la subsanación de la demanda, no correspondía a quien había conferido el mandato3.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del 2 de marzo de 20176 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La citada audiencia se instaló los días 8 de agosto de 20177, 6 de febrero de 20188 y 2 de octubre de ese año9. 3.2.1 En la sesión del 6 de febrero de 2018, se practicó inspección judicial al cuaderno contentivo del incidente de regulación de honorarios que promovió el abogado Meza Camacho contra su poderdante. En ese acto, se incorporó copia de la providencia 3 Folio 1, archivo virtual 001 de la carpeta denominado Cuaderno original.
4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 1 archivo virtual 002, ibidem. 6 Folio 1 archivo virtual 003, ibidem. 7 Folios 13 y 14 archivo virtual 006, ibidem. 8 Folios 32 al 37 archivo virtual 009, ibidem. 9 Folios 71 al 77 archivo virtual 017, ibidem. Página 2 | 12 proferida por el Tribunal Superior de Santander, el 22 de agosto de 2017, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que fijó honorarios profesionales para el abogado Meza Camacho y en cuyo texto se precisó que, según prueba grafológica practicada documento dubitado10, la firma del poder usado para subsanar la demanda no correspondía con aquella que usaba María Isabel Quiñonez Chacón, la poderdante. En ese acto procesal, al rendir testimonio, la señora Quiñonez Chacón manifestó que acudió al abogado Meza Camacho para iniciar un proceso laboral contra su ex empleador, al haber dispuesto su despido, desconociendo que estaba embarazada. De igual forma, manifestó que el 16 de septiembre de 2015 el abogado le comunicó que requería su firma en un segundo poder, pero ella se negó porque ya no quería seguir con el proceso. Tiempo después, advirtió que la demanda había sido inadmitida y el abogado la subsanó, presentando para tal efecto un poder con la fecha de otorgamiento inicial, pero con una firma que no correspondía a la suya. Al respecto, según manifestó, su firma aparecía en el primer poder otorgado en junio de 201511, pero aquella que plasmada en el segundo poder, de
septiembre de 201512 no era suya. Por lo anterior, el 7 de octubre de 2015 revocó el poder al abogado, quien presentó incidente de regulación de honorarios en su contra. 3.2.2 En la sesión del 2 de octubre de 2018, concluido el periodo probatorio, se procedió a calificar la investigación con formulación de cargos contra el investigado por infracción al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 33, ibidem, conducta atribuida a título de dolo. 10 Folio 42 archivo virtual 007, ibidem. 11 Folio 42 archivo virtual 013, ibidem. 12 Folio 33, ibidem. Página 3 | 12 3.3. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 21 de marzo de 201913 con la presentación de alegatos de conclusión por el disciplinable.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia el 14 de junio de 201914, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Manuel Meza Camacho y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la infracción disciplinaria antes referida.
Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, se encontró demostrado que el profesional del derecho, el 16 de septiembre de
2015, presentó al Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga un poder que, según pudo confirmarse, presentaba una rúbrica falsa. El poder se presentó por el profesional del derecho con el propósito de subsanar la demanda que había sido inadmitida mediante auto del 8 de septiembre ese año. Superado el análisis sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se declaró al disciplinable infractor de la ley disciplinaria y se le impuso la sanción antes enunciada. Notificado de la sentencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación15. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el magistrado 13 Folios 93 al 98 archivo virtual 021, ibidem. 14Folios 121 al 128, archivo 026, denominado sentencia primera instancia. Sala conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada. 15 Folios 130 a 132 del archivo virtual denominado 2017-177. Página 4 | 12 sustanciador concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado16.
5. RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar su disenso, expresó que la primera instancia no atendió que no cobró por la presentación de la demanda sino por el trabajo que efectivamente realizó, por el cual la quejosa obtuvo un beneficio económico.
De similar forma, expresó que si bien un perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal rindió dictamen grafológico que determinaba la falsedad en la firma del poder presentado el 16 de septiembre de 2015, ello no permitía concluir, indefectiblemente, que
había sido él quien la había falseado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta de reparto del 14 de julio de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales17. Posteriormente, se observa acta de reparto individual del 5 de febrero de 202118, a través de la cual se registró que el proceso disciplinario se asignó al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Al revisar el expediente virtual, se observó que no fue digitalizado en debida forma y se encontraba incompleto. En consecuencia, se ordenó 16 Folio 137, íbidem. 17 Archivo n. 1 carpeta segunda instancia 18 Archivo n. 4 carpeta segunda instancia Página 5 | 12 requerir a la primera instancia para ajustarlo a las directrices establecidas en la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 202019, disposición cuyo cumplimiento se requirió por medio de oficios del 14 de mayo, 4 y 25 de junio, 14 de julio y 9 de agosto de 2021. Finalmente, el expediente se recibió en la forma solicitada el 17 de agosto de 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 19 Archivo n. 14 carpeta segunda instancia Página 6 | 12 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió 16 de septiembre de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y, a continuación, se resolverá el caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la
Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Página 7 | 12 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años
previsto en la ley se configuró o no. 7.2. Caso concreto La conducta por la cual fue sancionado el abogado Carlos Manuel Meza Camacho tuvo lugar el 16 de septiembre de 2015, momento en el cual aportó un poder que tenía una firma falsa, en el curso del proceso ordinario laboral a cargo del Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga, en el cual representaba los intereses de la parte actora. Este comportamiento se adecuó típicamente a la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 conforme al verbo rector «usar» un poder falso, atendiendo el elemento subjetivo del «propósito de hacerlo valer» en una actuación judicial. En ese orden de ideas, la conducta que sustentó la declaratoria de responsabilidad fue de carácter instantáneo, en cuanto se concretó en una acción que fue ejecutada el 16 de septiembre del citado año, fecha en la cual presentó el memorial con el poder falso, en 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 8 | 12 cumplimiento de la orden de subsanar la demanda que había proferido el juez quinto laboral del circuito de Bucaramanga21. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 16 de septiembre de 2020, fecha desde la cual la
acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 5 de febrero de 2021, y volvió al despacho luego de múltiples solicitudes a la primera instancia para digitalizar en debida forma el expediente, hasta el 17 de agosto de 2021, cuando ya había operado la prescripción que se declara en esta providencia. 21 Folio 33, íbidem. Página 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
8. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a
favor del abogado Carlos Manuel Meza Camacho, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 10 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12