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CNDJ - F68001110200020170018601ADJUNTA20211129163826-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170018601ADJUNTA20211129163826-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00186 01

Aprobado, según acta n.° 074 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a favor de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander)2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Juan Pablo Silva Prada (magistrado ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, abogado de profesión y

quien tuvo la condición de hijo del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, interpuso una queja disciplinaria en contra de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander), por considerar que dicha funcionaria incurrió en presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de sucesión3, al rechazar de plano la solicitud de renuncia de gananciales y de la entrega del inmueble objeto del litigio, situación frente a la cual la juez profirió un auto en el que decretó la partición de los bienes4.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del auto de 21 de abril de 2017, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander)5.

En dicha decisión, además de las órdenes relacionadas con la respectiva notificación, se dispuso que se allegara la copia del proceso de sucesión n.° 013-00328 a cargo del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, cuyo causante es el padre del aquí quejoso. Cumplido lo anterior y luego de que la disciplinada allegara un informe del trámite del proceso de sucesión6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del auto de 31 de julio de 2017, ordenó la terminación del

proceso disciplinario a favor de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander). 3 Proceso de sucesión distinguido con el radicado n.° 2013-00328. 4 Folio 1 del cuaderno principal. 5 Folio 21, ibidem. 6 Folios 101 a 103, ibidem. P á g i n a 2 | 14

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Las razones por las cuales la primera instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la investigada fueron las siguientes: En primer lugar, encontró demostrado que la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga

(Santander) y a través del auto de 2 de febrero de 2017, rechazó de plano el incidente de nulidad por la renuncia de gananciales que realizó el causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, propuesto por el apoderado judicial del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres (quejoso). La razón de dicha decisión consistió en que la aludida solicitud no se enmarcó en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso7. En segundo lugar y derivado de lo anterior, no encontró alguna irregularidad como las que fueron indicadas por el quejoso. Por el contrario, consideró que la postura de la señora juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander) se sustentó en argumentos razonables, 7 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los

siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la

notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. P á g i n a 3 | 14 presididos de un análisis integral y de acuerdo con la ley, lo que produjo que la funcionaria rechazara de plano el incidente de nulidad. En tercer lugar, tampoco encontró alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por la expedición del auto de 2 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó la partición de los bienes en el proceso de sucesión cuyo causante fue el padre del quejoso. Sobre este aspecto encontró la primera instancia que la decisión se ajustó a los parámetros legales ya que se adoptó una vez quedó en firme la diligencia de inventarios y avalúos. En cuarto y último lugar, resaltó que la jurisdicción disciplinaria no era la competente para cuestionar las decisiones proferidas, pues estas, además de que habían sido adoptadas con sustento en preceptos constitucionales y legales, estaban amparadas por el principio de autonomía funcional. Además, según se podía corroborar en el trámite del proceso de sucesión, el quejoso pudo controvertir cada decisión proferida por la señora juez investigada. De hecho, varias de esas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres interpuso el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la

terminación del proceso a favor de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander)8, que se sustentó de la siguiente manera:

MANIFIESTO APELACIÓN, RESPETUOSAMENTE, MALA FE

DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR, Y EL DESPACHO

JUDICIAL DENUNCIADO, DE LA DRA JEANETT RAMÍREZ PÉREZ, EN NO VINCULARLA AL PROCESO DISCIPLINARIO A 8 Folios 129 a 138, ibidem.

P á g i n a 4 | 14

LA DENUNCIADA, NI FORMULÁNDOLE CARGOS, Y

ARCHIVÁNDOLE. POR FAVOR, ¿QUÉ INJUSTICIA DE

CORRUPCIÓN? SIN VINCULAR A LA DENUNCIADA, Y CON LA

NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

VIOLACIÓN A LOS DEBERES DEL JUEZ DE LA LEY 1564 DE

2012.

SR. MAGISTRADO (A), AHORA LA JUEZ PROFIERE

SENTENCIA EN UNA SOLA HOJA, Y CANTIDAD DE ERRORES

DE LA FUNCIONARIA, QUE USTED MISMO REVISO EN LA

MOTIVACIÓN DEL ARCHIVO.

YA LO HABÍA DICHO:

EN VARIOS MEMORIALES PRESENTADOS

NO VINCULAN A LOS JUECES EN LOS PROCESOS

DISCIPLINARIOS, NI FORMULAN CARGOS, CONTRA ELLOS

PERO A NOSOTROS LOS ABOGADOS SI NOS SANCIONAN

INJUSTAMENTE POR TUTELAS Y HABEAS CORPUS, Y

CUANDO ACTUAMOS COMO CIUDADANOS, COMO EN ESTE

CASO, QUE DENUNCIO COIRRUPCIÓN, COMO CIUDADANO

EN EJERCICIO

HAY MUCHA ENVIDIA EN SANTANDER

LA PRUEBA ESCRITA EN EL EXPEDIENTE, AHORA YA NO

VALE. ¿TUERCEN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY , AL

NUEVO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO? NO APLICAN, NO

ACATAN LAS LEYES DE CELERIDAD, Y SÍ DEMORAN LOS

PROCESOS DE MANERA ILEGAL.

FALTA IDONEIDAD Y EFICIENCIA EN IMPARTIR JUSTICIA EN

ESTA FUNCIONARIA. Y LOS SUPERIORES MAGISTRADOS

ENCUBREN EN COMPLICIDAD, LA INJUSTICIA COLOMBIANA.

¿CÓMO SERÁN EN OTROS PROCESOS? SI ESTA RENUNCIA

DE GANANCIALES ES PROHIBIDA POR LA LEY MISMA, Y

DERROTERO JURISPRUDENCIAL EXISTENTE SOBRE EL

TEMA ¿PARA QUÉ MÁS DESCONGESTIÓN? SI LO QUE HAY

EN LA JUSTICIA ES SINVERGUENZURA.

ANEXO: SENTENTENCIA DE SUCESIÓN EN UNA (1) SOLA

COPIA COMO SENTENCIA DE SUCESIÓN ¿QUÉ ES ESTO

POR DIOS? Y AHORA EL MAGISTRADO JUAN PABLO SILVA

ARCHIVA LAS DILIGENCIAS EN SU CONTRA, SEÑORES

MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, EN BOGOTÁ, PARA QUE OBSERVEN

CORRUPCIÓN [SIC].

[Las mayúsculas y la redacción son las utilizadas en el recurso. Las negrillas son de esta corporación] P á g i n a 5 | 14

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la mayoría de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación corresponden a señalamientos genéricos y que no guardan ninguna relación con el asunto que se tramitó en la primera instancia. P á g i n a 6 | 14 Al respecto, mientras el objeto del proceso disciplinario fue investigar

si la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander), cometió alguna irregularidad en el trámite de un proceso de sucesión en donde tenía interés el aquí quejoso, este se limitó a expresar su inconformismo con la forma en que se tramitan algunas actuaciones judiciales, la falta de celeridad por parte de los despachos judiciales, formas inadecuadas en que se interpretan las leyes, ausencia de idoneidad y eficiencia a la hora de impartir justicia y muy especialmente una situación de corrupción sistemática y generalizada. Pese a ello, además de la falta de concreción y la ausencia de argumentos para demostrar dichas aseveraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que dichos temas no hicieron parte del aspecto central de la queja. Por dicha razón, todas las afirmaciones que se orientaron a discutir estos aspectos en manera alguna pueden ser procedentes para considerar la posibilidad de que la decisión proferida por la primera instancia pudiere ser revocada. Ahora bien, los únicos aspectos expresados en el recurso de apelación y que sí guardan relación con los hechos investigados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander son los concernientes a las supuestas irregularidades cometidas por la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander), por haber incurrido en una serie de irregularidades en el trámite del proceso de sucesión, cuyo causante era el padre del aquí quejoso. Según la posición del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, dicha

funcionaria estaría incursa en falta disciplinaria pues no atendió su petición para que se declarara la nulidad de la renuncia de los gananciales que su señor padre había hecho en vida, pues, como lo P á g i n a 7 | 14 dijo en la apelación, «la renuncia de los gananciales estaba prohibida por la ley misma». De ahí entonces que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en vez de ordenar la terminación del proceso a favor de la aludida funcionaria, debió al menos proferir pliego de cargos en su contra, dada la «cantidad de errores que cometió esta funcionaria». En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que los argumentos expuestos por el apelante no están llamados a prosperar por dos razones fundamentales. Por un lado y como bien lo destacó la primera instancia, esta colegiatura no observa alguna irregularidad de parte de la investigada, pues, conforme a la legislación aplicable, encontró que la solicitud de nulidad presentada por el quejoso, a través de su apoderado judicial, no se había enmarcado de forma adecuada a alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Luego, entonces, se trató de una decisión acorde a los parámetros legales que incluso fue confirmada por la segunda instancia que conoció del proceso de sucesión sobre el cual manifiesta su inconformismo el quejoso. En este aspecto, tiene razón la primera instancia al decir que el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres podía discutir dichas decisiones en el trámite de la actuación judicial, pero no en el escenario del proceso

disciplinario, pues ciertamente dichos aspectos escapan al marco de acción de la jurisdicción disciplinaria. Por el otro, este tipo de determinaciones como las adoptadas por la juez investigada y sobre las cuales se muestra inconforme el quejoso se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional. Sobre el principio de autonomía e independencia judicial, fundado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política9, la Corte Constitucional ha precisado: 9 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 14 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y

asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas10 [Negrillas de la Sala]. Para esta Comisión, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»11. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»12. Por tanto, si en una actuación disciplinaria no se profirió pliego de cargos, ello hace parte de la autonomía funcional de la autoridad disciplinaria. En ese escenario, le corresponderá al quejoso, una vez finalice el proceso con la decisión de terminación, acudir a los recursos de ley para debatir el sentido de dichas decisiones. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

P á g i n a 9 | 14 En el presente asunto, la primera instancia, en la decisión aquí recurrida, cumplió de forma adecuada el deber de expresar las razones por las cuales consideró que las decisiones de la juez sexta de Familia de Bucaramanga no eran arbitrarias, excesivas o irrazonables. Para ello, no solo destacó que esa funcionaria adoptó una interpretación razonable a las normas legales aplicables, sino que además la decisión de partición de los bienes objeto de la sucesión se estimó acorde porque tuvo lugar una vez se encontraba en firme la diligencia de inventarios y avalúos. De esa manera, mientras la primera instancia analizó y ponderó estos aspectos, el apelante nada dijo acerca de dichas razones. Por el contrario, se limitó únicamente a decir que «la renuncia a los gananciales estaba prohibida por la ley», pero sin explicar las razones legales, doctrinarias o jurisprudenciales que eventualmente podían soportar esa aseveración. Así las cosas y como bien lo precisó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la inconformidad del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres consistió en no estar de acuerdo con la decisión de la juez sexta de Familia de Bucaramanga frente a la negativa de la solicitud de nulidad de la renuncia de los gananciales que hizo en vida su señor padre, aspecto que en manera alguna podía significar la realización de una falta disciplinaria por parte de la servidora judicial, pues se repite que dicha decisión fue razonable, sustentada en la legislación vigente y amparada por el

principio de autonomía funcional. En consecuencia, ninguno de los argumentos expresados por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres tuvieron la suficiente idoneidad para remover las razones por las cuales la primera instancia decidió ordenar la terminación del proceso a favor de la investigada. Por tanto, esta corporación confirmará la decisión de terminación del proceso P á g i n a 10 | 14 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a favor de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual se ordenó terminar la investigación en favor de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su condición de juez sexta de familia de Bucaramanga (Santander).

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

P á g i n a 11 | 14 Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 14

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

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