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CNDJ - F68001110200020170020301ADJUNTA20210727111310-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170020301ADJUNTA20210727111310-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de 2021.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 680011102200020170020301 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha Referencia: Sentencia. Abogado sancionado en apelación. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, contra la sentencia que le fue desfavorable, proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 68001110200020170020301

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 mediante decisión del 29 de marzo de 2019, aprobada en sala dual.2 HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora Claudia Raquel Pinto Acero, quien mediante escrito3 expresó su inconformismo por la gestión de su abogado, Jaime Alberto Pinzón Knepper, dado que según lo expuso, le otorgó mandato cuya finalidad era demandar el cobro de tres (3) títulos valorescheque: i) Cheque No. 37238-6 del Banco Davivienda por la suma de $1.200.000. ii) Cheque No.

37236-9 del Banco Davivienda por la suma de $20.000.000 y iii) Cheque No. 37237-6 por la suma de $15.000.000, junto con la sanción del 20 % y los intereses moratorios. Cheques Girados de la cuenta corriente No. 930062515307 del Banco Davivienda, por la Empresa Geovias identificada con NIT 900.065.995 a nombre de Néstor Contreras Ramírez, para ser cancelados el 27 de mayo de 2013. Los cuales fueron presentados para su cobro e 1 Folio 106-114 C. 1. Expediente digital. 2 Sala dual, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que emitió la sentencia de primera instancia constituida por el Magistrado Carmelo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folio 1 C. 1. Expediente digital. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

impagados por la causal de Fondos Insuficientes No. 2 y debidamente protestados. Indicó la quejosa, como endosó los títulos valores en propiedad al abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, quien promovió un proceso ejecutivo singular que se surtió en varios Despachos Judiciales, siendo el último el Juzgado Diecisiete Civil Municipal. Radicado del proceso, el número 68001400301020130070902.

Pasando a detallar varias de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, dentro de las cuales se destaca que fue citada a absolver interrogatorio de parte en diligencia del 16 de septiembre de 2015 a las 8:30 a.m. Sin embargo, que no fue informada de dicha citación por su apoderado Jaime Alberto Pinzón Knepper y por este motivo, no asistió. Adicionando a su relato, que su abogado tampoco asistió. Refirió la quejosa, que la audiencia se llevo a cabo durante los días 16 y 17 de septiembre de 2015 con la recepción de testimonios de la parte demandada y continuó el 10 de diciembre de 2015, siendo previsto los testimonios de Néstor Contreras 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ramírez y Néstor Javier Contreras Pinto, su esposo y compañero respectivamente, quienes no comparecieron como tampoco lo hizo su abogado. Aclarando, que estos testigos no comparecieron porque no fueron informados por su apoderado. Para el 17 de mayo de 2016, continúa relatando la quejosa, que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, dispuso correr traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para presentar los alegatos de conclusión. Termino que transcurrió en silencio, es decir, que no hubo pronunciamiento de su apoderado. Indicó la quejosa que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, en la

mentada actuación 680014003010201300709-02, el 27 de julio de 2017, dictó sentencia, declarando probadas las excepciones de mérito denominadas “Pago de la obligación” y “Pago de las obligaciones dinerarias contenidas en los títulos valores” presentadas por la demandada Empresa Geovias E. U y ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía por ella, la quejosa como demandante, en contra de la Empresa Geovìas E. U. y condenó en costas a la parte ejecutante. Ordenando, ser tasadas por secretaría. Y aun cuando su abogado 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Jaime Alberto Pinzón Knepper, interpuso recurso de apelación, este siendo concedido, luego fue rechazado porque el impugnante no presento las expensas requeridas. La señora Claudia Raquel Pinto Acero, explica que se enteró del desenlace del proceso ejecutivo a mediados del mes de diciembre de 2016, con motivo del embargo de sus cuentas bancarias, por el no pago de las costas y agencias en derecho a las cuales fue condenada. Y finaliza informando que, de forma somera el abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper le contó que la demanda fue desestimada y la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada prosperó. Pero nunca, fue informada de los avances o situaciones del proceso en el tiempo del

transcurso del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja disciplinaria, por parte de la señora Claudia Raquel Pinto Acero, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.306.103 de Bucaramanga, contra el abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper y surtido el reparto de las diligencias, se 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se acreditó que este se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente número 80480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.4 Mediante auto del 02 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario5 contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a notificación del auto de apertura6, se libró comunicación física al investigado7 . La Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, inició el 10 de julio de 20178, con el traslado de la queja al abogado investigado. Luego, el Abogado rindió versión libre9 . Se Decretaron las siguientes pruebas: 4 Folio 46C. 1 Expediente digital. 5 Folio 47C. 1 Expediente digital. 6 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite

de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..”

7. Folio 99, 100, 101, 106 C 1. Expediente digital. 8 Folio 57C. 1 Expediente digital. 9 Folio 57C. 1 Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:07:58

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decretó las siguientes pruebas:

1. Documentos anexados en la queja.

2. Oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, para que allegara el expediente radicado

680014003020130070902.

3. Oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que allegara el expediente radicado 680014003020130070902, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la quejosa contra el Juzgado 17 Civil

Municipal.

4. Ratificar y ampliar bajo juramento la queja de la señora

CLAUDIA Raquel Pinto Acero

5. Citar en declaración a los Nelson Acosta Acevedo y Gerson

Perea. En esta misma sesión de audiencia, surtida el 10 de julio de 2017, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora

Claudia Raquel Pinto Acero10 10 Folio 57C. 1 Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:07:58 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En audiencia del 6 de febrero de 2018, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procedió con la práctica probatoria iniciando con la incorporación de la prueba documental, en primer lugar, la remitida por los juzgados 5 Civil del Circuito , en cuanto a la certificación de la tutela promovida por la quejosa contra el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga y en segundo lugar, la remisión de copias por parte del citado Juzgado 17 Civil Municipal sobre los fallos de primera y segunda instancia del proceso radicado 68001400302013007090211. En esa sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 6 de febrero de 2018, se recepcionò la declaración de los testigos Nelson Acosta Acevedo12 y Gerson Emilio Perea13 y se procedió con la calificación jurídica provisional, atendiendo el trámite adelantado, para el cobro de 3 letras de cambio, documentos que se encuentran a folio 6 del anexo 1. Se estimó entonces en la calificación que la conducta del doctor Jaime Alberto Pinzón Knepper podía ser constitutiva de falta disciplinaria de 11 Folio 78 C. 1 Expediente digital. Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:01:30

12 Folio 78 79 C. 1 Expediente digital. Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:07:30 13 Folio 79 C. 1 Expediente digital. Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:21:30 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conformidad con el artículo 37 numeral 1 del código Disciplinario del Abogado, el cual, establece como tal, entre otras conductas el descuidar las gestiones encomendadas, las omisiones y vacíos que adujo observar a lo largo del proceso ejecutivo. Además, que el investigado, posiblemente incumplió con los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 pues no se aprecia un obrar “ con la celosa diligencia” en la defensa de las pretensiones de su cliente como parte demandante en el proceso ejecutivo señalado. Hubo, para la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una conducta del doctor Pinzón Knepper que en principio generó omisión en el cumplimiento del deber de diligencia profesional. Advirtió, además, que el abogado ha podido y debió actuar diferente, sin que se avizore dificultad en la comunicación entre abogado y quejosa. Por el contrario, se expuso una relación de vecindad referida por la quejosa, de contacto entre la familia del abogado y la familia de la quejosa. Debió el abogado informar a la señora Claudia Raquel Pinto

Acero de lo que estaba aconteciendo en el proceso y que no había un ambiente propicio para la prosperidad de una acción. La diligencia profesional imponía al abogado una conducta procesal diferente y no el silencio que guardó. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La omisión del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda, hasta el recurso que interpone, pero después es declarado desierto. Se trato de una conducta omisiva a título de culpa, pues no hay elementos que indiquen que haya existido un comportamiento doloso, sino producto de una negligencia y desidia, con respecto a la actuación del abogado y que en todo caso descuidó la gestión que le había encomendado la señora Claudia Raquel Pinto Acero, procediéndose como se anunció con la formulación de cargos14. La audiencia de juzgamiento se cumplió el 22 de noviembre de 2018, escuchándose alegatos de los intervinientes dentro de la misma15 Finalmente, dispuso el Magistrado que presidía la Sala Jurisdiccional disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura, la culminación de la audiencia y el ingreso de las diligencias al Despacho para efectos de dictar sentencia16. 14 Folio 80 C. 1 Expediente digital. Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:39:00 15 Folio 101 C. 1 Expediente digital. Registro Digital de Audio, a partir del minuto 00:00:00

16. Folio 101104 C. 1 Expediente digital.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió: “Declarar que el abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper identificado con la Cédula de ciudadanía No. 91.261.922 y tarjeta profesional No. 80.480 del CSJ es responsable de los cargos formulados por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado que le fue imputada en formulación de cargos, y en consecuencia sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos(2) meses, de conformidad con los hechos, razones y consideraciones señalados en la parte motiva de la presente providencia”17. Determinación fundada entre otros en los siguientes argumentos:  Aparece que objetivamente el abogado descuidó la gestión que le fue encomendada por la quejosa para el cobro de unos cheques contra Geovias E.U. 17 Folio 104114 C. 1 Expediente digital. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA  De acuerdo con la actuación procesal y lo señalado por la

quejosa, se advierte que el abogado no efectuó ninguna labor para intentar desvirtuar los argumentos de la parte demandada, teniendo en cuenta que las pruebas del pago se trataban de la declaración de un tercero y del pago con un cheque diferente a los cobrados y más cuando, la misma quejosa expuso que tenía cómo probar que no le habían hecho el pago, pero el abogado, no atendió su comentario.  Aclarando que la acción disciplinaria no está para señalar si hubo o no el pago, lo cierto es que el abogado no efectuó ninguna labor para controvertir las excepciones propuestas por el demandado, puesto que: i) no cito a su cliente a interrogatorio. ii) No cito al esposo de su mandante, ni a su hijo como testigos en la segunda fecha prevista por el Juzgado para surtir su declaración. iii) No aporto las copias necesarias para surtir el recurso de apelación y por esto resultó declarado desierto.  Por otra parte, consta en las diligencias que el doctor Néstor Acosta Acevedo como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, indicó su conocimiento acerca del encuentro entre demandante y demandado, hablando desde luego de la acción ejecutiva. Y que este último le 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA decía que, le quitara la demanda porque ya había pagado y ella respondía, que lo hacia si él pagaba los honorarios de su abogado.

 El deber profesional del abogado, según el numeral 10 del artículo 28 del CDA era haber obrado con celosa diligencia, lo cual, inculpa el hacer lo posible para defender los derechos y pretensiones de su mandante, de forma tal que ha debido hacer lo posible dentro de los parámetros legales, por debatir los argumentos defensivos de la parte demandada e intervenir en el recaudo de la prueba testimonial e informar de forma clara a su cliente sobre la fecha de su interrogatorio.  Ahora, si bien, el abogado consideraba que no podía proseguir la ejecución, porque la obligación ya estaba pagada y su cliente no le daba solución sobre la posible terminación del proceso, su deber profesional de celosa diligencia implicaba que no podía simplemente dejar el proceso sin actuación alguna y sin defensa de los intereses de su cliente, debiendo, entonces, renunciar al poder. Lo anterior, para permitir que su cliente definiera su estrategia defensiva, pero no dejar de actuar a espera de una solución extraprocesal que no llegaba, lo cual, tampoco esta 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA acreditado. Además, la falta de ejercicio profesional se evidencia más allá de lo dicho por la quejosa, por lo acreditado en la prueba documental.  La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, indicó que la conducta del abogado fue culposa, pues no existía impedimento para ejercer la profesión y realmente el

abogado si podía actuar, y de considerar que éticamente no podía hacerlo porque la obligación ya estaba pagada debió renunciar. Y descuidó el proceso desde la contestación de la demanda, actuación culposa por la desatención y desinterés en esa actuación como también lo conceptúa el representante del Ministerio Público.  Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, indicó que se debe sancionar al disciplinable teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones, que no hubo trascendencia social de la falta porque la afectación fue solo para la quejosa, las circunstancias de los hechos debatidos en el proceso y que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios, considerando así como sanción a imponer al doctor Jaime Alberto Pinzón Knepper. La de 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, proferida por la entonces Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y que data del 29 de marzo de 201918, exponiendo como motivo de inconformidad que si bien como lo expresó el ad-quo en su sentencia, el disciplinado no asistió a varias diligencias dentro del proceso en el que actuaba, hay que tener en cuenta los

motivos loables que llevaron al profesional a tomar esa actitud y esta obedeció a su deber de no apoyar una causa que de antemano le fue plenamente demostrada que no tenía fundamento legal alguno para su cobro y por ello la demanda instaurada fue totalmente temeraria, pues la obligación objeto de cobro ya había sido cancelada y prueba de ello es que el motivo de inconformidad de la quejosa no fue el resultado de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo , sino el hecho de haber cancelado las costas del proceso. 18 Folio 106114 C. 1 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El doctor Pinzón Knepper, sí tuvo comunicación con su clienta y prueba de ello es que justificó la inasistencia de esta a la primera audiencia de trámite que se fijó dentro del proceso ejecutivo, por lo que no se puede aceptar lo expresado por el Consejo Seccional de Santander acerca de señalar que el abogado no tuvo comunicación con su mandante. Solicito el apelante que en caso de no ser acogidos sus argumentos y se corrobore la comisión de la falta disciplinaria endilgada a su defendido, solicita tener en cuenta al momento de resolver, que el doctor Jaime Alberto Pinzón Knepper no presenta antecedentes disciplinarios, para efectos de la sanción se tenga en cuenta la falta endilgada en cuanto a la poca relevancia que tuvo la supuesta inactividad del togado, frente a la afectación y

perjuicio causado por sus actuaciones. Además, solicita tener en cuenta que en el asunto no cabía la más mínima posibilidad de una decisión favorable a los intereses de la demandante y hoy quejosa, siendo la pena a imponer más coherente la de censura y no la de suspensión en el ejercicio de la profesión, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Publico dentro de sus alegatos finales vertidos dentro del presente trámite procesal. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finalmente, pide la revocatoria de la decisión de primera instancia, mediante la cual se sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio profesional por 2 meses, en subsidio se confirme la sentencia de responsabilidad de su prohijado y se le sancione con la medida de censura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Corresponde a la Comisión, dirimir la

apelación, interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander19. Recurso, interpuesto por el defensor del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, en su condición de investigado dentro de la presente acción disciplinaria. Inicia esta colegiatura por indicar, que no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el procedimiento disciplinario se adelantó conforme a los lineamientos de la actuación procesal establecida en el Título III, capítulo I, III y IV de la Ley 1123 de 2007. Garantizándose, en especial los derechos de defensa, de contradicción del disciplinado. Es importante para la comisión, abordar el presente asunto, bajo dos (2) grandes temas: el primero de ellos, corresponde al análisis de la proseguibilidad de la acción o prescripción. Y el segundo corresponde al análisis del caso, de cara al recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper. 19 Folio 106-1144 C. 1. Expediente digital. La sala dual, Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que emitió la sentencia de primera instancia estuvo constituida por el Magistrado Carmelo Mendoza Lozano (ponente) y

Martha Isabel Rueda Prada. 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

I. DE LA PRESCRIPCIÓN El entonces Consejo Seccional de la judicatura de Santander, endilgó través de la calificación jurídica provisional20 y luego sanciono en la respectiva sentencia21 al abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, por la falta contenida el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Norma, que hace referencia a las diligencias propias de la actuación profesional. Consignando como verbo rector “descuidar” ello en referencia a la no actuación del disciplinado, como abogado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo radicado 680014003010201300709-02, que cursó en varios Despachos Judiciales y en especial en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga. Con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues no obró con celosa diligencia en la defensa de las pretensiones de su cliente como parte demandante en el proceso ejecutivo señalado.

Por tratarse de un proceso ejecutivo, la primera instancia o Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria, determinó una serie de 20 Folio 78 79 C. 1 Expediente digital. 21 Folio 106-114 C. Expediente digital. 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA omisiones, en la que incurrió el abogado a lo largo del trámite procesal. Las cuales, la Comisión, entra a examinar una a una para determinar la incidencia del paso del tiempo en la proseguibilidad de la acción disciplinaria. En otras palabras, se entra a determinar si alguno de estos eventos, tomados de forma independiente por ser al parecer, descuidos distintos del disciplinado, se encuentran o no prescritos. El articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, consagra la prescripción de la acción disciplinaria del abogado en los siguientes términos: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PRIMER EVENTO: Indiligencia del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, al no pronunciarse sobre las excepciones de mérito

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA propuestas por el demandado Geovìas E, U. dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado 680014003010201300709-02, que

cursó en varios Despachos Judiciales y en especial en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga. Conducta permanente en tiempo definido. Debía surtirse el pronunciamiento del abogado en el traslado de las excepciones de merito formuladas por el demandado Geovìas E, U. Traslado surtido al ejecutante el 19 de enero de 201522. El apoderado ejecutante contaba con diez (10) días para su pronunciamiento de conformidad con el ARTÍCULO 510. Modificado por el artículo. 51, Ley 794 de 2003, Modificado por el artículo 31, Ley 1395 de 2010. El traslado venció el 2 de febrero de 2015. El término de prescripción de este evento inició el 16 de febrero de 2015 y finalizó el 15 de febrero de 2020. En consecuencia, la indiligencia del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, al no pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado Geovìas E, U. en el proceso ejecutivo radicado 680014003010201300709-02, que cursó en varios despachos judiciales y en especial en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, es una conducta que se encuentra PRESCRITA. 22 La fecha del traslado al ejecutante de las excepciones de mérito se extrae de la información suministrada en la queja Folio 3 C 1. Expediente digital. y del tramite descrito en la sentencia del 27 de julio de 2016 Folio 29 C. Expediente digital. 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO EVENTO: Indiligencia del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, al no asistir a las audiencias surtidas en la etapa probatoria dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado 680014003010201300709-02, en Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga. Concurso de conductas instantáneas, porque se desarrollaron en diferentes audiencias de acuerdo al auto de pruebas que data del 23 de julio de 201523. En concreto el disciplinado no asistió a las audiencias que se pasan a relacionar, ni tampoco justificó su ausencia: i)Audiencia del 16 de septiembre de 2015 a fin de recepcionar interrogatorio de parte a Claudia Raquel Pinto Acero24 ii. Audiencia del 16 de septiembre de 2015 a fin de recibir el testimonio de José Emilio López Cano25 iii. Audiencia del 17 de septiembre de 2015, se recepcionò el testimonio de Norberto Chavarro Ardila26 23 Folio 17 y 18 C 1 Expediente digital. 24 Folio 19 C 1. Expediente digital. 25 Folio 20 C 1. Expediente digital. 22

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 68001110200020170020301

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA iv. Audiencia del 17 de septiembre de 2015, prevista para recibir el testimonio de Néstor Javier Contreras Pinto.

  1. El 10 de diciembre de 2015 a fin de recaudar el testimonio de

Néstor Contreras Martínez27 El término de prescripción de este evento lo contabilizamos atendiendo la última audiencia o diligencia judicial, esto es la surtida el 10 de diciembre de 201528. De acuerdo con lo anterior el término de prescripción fue del 11 de diciembre de 2015 y finalizó el 10 de diciembre de 2020. En consecuencia, la indiligencia del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, al no asistir a las audiencias o diligencias de práctica de pruebas, en el trámite del proceso ejecutivo radicado 680014003010201300709-02, en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, es una conducta PRESCRITA. Superado el término prescriptivo para la última audiencia que fue celebrada el 10 de diciembre de 2015, la conducta omisiva de asistencia a las audiencias anteriores, desde luego que está también prescrita. 26 Folio 22 y 23 C 1. Expediente digital. 27 Folio 26 C. 1. Expediente digital. 28 Folio 26 C 1. Expediente digital. 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 68001110200020170020301

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA TERCER EVENTO: Indiligencia del abogado Jaime Alberto Pinzón Knepper, al no presentar alegatos de conclusión dentro del trámite del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga. Conducta instantánea, porque el término legal para la

presentación de los alegatos finales es de cinco (5) días, según lo contemplado en el literal b. numeral 2º del artículo 510 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones del articulo 51 de la Ley

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