CNDJ - F68001110200020170020701ADJUNTA20220127165730-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170020701ADJUNTA20220127165730-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2876
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201700207 01 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer de la solicitud de nulidad y recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN de CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 13 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO 1 Decisión proferida por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2876
Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, para que se investigara disciplinariamente al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, quien representaba al señor William Sánchez Aguirre, en el proceso penal No. 2013-05697, por cuanto habiéndosele convocado en varias oportunidades a la diligencia de audiencia preparatoria, el togado no asistió y no allegó justificación alguna de su ausencia. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de las actas correspondientes a las audiencias programadas en las fechas 22 de agosto de 2016, 5 de octubre de 2016, 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 20172 (cid:0). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso3, en auto del 22 de febrero de 2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Luego de reiteradas comunicaciones al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 15 de junio de 2018. Luego, el 19 de junio de 2019 el Magistrado Juan Pablo Silva Prada resolvió declararlo persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaño5.
2 Folios 1 a 10 cuaderno original 1ª instancia. 3 Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. 4 Folios 14 y 15 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 32 y 33 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- El 22 de junio de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la continuación de la diligencia6. 5.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 696436 del 30 de agosto de 2018, se indicó que el abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES registraba las siguientes sanciones7: • Suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual se surtió del 8 de agosto de 2014 al 7 de octubre de 2014. • Suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual se surtió del 28 de julio de 2017 al 27 de octubre de 2017. 6.- El 3 de octubre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia
del defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado instructor decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto del 14 de marzo de 2018, por cuanto no se había citado al abogado a la totalidad de direcciones que de él obraban en el expediente. Ordenó la citación a todas las direcciones, suspendió la diligencia y fijó fecha para su realización8. 6 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 39 y 40 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 43 a 46 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.- El 6 de marzo de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, se decretaron unas pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación9. 8.- El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA remitió copia de las citaciones libradas al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES para las sesiones de audiencia del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, al igual que los “RCBs” de dichas comunicaciones emitidas por la empresa 47210. 9.- El 24 de mayo de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia
del defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la conducta: El magistrado sustanciador hizo lectura de la compulsa de copias que realizó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA y descartó la inasistencia a las audiencias del 22 de agosto de 2016 y 5 de octubre de 2016, por cuanto para la primera nunca le llegó la comunicación al disciplinado, y para la segunda, existió excusa por parte de este. De manera que, únicamente tuvo en cuenta las inasistencias a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017. 9 Folios 68 y 69 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 76 a 84 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia Advirtió que de los documentos que remitió el Juzgado, pudo constatar que la audiencia del 24 de noviembre de 2016 se programó en la sesión del 5 de octubre de 2016, y se comunicó mediante oficio de la misma fecha con el número 9995 dirigido a la dirección del doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, calle 35 No. 12-31, que era la misma a la que se le efectuaron las comunicaciones dentro del proceso disciplinario, y obraba también la planilla de correo remitida al abogado investigado y el RB
correspondiente, la planilla se hizo con fecha 6 de octubre de 2016 y el RB también estaba adosado al expediente con constancia expresa de la entrega del documento. Sin embargo, el disciplinado no compareció, ni presentó excusa, ni hizo ningún pronunciamiento. A su vez, indicó que en el Acta del 24 de noviembre de 2016 se reprogramó la audiencia para el 31 de enero de 2017, y en el Acta de dicha fecha se constató que el abogado fue requerido para que justificara las inasistencias, sin embargo, guardó total silencio. Adujo que la citación a la audiencia se libró por Oficio No. 12295 del 29 de noviembre de 2016 y la dirección también era correcta, la planilla se libró el 2 de diciembre de 2016 y el RB obraba, y en el último folio del expediente existía constancia de que efectivamente el oficio fue entregado en la dirección del doctor BARÓN PUENTES en Bucaramanga. Manifestó que la inasistencia a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017 no tuvo ninguna justificación, y por lo tanto, el togado con su conducta pudo incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, vislumbrada por la incuria o negligencia de su parte, falta al cuidado debido a sus P á g i n a 5 | 30
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Abogados en Apelación de Sentencia deberes profesionales, concretamente el de celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Además de concurrir el elemento de ilicitud sustancial porque hubo una afectación a la buena marcha de la administración de justicia, pues estas circunstancias afectaban la buena marcha del proceso, la agenda del despacho, demoraba el proceso, pues obviamente ello entorpecía el propósito que siempre debía prevalecer de pronta y cumplida justicia, al igual que la demora para el cliente del doctor BARÓN PUENTES de que se definiera su situación jurídica. Finalmente, resaltó que a pesar de que el abogado investigado se encontraba notificado personalmente de la existencia del proceso disciplinario, dado que se le había citado en debida forma a las múltiples direcciones que de él obraban en el expediente, no había acudido a brindar explicaciones de ninguna índole, hecho que llamaba la atención. 9.2.- El magistrado fijó fecha para la audiencia de juzgamiento11. 10.- El 7 de junio de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que defendía a su prohijado por una imputación de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y que no asistió a la 11 Folios 85 a 88 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia audiencia del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017 por que se estaba desarrollando la labor investigativa de la defensa que no se había culminado para ese momento. Señaló que no pretendía realizar una maniobra dilatoria, pues el haberse aplazado por su culpa la audiencia, no contaba como cómputo para la libertad del procesado. Refirió que había un investigador contratado por la defensa, quien le dijo que necesitaba contar con más tiempo. Indicó que el 31 de enero de 2017, por obras en la vía BucaramangaBarrancabermeja no pudo llegar a tiempo, ese día salió apenas con 3 horas de anticipación para la audiencia, razón por la cual llegó tarde. Adujo que en dicha diligencia pretendía solicitarle a la señora Juez que se aplazara la audiencia para que el investigador de la defensa buscara pruebas, ya que el investigador emprendió su labor apenas antes de la audiencia preparatoria, porque no le habían pagado sus honorarios y la audiencia preparatoria era una oportunidad preclusiva para que la defensa presentara sus pruebas. Arguyó que su inasistencia buscó salvaguardar un derecho de mayor entidad, pues lo que se buscaba era garantizar la defensa de su poderdante. Comentó que su actuación no fue de mala fe, pues no buscaba entorpecer el desarrollo del proceso, y su ausencia no fue por una decisión caprichosa pues necesitaban pruebas vitales para la defensa, lo cual implicaba que se presentó una causal de fuerza
mayor, dado que buscaba proteger un derecho de mayor jerarquía que era el derecho de defensa y buscaba evitar que se condenara a su investigado. Además, manifestó que en la audiencia de enero P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia de 2017 iba a solicitar que se le concediera más plazo, solicitud que no solía ser bien recibida por el estrado, por lo que a veces los abogados se veían en la necesidad de faltar a unas audiencias para poder contar con el tiempo adicional, porque en la realidad de la práctica jurídica, los estrados judiciales no eran muy indulgentes con las solicitudes de aplazamiento cuando se exponía que era para la búsqueda de pruebas. Solicitó dos (2) testimonios para que dieran fe de las razones por las cuales él y su defendido acudieron a esa figura, que no era muy ortodoxa, pero que al fin y al cabo era una estrategia de defensa en aras de salvaguardar un derecho de mayor entidad. Agregó que habían pasado más de tres (3) años desde las diligencias por lo cual no recordaba todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las razones concretas por las que no asistió a cada audiencia. 10.2.- El magistrado accedió a la práctica de dos (2) pruebas testimoniales de los señores William Sánchez Aguirre y Yurley Sánchez, quienes serían citados por intermedio del abogado, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación12.
11.- El 8 de agosto de 2019, el disciplinado allegó memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento del 16 de agosto de 201913. Solicitud a la que accedió el despacho y mediante auto del 1 de octubre de 2019 fijó nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia14. 12 Folios 91 y 92 cuaderno original 1ª instancia y CD. 13 Folios 118 y 119 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 120 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia 12.- El disciplinado allegó memorial por medio del cual solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento15. 13.- El 11 de diciembre de 2019, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, se accedió a la solicitud del abogado para aplazar la audiencia, por lo que la suspendió y fijó fecha para su continuación16. 14.- Mediante memoriales del 6 y 21 de septiembre de 2021, el disciplinado volvió a solicitar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento17. 15.- El 21 de septiembre de 2021, luego de reiteradas suspensiones por solicitud del disciplinado y una por su defensor de oficio, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del
disciplinado, en la que se realizaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio señaló que aunque se encontraban constancias de entrega de las citaciones a las direcciones registradas dentro de la actuación penal, algunas de ellas fueron devueltas con la anotación de que el abogado no residía en dicha dirección; y que para las citaciones a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y del 31 de enero de 2017, la entrega de los oficios aparecían en las porterías, pero no había evidencia de que el abogado hubiese recibido el oficio personalmente. 15 Folio 126 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 131 cuaderno original 1ª instancia. 17 Archivos 007 y 009 en la carpeta expediente de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia Arguyó que no estaba demostrado el descuido por parte del doctor BARÓN PUENTES, en el entendido de que no había prueba de haber recibido los oficios citatorios de las actuaciones, por lo tanto, no había certeza sobre la comisión de la falta, en consecuencia, debía absolverse al investigado. Argumentó que las pruebas dejaban una duda razonable, y consideró que la primera indiligencia, es decir, la del 22 de agosto de 2016, estaba prescrita y que las demás faltas se desprendían de esta, por lo cual se debía declarar la prescripción de las conductas. 15.2.- El Magistrado informó que el expediente pasaba al
despacho para proyectar el fallo correspondiente18. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, sancionó al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, con suspensión por cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por la inasistencia injustificada a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017 dentro del proceso penal No. 2013-05697 adelantado en el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA. 18 Archivos 005 y 006 carpeta “Audiencias” de la primera instancia. P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia Evidenció la Seccional la responsabilidad del abogado denunciado sobre las conductas descritas teniendo como base las pruebas documentales recaudadas, en particular, las actas de audiencia del 24 de noviembre de 2016 y del 31 de enero de 2017, los oficios donde se citaba al letrado, las constancias emitidas por la empresa de correo 472 y la versión libre del disciplinado. Pruebas que le permitieron proferir una sentencia
sancionatoria en contra del doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES de acuerdo con el pliego de cargos dictado en su contra. Manifestó que las pruebas le permitieron llegar al conocimiento, más allá de toda duda, de las incurias cometidas por el disciplinado, configurándose con ellas falta contra la diligencia profesional, al haber dejado de asistir de forma consiente e informada a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, donde se pretendía celebrar la audiencia preparatoria dentro del proceso penal radicado No. 2013-05697 que era dirigido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA y que no pudieron celebrarse por el comportamiento del abogado. Agregó que el proceder del letrado, a todas luces antijurídico, impidió el avance del proceso, que el Juez le diera celeridad y la realización de las diligencias del despacho, afectando la buena marcha de la administración de justicia e impidiendo que las partes dentro del proceso recibieran una justicia célere y oportuna para el caso. Por lo tanto, adujo que el togado faltó al deber de celosa diligencia al dejar de hacer oportunamente la diligencia para la cual había sido encargado. P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó que, valorados los medios de convicción allegados al
proceso, en particular la prueba documental y la compulsa disciplinaria, estableció que no existía ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijurídico del abogado enjuiciado cuando dejó de asistir a las audiencias a las que fue citado. Asimismo, que fue a título de culpa, por cuanto desarrolló su comportamiento de forma irresponsable, dejando de presentarse a las citas puestas por el despacho judicial, es decir fue negligente, no desarrolló la mínima carga de diligencia con que debía actuar un profesional del derecho, no realizó la actuación esperada en el proceso que actuaba como profesional. De manera que, el disciplinado actuó de forma descuidada frente al encargo encomendado, no obstante comprender que debía actuar de manera correcta y asistir cumplidamente a las audiencias programadas, entonces fue sobresaliente su incuria. Manifestó la Sala que no compartía los argumentos del defensor de oficio del disciplinado, en el entendido que no había constancia de que este hubiera recibido las citaciones realizadas, ya que, esta situación fue contrastada con el acervo probatorio, encontrando que el mismo abogado aceptó que fue una decisión deliberada, en la cual había decidido no acudir al despacho, con el fin de que hubiera un mayor término para que su representado recolectara las pruebas. Por otro lado, con relación a que no había certeza sobre la ocurrencia de la conducta pues las pruebas en el proceso no eran suficientes para demostrar la falta, indicó que los documentos recaudados constituían soportes idóneos para llegar al conocimiento de los hechos investigados, en el entendido que
probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la conducta, estableciendo cuando ocurrió la omisión. Agregó que, se constató que el abogado se había enterado de las diligencias y la razón arbitraria por la que decidió no acudir a sus compromisos con el Juzgado Penal. Con relación a la prescripción sobre las faltas disciplinarias del abogado, manifestó que a la fecha no habían transcurrido cinco (5) años desde la materialización de estas como lo había manifestado el defensor de oficio. Finalmente, para la tasación de la sanción tuvo en cuenta que el letrado actuó de forma negligente en el proceso encomendado faltando a la audiencia preparatoria a la que había sido citado varias veces, por lo que violó flagrantemente el deber de celosa diligencia, deslegitimó la profesión y generó un malestar en la sociedad. Agregó que se encontraba frente a un concurso homogéneo de conductas y que el disciplinado contaba con antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores, por lo que consideró razonable imponerle como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses19. DE LA APELACIÓN El 2 de diciembre de 2021, el disciplinado presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación contra la decisión anterior, en las que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
- Señaló que existía nulidad por las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que con 19 Archivo 010 en la carpeta expediente de primera instancia.
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia anterioridad a la audiencia de juzgamiento del 21 de septiembre de 2021 indicó que los testigos, vitales para su defensa, no podrían asistir a la diligencia, por lo que solicitó el aplazamiento de la misma. Por lo tanto, entiende que en aras de cumplir y de velar con el mayor celo, extensión, flexibilidad y generosidad en pro de los principios y garantías que rigen este tipo de procedimientos, como el derecho de defensa, el de contradicción, el de prevalencia de derechos sustanciales, el de investigación integral, etc., esta Comisión está investida para ordenar, incluso de manera oficiosa, la práctica de pruebas y para declarar nulidades y rehacer actuaciones, máxime cuando en este caso no eran demasiadas, pues correspondían a los alegatos de conclusión, después desde luego, de practicar los dos (2) testimonios. Manifestó que las pruebas testimoniales eran esenciales para su defensa, pues después de escucharlos, toda sentencia o decisión de fondo se tornaría en su favor. Asimismo, indicó que no se le dio trámite o respuesta al escrito que él presentó solicitando el aplazamiento de la audiencia del 21
de septiembre de 202120. • En el recurso de apelación, argumentó que la primera instancia al dictar el fallo comprendió de manera errada su versión libre, lo cual afectó y trastocó el fallo. Que el a quo asumió, consideró, visualizó, y juzgó la actitud, el proceder y la postura de él, no solo dentro de los hechos que se estaban juzgando, sino también frente al proceso de investigación propiamente dicho. 20 Archivo 012carpeta expediente primera instancia. P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que la Sala no tuvo en cuenta en toda su profundidad, elocuencia o trascendencia, algunas de las manifestaciones expuestas en audiencia por él. Además, perdió de vista la implicación de situaciones o de circunstancias que al momento de rendir versión libre dificultaban la exacta recordación de lo acontecido, o circunstancias que conllevaban o constituían caso fortuito o fuerza mayor frente a los hechos objeto de juzgamiento. • Indicó que no aparecía documentalmente probado de manera idónea que se hubiese efectuado la entrega eficaz y correcta de las citaciones a las fechas de las audiencias que eran materia y objeto de juzgamiento dentro del proceso. • Manifestó que, para la audiencia del 31 de enero de 2017, en su versión libre señaló que había realizado un viaje de la ciudad de Bucaramanga a Barrancabermeja en vehículo con el fin de solicitar en dicha audiencia su aplazamiento, decisión que
quedaría en manos del Juzgado de Conocimiento. Que el viaje en condiciones normales se completaba en dos horas o dos horas y quince minutos, y que él partió con tres horas de antelación. No obstante, presentó retrasos y llegó tarde. De manera que, se podía predicar una circunstancia de fuerza mayor21. Mediante oficio del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente22. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de 21 Archivo 013 carpeta expediente primera instancia. 22 Archivo 016 carpeta expediente primera instancia P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia enero de 2022 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 16 | 30
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Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.615.926 fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 20 de febrero de 2017, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional número 9656527. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de mayo de 2019, se formularon cargos en contra del abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES por la presunta vulneración del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por dejar de institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. 27 Folio 13 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2876
Radicado No. 680011102000 201700207 01 Abogados en Apelación de Sentencia hacer oportunamente las gestiones encomendadas, debido a la inasistencia injustificada a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017 dentro del proceso penal No. 201305697. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque no asistió a las audiencias del 24 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, dejando de hacer oportunamente la gestión a su cargo, por lo que esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2021, fue notificada personalmente al disciplinado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,
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