CNDJ - F68001110200020170021501ADJUNTA20211028172023-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170021501ADJUNTA20211028172023-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00215 01
Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por haber cometido la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20073. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano (ponente). 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: […]
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla, en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo n.° 2016-00003, habría intervenido en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja disciplinaria que presentó el señor José de Jesús Quintero Román, quien denunció que el profesional del derecho intervino directamente en la retención indebida del vehículo automotor de placas CZA-073, pues este se debía entregar a su favor —en calidad de poseedor y por concepto de la compraventa del referido bien al señor Luis Alfonso Acuña—, en atención a lo ordenado en auto del 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bucaramanga, oportunidad en la que dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien. Sin embargo, a juicio del quejoso la entrega del vehículo no se efectuó por causa imputable al abogado Castellanos Mantilla, quien actuaba en calidad de representante de la parte demandante, lo que motivó la presentación de la queja4.
3. TRÁMITE PROCESAL
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos,
del Estado o de la comunidad. 4 Folios 3 al 21 del archivo virtual denominado «2017-215.pdf» del expediente digital. P á g i n a 2 | 21 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 2 de marzo de 20177 ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 20178, la cual debió suspenderse ante la inasistencia del abogado investigado. 3.2. Mediante auto del 30 de enero de 2018 el disciplinado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la investigación9. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 12 de julio de 201810; 29 de enero11 y 20 de agosto12 de 2019. En desarrollo de la audiencia se corrió traslado del escrito de queja al defensor de oficio del investigado y el señor José de Jesús Quintero Román ratificó y amplió los hechos contenidos en la noticia disciplinaria, en relación con los cuales señaló haber comprado el vehículo automotor CZA-073 al señor Luis Alfonso Acuña e indicó que dos (2) personas identificadas como agentes de policía le retuvieron el carro y se lo llevaron al parqueadero Buenos Aires, por un proceso adelantado contra el señor Patrocinio Vargas, por lo que se contactó con el señor Acuña, quien a su vez le pidió dirigirse al abogado
Castellanos. Asimismo, manifestó haberle entregado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) al abogado Castellanos por concepto de abono a 5 Folio 24, ibidem. 6 Folio 26, ibidem. 7 Folio 28, ibidem. 8 Folio 41, ibidem. 9 Folio 53, ibidem. 10 Folios 76 y 77, ibidem. 11 Folios 90 a 93, ibidem. 12 Folios 218 a 231, ibidem. P á g i n a 3 | 21 la deuda ejecutada judicialmente, con el fin de lograr el desembargo del bien. Posteriormente, le informaron del Juzgado que la retención del vehículo había sido ilegal, por lo que se lo devolvieron con ayuda del investigado, quien le redactó una carta para que pudiera retirarlo. Alegó que el 22 de agosto de 2016 la Policía le retuvo el vehículo y, desde ese momento, no ha ejercido la tenencia sobre el mismo, toda vez que lo tiene el señor Luis Alfonso Acuña porque asume que debió habérselo entregado el abogado. Por último, precisó que el señor Acuña le pidió ocho millones de pesos ($8.000.000) a cambio de la entrega del vehículo. Sin embargo, el quejoso enfatizó que su pretensión principal es la devolución del dinero y el vehículo automotor. Por su parte, el investigado rindió versión libre de los hechos, en relación con los cuales señaló que existe un carrusel de parqueaderos, en el que personas capturan vehículos y los llevan a parqueaderos para obtener el pago por el servicio. Añadió que cuando se enteró de
la retención ilegal ayudó al quejoso para solucionar el problema, en virtud de lo cual le redactó un memorial dirigido al Juzgado para que le devolvieran el automóvil que se encontraba en el parqueadero Buenos Aires. Manifestó que le pidió al señor Jesús Quintero guardar el carro porque aún seguía con la «medida de captura vigente». Sin embargo, el quejoso volvió a sacar el vehículo y volvió a ser secuestrado, esta vez de manera legal, por parte de agentes de la Policía, como consecuencia de la medida cautelar de embargo y secuestro que reposaba sobre el mismo, a raíz del proceso ejecutivo. Por último, señaló que le dieron la orden de terminar el proceso, que la señora demandante tenía en depósito el vehículo y que el señor Jesús radicó un memorial de autorización en el Juzgado para que retirara el vehículo del parqueadero, la cual está en el expediente del proceso. P á g i n a 4 | 21 De igual forma, se practicaron los testimonios de las señoras Juana Ojeda Moreno y Tatiana Castellanos, así como las demás pruebas solicitadas por los intervinientes. 3.4. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra del disciplinable. En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que la conducta reprochable al abogado Castellanos consistió en su posible intervención directa en la conducta de retención ilegal del vehículo y no entrega del mismo al quejoso, ejercida por los señores Luis Alfonso
Acuña y Juana Ojeda Moreno, quienes además le exigieron una suma de dinero al quejoso. Según el magistrado instructor, la participación del abogado se habría concretado al no haber realizado ninguna actuación en procura de la entrega del vehículo a su legítimo poseedor, a pesar de la orden del Juzgado en tal sentido —proferida en diciembre de 2016 cuando se dio por finalizado el proceso ejecutivo por pago de la obligación— y de la autorización del quejoso para que retirara el vehículo del parqueadero. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que la conducta constituía una posible incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, por «intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos». Acto seguido, se decretaron de oficio la práctica de pruebas testimoniales y documentales. P á g i n a 5 | 21 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 613 y 1214 de febrero de 2020, en la que se practicaron los testimonios de los señores Luis Alfonso Acuña Rincón y Gonzalo Orduz y el defensor de oficio del abogado investigado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se absolviera a su prohijado, toda vez que no realizó por cuenta propia, directa o indirectamente, alguna conducta que atentara contra la recta administración de justicia, sino que, por el contrario, actuó en derecho y con la diligencia debida
atendiendo el mandato otorgado por la señora Juana Ojeda. 3.6. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por los cargos que le fueron formulados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander15 declaró al abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 13 Folios 249 a 251, ibidem. 14 Folio 270, ibidem. 15 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano (ponente). P á g i n a 6 | 21 ocho (8) meses, por haber cometido la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200716. Como razones de dicha decisión, el a quo señaló, en primer lugar, que
los hechos materia de investigación tuvieron origen en la compraventa del vehículo de placas CZA-073 suscrita entre el quejoso, en calidad de comprador, y los señores Luis Alfonso Acuña y Juana Ojeda, en calidad de vendedores, toda vez que a pesar de haberlo vendido, retuvieron indebidamente el automóvil en su poder con la intervención del abogado. Para llegar a dicha conclusión, la primera instancia consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que el abogado Castellanos Mantilla «no había realizado actuación alguna encaminada a que dicho vehículo volviera a la órbita de posesión del quejoso, a pesar de que contaba con la orden de un juez de entregárselo y con la autorización del quejoso al abogado para que retirara el oficio con el cual le iban a entregar el vehículo, encargo que había aceptado como apoderado de la parte demandante en el proceso donde se había ordenado dicha entrega». Además, la primera instancia sostuvo que el investigado tenía conocimiento de que el legítimo poseedor del vehículo era el quejoso José de Jesús Quintero Román, en virtud del contrato de compraventa que había suscrito, toda vez que como apoderado de Juana Ojeda le había recibido tres millones de pesos ($3.000.000) como abono a la deuda, lo cual permitía inferir su intervención en dicha retención. 16 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos,
del Estado o de la comunidad. P á g i n a 7 | 21 En segundo lugar, manifestó que la conducta atribuida al disciplinado se cometió a título de dolo, en razón de que el abogado actuó con conciencia y voluntad, pues sabía que no podían retener el vehículo y, por el contrario, debía entregárselo al quejoso. En este sentido, la primera instancia consideró lo siguiente: [...] resulta claro que desde cuando se dispuso la terminación del proceso el 13 de diciembre de 2016, el vehículo no podía seguir retenido sino que ha debido entregarse al quejoso en un término razonable, en relación con lo cual el secuestro había informado y reiterado que lo había dejado en depósito a la ejecutante y que estaba atento a que el quejoso acudiera a recibirlo, cosa que debía saber el abogado porque la información estaba dentro del proceso y porque además había recibido autorización escrita del quejoso para retirar el oficio de entrega dirigido al parqueadero, donde el quejoso creía que se encontraba el automotor pero que el abogado tenía que saber que allí no se encontraba porque desde el día de la diligencia de secuestro se le había dejado en depósito a su poderdante, la señora JUANA OJEDA, de manera que la retención del automotor por parte de dicha señora y de su esposo LUIS ALFONSO ACUÑA, quien dijo bajo juramento que nada sabía de la orden dado por el juzgado y que el abogado nada le había dicho a él o a su señora al respecto, se ha realizado con la intervención directa del abogado quien en forma intencional y sin justificación ha mantenido en engaño al quejoso a quien le
recibió $3.000.000 como abono de la obligación y después le recibió la autorización para retirar el carro del parqueadero, a sabiendas de los términos y condiciones en que lo tenía su cliente, frente a quien al parecer ha aparentado la “recuperación” del automotor por el no pago total de la obligación, lo que ha resultado ser una retención indebida en perjuicio del quejoso, quien ha resultado engañado por el proceder del investigado17. [Negritas fuera del texto] En tercer y último lugar, señaló que la conducta desplegada por el investigado era constitutiva de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por haber intervenido en un acto fraudulento, este es, la retención ilegal del vehículo del quejoso en detrimento de sus derechos de uso y goce sobre el mismo. Por lo anterior, la primera instancia consideró que estaban configurados los presupuestos para sancionar al profesional por la falta consignada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 17 Página 7 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 21 2007, por lo cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla interpuso el recurso de apelación conforme a los argumentos que pasan a explicarse.
En primer lugar, refirió que de las pruebas practicadas en el proceso se podía acreditar que nunca tuvo la tenencia del vehículo automotor de placas CZA-073. Que actuó en derecho, toda vez que en su
condición de apoderado de la parte demandante —Juana Ojeda Moreno— instauró una demanda ejecutiva singular que dio origen al proceso ejecutivo n.° 2016-00003, con la finalidad de recuperar el dinero que le adeudaba el señor Patrocinio Vargas Cuéllar a su mandante. Precisó que solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del ejecutado en el proceso de la referencia, por lo que el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bucaramanga ordenó el embargo, inmovilización y secuestro del bien mueble. Señaló que a raíz de la «captura ilegal» del vehículo, el quejoso se acercó a su oficina y le comentó que había adquirido el bien mueble con ocasión de la compraventa celebrada con el esposo de la demandante, frente a lo cual le colaboró para que se lo entregaran, tal y como lo señaló igualmente en sus declaraciones el quejoso. En ese sentido, reprochó la valoración efectuada por el a quo según la cual no efectuó ningún trámite tendiente a que el quejoso recuperara el automóvil. En segundo lugar informó que el vehículo fue nuevamente inmovilizado y secuestrado por parte de la Policía Nacional. Sobre P á g i n a 9 | 21 este hecho recalcó que de las pruebas documentales se podía evidenciar que el auxiliar de la justicia —secuestre— decidió entregar en depósito el vehículo a la demandante, situación que conoció plenamente el quejoso, lo cual daba cuenta de la tenencia del bien mueble por parte de la señora Ojeda Moreno y el señor Acuña Rincón.
En tercer y último lugar, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia, para que en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 4 de junio de 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del
magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 10 | 21 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La conducta atribuida al abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 o, por el contrario, se trata de un comportamiento atípico? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el comportamiento atribuido por la primera instancia al abogado investigado Sergio Fernando Castellanos Mantilla no se ajusta a la descripción típica contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander debe revocarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 21 - Resolución del caso en concreto. - La falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Sea lo primero señalar que para la configuración de la falta en comento se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) aconsejar, patrocinar o intervenir; (ii) actos fraudulentos; (iii) en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En relación con el primer elemento del tipo disciplinario, concerniente al verbo rector, es claro que la falta en comento se puede materializar a través de cualquiera de las conductas alternativas previstas por la norma, bien sea por aconsejar, patrocinar o intervenir. De allí la importancia de que «la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinaria endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad»19. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Rad.
23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
P á g i n a 12 | 21 En este sentido, el comportamiento de aconsejar20 se puede entender como la recomendación u opinión que brinda el profesional del derecho a su cliente en relación con un asunto determinado sometido a su estudio. Por su parte, la conducta de patrocinar21 hace referencia a la actividad del abogado de apoyar, favorecer, proteger o financiar una actividad en particular. Por último, el verbo intervenir significa que la acción se concreta en «tomar parte en un asunto22».
Ahora bien, en cuanto al segundo elemento del tipo, la norma señala el término de actos fraudulentos, como el objeto sobre el cual recae la acción del verbo rector. Al definir su significado, esta Comisión ha acudido a la definición esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2006, la cual señaló que el precepto, si bien constituye un concepto jurídico indeterminado, puede comprenderse en el siguiente sentido: [...] no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. [...] Lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. 20 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 21 de octubre de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/aconsejar 21 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 21 de octubre de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/patrocinar 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 21 de octubre de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/intervenir?m=form. Ver igualmente: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 24 de febrero de 2021. Rad. 680011102000 2017 00826
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 13 | 21 En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. [...] para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un
mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuando su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley23. Por último y, en lo que tiene que ver con el tercer elemento constitutivo del tipo disciplinario, la Comisión encuentra que la expresión «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad» corresponde a un ingrediente normativo que exige la demostración de un verdadero perjuicio o menoscabo24 para terceros, noción que puede comprender, en sana lógica, tanto al Estado como a la comunidad, como se desprende del tenor literal de la norma, pero también a otros sujetos particulares, fruto de la generalidad propia de la palabra «terceros». De ahí que pueda afirmarse que esta falta disciplinaria puede clasificarse como de resultado, a diferencia de la regla general de los demás tipos de esta naturaleza, que suelen ser de mera 23 Corte Constitucional. Sentencia C-393 del 24 de mayo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, radicada bajo el número D-6042. Como lo ha señalado esta Corporación, la referencia a este pronunciamiento es pertinente atendiendo a que el término demandado en ese entonces —actos fraudulentos— es análogo al contenido en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. De hecho, ambas disposiciones guardan similitud en lo que tiene que
ver con los verbos rectores y el objeto sobre el que recae el verbo. En igual sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 26 de mayo de 2021, Rad. 050011102000201601982 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y 19 de julio de 2021. Rad. 25000-11-02-000-2016-00753-02. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 24 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 21 de octubre de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/detrimento P á g i n a 14 | 21 conducta, dada la especial connotación del deber profesional que buscan reafirmar.
Visto lo anterior, se puede concluir que la norma busca reprimir y castigar aquellos comportamientos de los profesionales del derecho proclives al fraude o engaño, o a evadir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que redunden en perjuicio de intereses de carácter individual (tercero) o colectivos (del Estado o de la comunidad). - Resolución del caso en concreto El comportamiento de la imputación fáctica efectuada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla intervino directamente en el acto fraudulento de retención ilegal del vehículo automotor, ejercida por los señores Luis Alfonso Acuña y Juana Ojeda Moreno —en perjuicio de los intereses del quejoso—, por cuanto no realizó ninguna actuación tendiente a la entrega del automóvil a su legítimo poseedor, a pesar de la orden impartida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2016 y la autorización del quejoso
para que retirara el vehículo del parqueadero. En efecto, de las pruebas incorporadas a la investigación se desprende que, mediante auto del 13 de diciembre de 201625, el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bucaramanga dispuso, entre otras, decretar la terminación del proceso ejecutivo n.° 2016-00003 por pago total de la obligación por parte del demandado y ordenar la entrega del vehículo identificado con la placa CZA-073 al señor José de Jesús Quintero Román, el cual había sido embargado e 25 Folios 21 y 22 del archivo virtual denominado «2017-215 ANEXO 1.pdf» del expediente digital. P á g i n a 15 | 21 inmovilizado en el curso de la actuación por parte de la Policía Nacional. Asimismo, se observa memorial26 del 19 de enero de 2017 suscrito por el señor Eliseo Ramírez Jaimes, secuestre dentro del referido proceso, en el que manifestó que el día 16 de noviembre de 2016 dejó en calidad de depósito el vehículo de placas CZA-073 a la señora Juana Ojeda Moreno, con el fin de evitar el pago del alto costo por concepto de parqueadero y adjuntó el contrato de depósito que da cuenta de dichas afirmaciones. Luego, obra auto del 24 de enero de 201727, mediante el cual el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bucaramanga determinó, entre otras, lo siguiente: [...] 2. Se ordena oficiar al señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, para que en su calidad de secuestre del vehículo identificado con la
placa CZA-073 se sirva entregar el rodante al señor JOSÉ DE JESÚS QUINTERO ROMÁN, tal y como fue dispuesto en el auto de fecha 13/12/2016. Líbrese el oficio respectivo y por Secretaría envíese por la vía más expedita. De igual forma consta el envío de la comunicación dirigida al secuestre, de fecha 24 de enero de 201728 y la respuesta emitida por este, el 30 del mismo mes y año, en el que informó al Juzgado de conocimiento que «el precitado automotor se encuentra en la calle 0 bis número 15d—07 barrio Villa Mercedes. [...] el bien rodante lo dejé desde el día de la diligencia de secuestro, en calidad de depósito gratuito a la demandante, quien ofreció guardarlo en un garaje de su propiedad, para evitar los altos costos de parqueo [...]. Estaré atento para entregar el bien a la persona que su despacho autorice una vez el interesado se comunique conmigo para dicha entrega.»29 26 Folios 23 y 24, ibidem. 27 Folio 29, ibidem. 28 Folio 30 y 31, ibidem. 29 Folio 32, ibidem. P á g i n a 16 | 21 Por último, se observa auto del 8 de febrero de 201730, en el cual el Juzgado de conocimiento: «reitera a la auxiliar de la justicia que mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2016 se decretó la terminación del presente proceso ejecutivo por pago total y se ordenó la cancelación de las medi
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