🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170023201ADJUNTA20211129141225-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170023201ADJUNTA20211129141225-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Baranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01 Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la que resolvió sancionar al abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en lo concerniente a la inasistencia a las audiencias del 14 de marzo de 2016 y 9 de febrero de 2017 y, absolverlo, por la inasistencia a las audiencias del 3 de junio, 26 de agosto de 2016 y 19 de enero de 2017. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias efectuada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones 1 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mixtas de Floridablanca, realizada el 14 de febrero de 2017, con el fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los abogados ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA y NELBILL ZUNKEL VILLALBA, en virtud de la inasistencia injustificada a varias audiencias programadas dentro de los procesos penales tramitados bajo los radicados No. 2013-80074 y 2014-80050, en los cuales aquellos fungían como defensores contractuales de las personas penalmente encartadas.

Junto con la compulsa se allegó copia del auto en el que se dispuso oficiar a la jurisdicción disciplinaria y copia de las constancias donde se evidenciaban las inasistencias (fls. 1-8, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 17 de febrero de 2017, al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 10, c.o.), quien inmediatamente dispuso la verificación de la calidad de abogado, la dirección registrada y la consulta de antecedentes, así: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinables de los abogados ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, quien conforme a

certificado No. 48.527, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’638.878 y la tarjeta profesional No. 90.766 y NELBILL FISTER P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA KUNZEL VILLALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8’533.665 y la tarjeta profesional No. 233.341, según certificado No. 48.528. Asimismo, se aportaron las direcciones registradas por cada uno de ellos (fls. 11-12, c.o.).

Mediante auto del 2 de marzo de 2017, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 2017 y se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones a las direcciones registradas, así como también por conducto de comisionado (fl. 13 c.o.). El abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba allegó escrito, mediante el cual informó que había presentado renuncia al proceso penal genitor de la compulsa desde el 28 de agosto de 2015, a efectos de lo cual remitió las respectivas pruebas y manifestó que estaba presto a informarse del proceso disciplinario, pero que se le dificultaba acudir a las diligencias, pues residía en Barranquilla (fl. 19, c.o.). Posteriormente, allegó otro escrito informando que se había notificado

personalmente a través del comisionado y, solicitó el traslado de las diligencias a Barranquilla para poderse ocupar del caso (fl. 23, c.o.). El 15 de agosto de 2017 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del togado Nelbill Kunzel Villalba, a quien se le corrió traslado de la compulsa, consistente en la inasistencia a seis fechas de audiencia de acusación, con el fin de escucharlo en versión libre, a instancias de lo cual manifestó que en dos ocasiones asistió a la audiencia de acusación; no obstante, aquellas no se realizaron, pues no fue posible el traslado del interno que se encontraba recluido en la cárcel del Bosque en Barranquilla y, P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por tanto, en el curso de una de estas audiencias, a puño y letra, con fecha 28 de agosto de 2015, presentó renuncia a la defensa del sindicado Jhon Jairo Lara Ortiz, dado que la familia del implicado no disponía de los recursos económicos para pagar sus desplazamientos desde Barranquilla a Floridablanca.

Precisó que ese mismo día, el Juzgado de conocimiento expidió la constancia de la renuncia al poder. En prueba de lo dicho, aportó el manuscrito de renuncia al poder dentro del radicado No. 2014-80050, y la certificación expedida por el escribiente del Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, dentro del radicado 201380074, que daba cuenta del referido decline incoado. Luego de escuchar al abogado, el magistrado instructor incorporó las pruebas allegadas por aquél con fines exculpativos y, con fundamento en las mismas, dispuso la terminación anticipada de la investigación respecto del abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba, no sin antes esclarecer respecto de qué radicado específicamente actuó el prenombrado jurista, pues mientras en el manuscrito de renuncia se aludía al radicado 2014-80050, en la certificación expedida por el Juzgado se mencionó el radicado 2013-80074, hecho que quedó aclarado, dado que el mencionado investigado explicó que la razón de ser de los dos radicados fue por una ruptura de la unidad procesal, y con el fin de probar su dicho, allegó copia del escrito de acusación del 9 de junio de 2014, donde las diligencias aparecían identificadas con el radicado 80074-13, respecto de tres sindicados por el delito de extorsión y, otro escrito de acusación del 23 de octubre de 2014, en el que aparecía el cambio de radicado a 80050-14 seguido únicamente P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

contra dos de los implicados, entre ellos, Jhon Jairo Lara, quien era representado por el togado Kunzel Villalba. Vistas las probanzas, consideró el magistrado instructor que de la documental arrimada, se desprendía que el 28 de agosto de 2015 el mencionado profesional presentó renuncia al poder, razón por la cual, ninguna responsabilidad le asistía respecto a la no comparecencia a las cinco audiencias realizadas entre el 14 de marzo de 2016 y el 9 de febrero de 2017. Ahora, frente a la inasistencia a la audiencia del 27 de enero de 2015, que era la única para la cual el jurista conservaba aún el poder otorgado por el sindicado Lara Ortiz, indicó el magistrado que, dentro del acta de dicha audiencia, el Juzgado de conocimiento hizo constar que el motivo para su no realización fue el no traslado del interno quien se encontraba recluido en la cárcel del Bosque en el Atlántico; por tanto, así hubiera concurrido el profesional investigado, de todas formas la audiencia no se habría podido adelantar y, por lo mismo, consideró que la conducta del abogado no tenía trascendencia disciplinaria porque no estuvo encaminada a dilatar el proceso, ya que si el ánimo fuera ese, no hubiese concurrido a la audiencia del 28 de agosto de 2015. En definitiva, que no se observaba de parte del togado el ánimo de entorpecer el proceso, ni se afectó la marcha de la administración de justicia, por lo que su conducta carecía de antijuridicidad, y por ello se dispuso la terminación anticipada. Para la continuación de las diligencias en lo que respecta al

abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza, se dispuso como fecha el 1° de febrero de 2018 (fls. 25-26, c.o. + CD). P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entretanto, se allegó el despacho comisorio que se había librado con fines de notificación personal, debidamente diligenciado (fls. 28-34, c.o.).

El 14 de septiembre de 2017 se fijó edicto emplazatorio respecto del abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza (fl. 40, c.o.). Asimismo, mediante auto del 26 de enero de 2018 se le declaró como persona ausente y se le designó como su defensor de oficio al abogado Camilo Andrés Mogollón Navarro (fl. 41, c.o.). Ante la incomparecencia del disciplinado y del defensor de oficio, no fue posible llevar a cabo la audiencia prevista para el 1° de febrero de 2018, de suerte que se reagendó para el 19 de junio siguiente y se relevó del cargo al defensor de oficio, designándose en su reemplazo al abogado Juan Camilo Wandurraga Ballesteros (fl. 47, c.o.). En la data señalada, se continuó la audiencia con la asistencia del abogado de oficio designado y el Ministerio Público, procediendo el magistrado instructor a correr traslado de la compulsa. Seguidamente,

el defensor de oficio manifestó que no tenía ninguna observación al respecto y que, según lo manifestado por la secretaria del Seccional, el disciplinable había llamado para decir que tenía el ánimo de comparecer y aportar las pruebas que tenía en su poder para defenderse. Como pruebas, el magistrado instructor decretó las siguientes: (i) solicitar al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca que remitiera las planillas de correo o constancias de envío de la citación a las seis (6) audiencias a las que no asistió el P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado Cervantes Barraza; (ii) oír en declaración a Leiris Laura Zagarra Padilla, en su condición de poderdante del profesional investigado dentro del proceso penal genitor de la compulsa; (iii) oír en versión libre al disciplinable. Al término del decreto probatorio, se dispuso como fecha para la siguiente sesión de audiencia el 16 de octubre de 2018 (fl. 52-54, c.o. + CD).

En la fecha señalada, con la asistencia del abogado de oficio y la testigo Leiris Laura Zagarra, se llevó a cabo la audiencia, dentro de la cual el defensor manifestó que había tratado de comunicarse con el investigado y no había sido posible; asimismo, solicitó se le relevara

del cargo debido a situaciones médicas, pedimento que no tuvo acogida por el magistrado instructor. Declaración de Leiris Laura Zagarra Padilla. La testigo manifestó que desconocía las razones por las cuales el doctor Cervantes no iba a las audiencias, que los aplazamientos fueron por culpa de él, pues decía que tenía diligencias en otras ciudades, razón por la cual, solicitó la designación de un defensor público. Indicó que cuando su mamá iba a buscarlo a la casa para que asistiera a las diligencias, la esposa de aquél le informaba que no se encontraba, que estaba de viaje. Aseveró que el jurista solo se presentó una vez y le dijo que el proceso iba bien; por lo demás, solo era excusas para no asistir, pero eso sí, no dejaba de pedir lo de los pasajes; indicó que se lo habían recomendado como el mejor abogado de Sabanalarga y que alcanzaron a cancelarle $20’000.000,oo; además, le solicitaron los papeles y el paz y salvo, sin que aquél los entregara y que llevaba ya más de 4 años sin hablar con el investigado. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego de un recuento procesal y de las pruebas recaudadas dentro del informativo, el magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos, así:

Por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por una posible falta a la debida diligencia profesional, conducta que atribuyó en forma omisiva y se imputó subjetivamente como culposa, dado que no había elementos de juicio que indicaran que hubiese sido un comportamiento intencional del abogado, sumado a que la práctica judicial enseñaba que ese tipo de conductas ocurrían por la negligencia en el ejercicio de la profesión. Como fundamento de la formulación señaló que el abogado investigado “pudo haber descuidado la defensa como representante judicial de Leiris Laura Zagarra”2, al no haber asistido a las sesiones de la audiencia de acusación previstas para los días 14 de marzo, 3 de junio, 26 de agosto de 2016, 19 de enero y 9 de febrero de 2017, pues no existía justificación alguna para esa omisión de comparecer a las diligencias dentro de la gestión encomendada. Formulado el pliego, se decretaron las siguientes pruebas: (i) solicitar al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, para que remitieran copia de las constancias de entrega de las citaciones a audiencia; (ii) nuevamente requerir al abogado investigado con fines de versión libre y, finalmente, se dispuso como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 11 de abril de 2019. (fls. 62-64, c.o.+ CD). 2 Fl. 100 del cuaderno original obrante como expediente virtual denominado 2017-0232 P á g i n a 8 | 28

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la mencionada data no se pudo llevar a cabo la audiencia por la inasistencia de los intervinientes, y fue necesario reprogramarla para el 27 de junio de 2019 (fls. 88-89, c.o.), calenda en la que instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le corrió de traslado de las pruebas decretadas y allegadas, en particular, de la respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal de Floridablanca, quien adjuntó las comunicaciones y citaciones a audiencias efectuadas al togado investigado.

Igualmente, se recibieron los alegatos de conclusión, en virtud de los cuales el defensor de oficio indicó que la comunicación con el profesional del derecho había sido nula, pese a que se habían agotado diferentes medios para contactarlo y se le habían reiterado las citaciones, y aun así no había comparecido al proceso; por tanto, se supeditaba a las pruebas allegadas por el Juzgado y al testimonio recaudado (fl. 97, c.o.). LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se resolvió sancionar al abogado ROBERTO RAFAEL

CERVANTES BARRAZA con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en lo concerniente a la inasistencia a las audiencias del 14 de marzo de 2016 y 9 de febrero de 2017 y, ABSOLVERLO, por la inasistencia a P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las audiencias del 3 de junio, 26 de agosto de 2016 y 19 de enero de

2017. A tal efecto, memoró la Sala a quo, que al abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza se le formularon cargos por la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2207, por el descuido de su labor defensiva dentro del proceso penal con radicado CUI 680016109061201380074 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, por su ausencia en cinco (5) oportunidades a la audiencia de acusación prevista para las fechas del 14 de marzo, 3 de junio, 26 de agosto de 2016, 19 de enero y 9 de febrero de 2017, sin que existiera alguna justificación para su comportamiento omisivo. Se señaló que el abogado fue citado a la realización de las audiencias, así: (i) las previstas para el 14 de marzo, 3 de junio, 26 de agosto de

2016 y la audiencia del 19 de enero de 2017, se le comunicó a la Calle 20 A No. 11-122 de Bucaramanga, siendo devuelta por la empresa postal la citación del 26 de agosto de 2016 por causal de número inexistente; (ii) la audiencia del 9 de febrero de 2017 se le comunicó a la Calle 20 A No. 11-122 de SabanalargaAtlántico. Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria se le enrostró respecto de la inasistencia a las audiencias del 14 de marzo de 2016 y del 9 de febrero de 2017, por ser aquellas donde efectivamente el apoderado estuvo enterado de la celebración de las mismas, la una por habérsele notificado en estrados y la otra, por cuanto la comunicación se libró a la dirección registrada en SabanalargaAtlántico. P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó la sala primigenia, que se constató la conducta omisiva y culposa, pues el abogado no obró con diligencia y cuidado, sino con desinterés, desatención, desidia y negligencia, ya que estando enterado de las audiencias no compareció, ni justificó su inasistencia.

Así mismo, señaló la primera instancia que con ese comportamiento el abogado había incumplido el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no obró con celosa diligencia

en la defensa de su cliente. En lo tocante a las audiencias del 3 de junio, 26 de agosto y 9 de enero de 2017, indicó el a quo que se encontraba objetivamente demostrado que el abogado no fue debidamente notificado, pues se enviaron las citaciones a Bucaramanga, cuando en realidad la dirección correspondía a Sabanalarga, Atlántico, razón por la cual, frente a estas calendas no se le podía endilgar ninguna responsabilidad. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró el perjuicio causado por el abogado tanto a su defendida como a la administración de justicia por la demora que causó al proceso, sumado a la mala imagen que ese tipo de conductas le generaban a la profesión. Asimismo, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la falta, que aquella no trascendió más allá del proceso penal y, en atención a que el disciplinable no tenía antecedentes, estimó como razonable la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional (fls. 99-103, c.o.).

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE P á g i n a 11 | 28

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Habiéndose librado el 4 de diciembre de 20193 (esto es, sin haberse promulgado el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 20204), las

comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia a las direcciones registradas (fls. 104-105, c.o.), sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 3 de noviembre de 2020 se fijó el respectivo edicto5 (fl. 108, c.o.), y para el 11 de noviembre la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido de manera virtual para el trámite de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue repartido el 26 de marzo de 2021 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente (fl. 1, c. 2ª. Inst.). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en 3 Fl. 160, c.o. expediente virtual. 4 “Por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. 5 El artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 prevé la aludida notificación de manera subsidiara.

P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Asunto previo a resolver. Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria se edificó sobre la base de la inasistencia a dos sesiones de audiencia y que, respecto de una de ellas, se observa que por el transcurso del tiempo fue alcanzada por la prescripción, se procederá a resolver este aspecto previamente. De la prescripción de la acción disciplinaria. Tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de que se consumen las faltas de carácter instantáneo, o el último acto

ejecutivo en las permanentes. En el presente caso, es evidente que la prescripción se consolidó respecto de la inasistencia a la audiencia del 14 de marzo de 2016, pues el tiempo de que se disponía para investigar y sancionar dicha conducta feneció el pasado 13 de marzo hogaño. Por ende, la Comisión ordenará la terminación y archivo de la investigación en lo referente a esta data. P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es de resaltar que, para el momento en que se prescribió esta fecha de indiligencia, el proceso aun no había sido asignado a este Despacho, pues tal como se mencionó ad supra, según constancia individual de reparto, el proceso fue repartido al despacho ponente para el trámite de consulta el 26 de marzo de 2021 (fl. 1, c. 2ª. Inst.).

Así las cosas, el estudio correspondiente al grado jurisdiccional de consulta se surtirá, únicamente, respecto de la inasistencia a la audiencia del 9 de febrero de 2017. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general

que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata6.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera

definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700232 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, el abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De conformidad con las pruebas obrantes en el cartulario, se observa por parte de esta colegiatura que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, se evidencia que aquella compromete la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, como quiera que está comprado que aquél fungía como apoderado contractual de la Señora Leiris Laura Zagarra Padilla, dentro del proceso penal por extorsión tramitado bajo radicado CUI 680016109061201380074 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca y que, en tal condición, debía comparecer a la audiencia de acusación prevista para el 9 de febrero de 2017; sin embargo, no lo hizo, siendo que se había notificado a una de las direcciones que había aportado al informativo penal7,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...