CNDJ - F68001110200020170026101ADJUNTA20211210164016-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170026101ADJUNTA20211210164016-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 68001112000201700261 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1 (culposa) y 35.6 (dolosa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. HECHOS 1 Sala conformada por los magistrados, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 68001112000201700261 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada
el 24 de febrero de 2017 por la señora Erika Paola Rangel Rangel, a través de apoderado judicial, en la que relató que contrató al abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ para que la representara dentro del proceso ejecutivo singular que en contra suya y de David Rangel Rangel les adelanta Omar Emilio Ariza Rangel, radicado bajo el No. 680014003009201600277 00, de conocimiento del Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga. Dentro del citado proceso, el togado replicó la demanda en tiempo, excepcionó y hasta ese momento tuvo contacto con su apoderado, pues después de recibir honorarios por valor de $2’000.000,oo, “se desentendió del proceso”, dado que no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP celebrada el 7 de febrero de 2017, ni se excusó, generando con esto que se declararan infundadas las defensas de mérito propuestas, que no se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas, que se tramitara un incidente para imponerle sanción al abogado y a la parte demandada (entre ellos la quejosa); por ello, en la aludida calenda se profirió la decisión de seguir adelante con la ejecución, avaluar los bienes embargados para ser subastados, además de ser condenada en costas. 2 Folio 1 a 7 del cuaderno principal. Pági na 2 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 68001112000201700261 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Relató que cuando supo de las mencionadas consecuencias, requirió al disciplinable, quien pretextó padecer de neumonía, patología de la cual nada expresó en el juicio civil, con miras a impedirle mayores perjuicios a la querellante, al exponerla a perder su vivienda cautelada.
Por lo anterior, la denunciante tuvo que contratar los servicios profesionales de quien aquí la apoderada, con el fin de “atenuar los daños procesales causados” e interponer un recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de [Bucaramanga], en procura de solicitar la nulidad de todo lo actuado, en efecto promovido. Junto con la queja se aportaron copias parciales del aludido proceso ejecutivo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 14 de marzo de 2017, se constató que el doctor Edwing Díaz Suárez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91’499.773 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136.810, documento que a la fecha se encontraba Pági na 3 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA vigente3. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 2017 certificó que el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios4; sin embargo, el 13 de agosto de 2018 certificó que, mediante sentencia de 3 de mayo anterior, se le impuso al encartado sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, dentro del radicado 680011102000201500158 015. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto realizado el 24 de febrero de 20176, al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, por auto de 17 de marzo siguiente7 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto de 2017, a las 3:15 p.m., y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. Ante la inasistencia del abogado investigado, este fue declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio 3 Folio 13 del cuaderno principal 4 Folio 22 ibidem 5 Fl. 83, ib. 6 Folio 12 ibidem 7 Folio 15 ibidem. Pági na 4 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto del 13 de febrero de 20188, previa fijación de edicto emplazatorio9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal debía realizarse el 22 de agosto de 201710; sin embargo, fue suspendido porque el investigado no asistió, sesión programada para el 15 de febrero de 201811, a la cual concurrieron la quejosa, su apoderado, el defensor oficioso del inculpado y el Ministerio Público, oportunidad en la cual se solicitaron y decretaron pruebas. El defensor oficioso señaló, en favor de su representado, en esencia, que no se probó que el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga hubiere notificado al disciplinable de la realización de la audiencia respectiva, y por ello no podía sostenerse que su inasistencia se encontraba injustificada, luego de lo cual pidió incorporar del sistema de seguridad social en salud la certificación que diera cuenta del problema de neumonía a que alude la queja, seguido de lo cual se decretaron las siguientes pruebas: 8 Folio 29 ibidem. 9 Folio 19 ibidem 10 Folio 23 ibidem 11 Folio 33 ibidem. Pági na 5 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Solicitar al Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga o a la autoridad donde se encontrare el proceso ejecutivo 2016 00277, la remisión del mismo para adelantarle inspección judicial, constatar las actuaciones del proceso, la intervención del abogado implicado y tomar las copias pertinentes de acuerdo con la queja. - Oficiar al FOSYGA para que con base en el número de la cédula del abogado Edwing Díaz Suárez, informara la EPS en cual se encontraba afiliado, y una vez conocida la entidad respectiva, solicitar información sobre si al mismo se le concedió alguna incapacidad por motivos de salud, debiendo remitir la copia que acredite esta situación especial.
Acto seguido, se programó la continuación de la audiencia para el 14 de agosto siguiente12, oportunidad en la cual no concurrió el Ministerio público, más sí el defensor oficioso y la denunciante, a quien se le recibió la ampliación de la queja. Ampliación de la queja. La señora Erika Paola Rangel Herrera se ratificó en que contactó al abogado para que la defendiera del mencionado proceso ejecutivo, a quien le dio una suma aproximada de $2’500.000,oo. Agregó que el 12 Folio 55 al 58 ibidem. Pági na 6 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA jurista desempeñó su trabajo bien al informarle de las audiencias en el momento oportuno, pero llegó un momento en el que se desapareció.
En vista de que el encartado no aparecía, ella se acercó al juzgado para revisar por el estado del proceso y le informaron que ya estaba para remate el inmueble porque el abogado abandonó el caso. Su inconformidad radica en que el implicado desapareció, la dejó a su suerte, por lo que tuvo que contactar otro profesional para que detuviera la almoneda; agregó que a su hermano David Rangel Rangel le fue embargado el sueldo.
Testimonios: Olga Liliana Zapata Suárez: manifestó que ella elaboraba derechos de petición a personas particulares, y así conoció a la quejosa, quien llegó para que la representara, pero como ella era estudiante de consultorio jurídico de Uniciencia, le presentó al disciplinable, quienes entablaron una conversación acerca de los problemas que tenía con una persona que le había vendido el lote; que ellos acordaron una remuneración por el servicio que le prestaría el abogado; posteriormente, la denunciante le informó que el inculpado le había dejado “tirado” el proceso y que no aparecía; tiempo después, el encartado buscó a la testigo a pedirle que hablara con la quejosa, Pági na 7 | 44
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pues pensaba devolverle el dinero, pero que desistiera del proceso disciplinario en el que se vio “afectado”.
Adujo que el implicado no tenía oficina, que vivía en el barrio Provenza y por ese motivo siempre se veían en el lugar del trabajo de ella; que en ocasiones le dejaban el dinero para hacer entrega al abogado; las actuaciones que realizó el inculpado fue contestar la demanda, y una vez se fijó fecha para la audiencia, el letrado no volvió a estar pendiente del proceso con el argumento de que estuvo enfermo con pulmonía; sin embargo, este le manifestó que le daría $1’000.000,oo a la quejosa, y que le diera espera para entregar el saldo.
Julio César Rangel García: Sostuvo que en vista de la situación que llevaba la quejosa, le recomendaron al ahora investigado, quien empezó a llevar el caso; inicialmente todo iba bien, pero de un momento a otro el jurista dejó de asistir a las audiencias y cuando se dio cuenta del asunto, el lote que estaba en proceso ya se había dictado una sentencia e iba a remate. A raíz de eso, a la quejosa le tocó buscar otro abogado, que es quien les ayuda a “parar” la sentencia que ya iba en curso por el lote, y de esta manera es que se inicia el proceso disciplinario que nos ocupa.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó haberse enterado de los hechos en curso, debido a que vive con la quejosa por ser su hija, y en la casa ella le comentó la situación que atravesaba. - Famisanar EPS remitió las incapacidades otorgadas al inculpado durante el año 2018. - El Hospital Universitario de Santander y Medimás EPS descartaron la existencia de registro de afiliación del encartado.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el numeral 6º del artículo 35 ibidem, respectivamente.
Imputación jurídica: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pági na 9 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica: El abogado inculpado, al parecer, abandonó el encargo que había
aceptado, pues no se observa actuación alguna encaminada, de un lado, a subsanar la omisión por la inasistencia a la audiencia del 7 de febrero de 2017, y de otro, a ejercer una defensa en favor de los intereses de la quejosa, conducta que se tuvo como omisiva y a título de culpa, pues no mediaba prueba que diera cuenta que el abogado quiso causarle algún daño a la quejosa, sino más bien se trató de un comportamiento fruto de la negligencia con que se actuó.
Imputación jurídica: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
Imputación fáctica. Página 10 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este caso, según el relato de la quejosa y la testigo, no aparece que el abogado haya extendido los recibos por el pago que se le hizo por concepto de honorarios por parte de la primera, quien finalmente dijo haberle entregado $2’500.000,oo, hecho atribuido de forma omisiva a título de dolo, porque el investigado tenía que saber que uno de sus deberes en virtud de la relación de honradez entre cliente y abogado, es la expedición de los recibos. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesión del 4 de julio de 201913. En
el trámite de esta, concurrió el disciplinable, el defensor oficioso, el Ministerio Público y la quejosa. El implicado manifestó que no tenía ninguna observación, en relación con incorporar las copias del recurso extraordinario de revisión 2017 00161 00 y el juicio ejecutivo 2016 00277 00 remitidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no sin antes deprecar -sin éxitola suspensión de la vista pública. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diez y cd obrante en archivo virtual número nueve de primera instancia. Página 11 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido, se recibió el testimonio de David Rangel Rangel, hermano de la quejosa y a la vez demandado en el proceso ejecutivo al que se refiere la queja.
Afirmó que cuando se enteró que el predio estaba con problemas, decidieron contratar al inculpado, a quien le dieron un dinero en la Notaría 7ª -sin precisar la ciudadpara que les llevara el proceso; después de un tiempo, el letrado les dijo que esperaran a la audiencia para ver qué le decían sobre el problema del lote, por lo que ellos quedaron tranquilos porque creían que su mandatario iba a estar pendiente del asunto; a principios de febrero de 2017, su hermana (quejosa) al ver que el investigado no hacía nada, averiguó en el
Juzgado el estado del proceso, y ahí fue cuando le informaron que estaba en etapa de remate, de suerte que su consanguínea, desesperada, llamó al encartado para contarle que les habían quitado, lo poco que tenían y en ese momento fue cuando contrataron a otro profesional, quien formuló esta queja. Agregó que se contactó con el encartado, quien dijo que no había problema, y que les devolvería el dinero porque ya sabía que por este caso lo había denunciado disciplinariamente, y desde ese momento, llevan más de un año en este proceso tratando de ubicar al abogado Díaz Suárez, a quien vieron solo hasta el día de esa audiencia, Página 12 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional que expresó haber estado enfermo y esa incapacidad nunca la allegó.
El magistrado sustanciador adicionó el auto de pruebas, en el sentido de solicitar a la secretaría del mencionado Tribunal, remitir copia actualizada de lo actuado del recurso extraordinario de revisión, decisión notificada en estrados sin manifestación alguna de los intervinientes. La continuación de la audiencia de juzgamiento programada para el 1° de agosto de 201914, fue aplazada por inasistencia del investigado y se fijó como nueva fecha el 10 de octubre siguiente15, oportunidad en la que asistieron el apoderado de la quejosa y el defensor de oficio del
inculpado, luego de lo cual se incorporaron algunas piezas procesales del juicio ejecutivo y el recurso extraordinario de revisión en mención, con el que se declaró que “el título-valor traído a cobro no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados y a favor del demandante. En consecuencia, SE REVOCA el mandamiento de pago dictado el 14 de junio de 2016 por el entonces Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo gestado por OMAR EMILIO ARIZA RANGEL contra DAVIS y ERIKA PAOLA RANGEL RANGEL (quejosa), que, por tanto, se da por 14 Folio 129 ibidem. 15 Folio 155 al 158 Página 13 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA terminado” y se “LEVANTAN las medidas cautelares”16, luego de lo cual el defensor de oficio alegó de conclusión, en el sentido de pedir la absolución de su representado.
Para ese propósito, argumentó que si bien no podía cuestionar la documental emanada de las autoridades judiciales, sí podía poner en entredicho la contradicción entre la queja y las declaraciones acá rendidas bajo juramento, pues mientras por un lado se adujo una buena gestión del implicado, de otro se dejó de señalar las razones que conllevaron al abandono, sino al estado de salud del mismo que parecía pulmonar, lo que bien pudo justificar la negligencia endilgada,
por tratarse de una fuerza mayor. Agregó que la falta a la honradez no se configuró, porque la quejosa enfatizó más en el abandono que en la no expedición de recibo de honorarios, lo que implicaba ausencia de lesividad, máxime cuando si el contrato de mandato puede ser verbal, la misma suerte ha de correr lo correspondiente a recibos que no se probó haber sido pedidos al inculpado, pese a saberse de la aparente indiligencia.
LA DECISIÓN CONSULTADA 16 Fl. 191, c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 201917, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar al abogado Edwing Díaz Suárez, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1
(culposa) y 35.6 (dolosa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Para arribar a esa conclusión, se fundó en la queja que bajo juramento rindió la señora Rangel Rangel, así como el testimonio de Olga Liliana
Zapata Suárez, de cuyos relatos coligió que lo pretextado por el abogado fue que el abandono del juicio compulsivo tuvo lugar por una supuesta neumonía que no planteó en el Juzgado cognoscente, comprometiéndose a reintegrar lo pagado por concepto de honorarios, y que en el mismo sentido declaró el hermano de la denunciante, David Rangel Rangel, con precisión de la oficina fedataria en la que se hizo el primer pago, luego de lo cual la referida demandada acudió al proceso y se encontró con la sorpresa de estar ad portas el remate de su predio, negligencia que la motivó a formular la queja que nos ocupa, a través de apoderado judicial, máxime cuando ninguna supuesta excusa médica se allegó al expediente ejecutivo. 17 Folios 161 - 169 ibidem. Página 15 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así, en lo que toca a la falta a la debida diligencia del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, con miramiento en las copias del proceso ejecutivo No. 2016 00277 00 de conocimiento del Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga, argumentó que el abandono del mandatario se configuró a partir de la contestación de la demanda, al punto que no asistió a la audiencia del 7 de febrero de 2017, ni justificó
su inasistencia, oportunidad en la que se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, se condenó en costas a la parte demandada y se corrió traslado del incidente sancionatorio por la no concurrencia de mandantes y mandatario (disciplinable), con absoluto silencio. Agregó que no se probó que para el año 2017, el encartado hubiere estado incapacitado por razones de salud, ni menos se acreditó que estuvo privado de la libertad, “y por este motivo hubiera abandonado el proceso”, aunado a que según el dicho de la quejosa y la testigo Zapata Suárez, el “abogado fue enterado de la sanción en el Juzgado por la inasistencia a la audiencia”, togado que prometió allegar la constancia médica de la enfermedad pulmonar, pero no lo hizo y, en consecuencia, la “inactividad procesal del abogado no se encuentra justificada”18. 18 Fl. 259, c.o. Página 16 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo anterior, el a quo consideró que la conducta omisiva del inculpado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional mencionado, sin obrar con prontitud, esmero e interés en el desarrollo de la gestión en el proceso ejecutivo, y por ello faltó a su deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la modalidad de la conducta, la mantuvo culposa por la “desidia y negligencia en el actuar para la defensa de los intereses de su cliente”19. Respecto a la falta a la honradez descrita en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia se soportó en las declaraciones de los señores Olga Liliana Zapata Suárez y David Rangel Rangel, quienes dieron fe de que la quejoso pagó los honorarios al inculpado, y pese a la supuesta confianza entre cliente-abogado, no podía tratarse de una mera formalidad como lo sostuvo la defensa, en tanto era deber de honradez del encartado el expedir el recibo en donde constara los pagos de los estipendios. En cuanto a la modalidad de la conducta, expuso que se mantenía dolosa, por el conocimiento que tenía el investigado del mencionado deber, aunado a que según el relato de la testigo Zapata Suárez, al 19 Fl. 261, c.o. Página 17 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indagarse al letrado por el recibo en comento, expresó que “no pasaba nada”, lo que determinó su consciencia y voluntad.
Respecto a la dosificación de la sanción, consideró la primera instancia que lo dable era imponer al abogado Díaz Suárez la
“SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES”, para lo cual se apoyó en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que aplicó al amparo de la remisión que permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para significar que ante el “concurso de conductas”, como aquí la falta contra la honradez era más grave (y se impondría una suspensión de 4 meses), que la falta a la debida diligencia profesional (que supondría una suspensión de 2 meses), la consecuencia jurídica sería reducir de 6 a 5 meses la suspensión en el ejercicio de la profesión, luego de lo cual precisó que, de un lado, hubo abandono del proceso ejecutivo, y de otro, no se extendió el recibo o constancia de los dineros que recibió por concepto de honorarios; aunado a las modalidades de las faltas a la honradez, esto es, dolosa, y diligencia, culposa, producto de la negligencia, desidia o desinterés con que actuó el jurista, sin que pudieran tenerse en cuenta los antecedentes disciplinarios de 2018, por ser posteriores a los hechos investigados, a lo que sumó el concurso de las mencionadas faltas.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto
emplazatorio20, pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto de data 25 de marzo de 202121, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 20 Folio 272 del cuaderno original. 21 Cuaderno de copias de segunda instancia. Página 19 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma Página 20 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 68001112000201700261 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el
proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata22. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 21 | 44 A 2666 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 68001112000201700261 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificar
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