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CNDJ - F68001110200020170027301ADJUNTA20211008122849-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170027301ADJUNTA20211008122849-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN CARLOS ALFONSO

Quejosa: SILVIA RODRÍGUEZ FLÓREZ Radicación: 68001-11-02-000-2017-00273-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 061

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN CARLOS ALFONSO en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró responsable disciplinariamente al referido profesional del derecho de las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JUAN CARLOS ALFONSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.471.911 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 247.432 del Consejo Superior de la Judicatura2.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 66 c.o.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 1° de marzo de 2017, la señora Silvia Rodríguez Flórez, interpuso queja en contra del abogado Juan Carlos Alfonso, señalando que pudo desconocer sus deberes profesionales e incurrir en falta disciplinaria, por ignorar los términos del mandato conferido para que aquel ejerciera su representación en el curso de un proceso ordinario laboral.

En efecto, la quejosa refirió que contrató los servicios del abogado Juan Carlos Alfonso para que iniciara una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Distraves S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello el pago de los salarios y prestaciones adeudadas durante la vigencia del vínculo. Informó la señora Rodríguez Flórez que la demanda fue radicada y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por medio del auto de 25 de noviembre de 2015, admitió la demanda y fijó audiencia de conciliación para el 18 de agosto de 2016. Precisó que se presentó a la audiencia en compañía del inculpado y que no aceptó la propuesta conciliatoria formulada por el extremo demandado, por considerar que no satisfacía su pretensión, por lo que la audiencia se declaró fallida y se fijó la continuación de las diligencias para el 22 de febrero de 2017.

Indicó que se presentó al Juzgado el 15 de febrero de 2017, para corroborar la fecha de la próxima audiencia, no obstante, allí le indicaron que el proceso terminó por “transacción” y que le hicieron entrega de un documento en el que el abogado Juan Carlos Alfonso, sin su autorización, acordó recibir la suma de $30.000.000 a cambio de que se desistiera de la demanda, generando la renuncia a sus derechos laborales. Precisó la quejosa que en el referido documento se estableció que, en caso de incumplimiento de su parte, debía reintegrar el doble de lo pactado. Pági na 2 | 29 Por último, manifestó que no se encontraba conforme con la actuación desplegada por el abogado Juan Carlos Alfonso quien, en todo caso, no le entregó dinero alguno.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 17 de mayo de 20173, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de

2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la diligencia4, no compareció el Agente del Ministerio Público, ni el inculpado, por lo que la Magistrada Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente5 y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso6.

El 15 de mayo de 20177, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, se solicitaron y decretaron pruebas. - Ampliación y ratificación de queja: refirió la quejosa que contrató los servicios del inculpado con el objeto de hacer una reclamación contra la empresa Distraves S.A.S., en la cual había trabajado durante más de 22 años, pues durante los primeros 12 años de vinculación no se le pagaron las prestaciones sociales, ni los aportes a pensión. Manifestó que el abogado se comprometió a adelantar un proceso y que en ningún momento le señaló que las pretensiones no 3 Folios 68 y 69 c.o. 4 Folio 77 c.o. 5 Folio 85 c.o. 6 Se designó al abogado Néstor Mantilla Rueda, quien tomó posesión el 24 de agosto de 2018. (Folio 27 c.o.) 7 Folios 93 a 95 c.o. Pági na 3 | 29 fueran viables, por el contrario, siempre se mostró optimista, incluso frente al eventual reconocimiento de una pensión. Indicó que le otorgó poder al abogado y que éste nunca se comunicó con ella, que fue ella quien siempre intentó estar en contacto, para poder enterarse sobre el avance del proceso. Agregó que, en la audiencia de 18 de agosto de 2016, su contraparte le ofreció dinero, pero que no aceptó los términos de ese arreglo, porque estaba en juego el reconocimiento de su pensión. Aclaró que el abogado no le

indicó los pormenores del contrato de transacción que suscribió con Distraves S.A.S. y que se enteró de los detalles, porque se presentó al Juzgado a preguntar por el proceso el 15 de febrero de 2017, oportunidad en la que por coincidencia se encontró con el abogado, quien intentó persuadirla para que no tomara copia del documento contentivo de la transacción. Aclaró que lo que pretende es que se deje sin efectos la transacción suscrita por el abogado Juan Carlos Alfonso. El 18 de septiembre de 20178, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se recibieron testimonios y se escuchó al inculpado en versión libre. - Testimonio de Miguel Ángel Márquez: adujo conocer al inculpado porque fue su alumno y, adicionalmente, porque él era el asesor jurídico del antiguo dueño de Distraves S.A.S., empresa contra la cual la señora Silvia Rodríguez Flórez interpuso una demanda ordinaria laboral. Indicó que la empresa Distraves S.A.S. fue comprada por Soya S.A. y que con ocasión de esa venta y con el propósito de dejar todo saneado, los directivos procuraron hacer varias conciliaciones con personas que, como Silvia Rodríguez Flórez, interpusieron reclamaciones de tipo laboral. 88 Folios 127 a 137 c.o. Pági na 4 | 29 Agregó que Distraves S.A.S. suscribió el contrato de transacción con el abogado Juan Carlos Alfonso, porque él tenía expresas facultades para transar, conforme al poder otorgado por la quejosa y porque se

trataba de derechos inciertos y discutibles, pues no existía una prueba real del vínculo laboral entre la demandante y la empresa y porque pudo operar la prescripción de los derechos reclamados. Precisó que el dinero producto del acuerdo de transacción se le entregó al inculpado porque él tenía facultades para recibir, pero que no sabe si la señora Rodríguez Flórez recibió ese capital. Manifestó que la negociación fue larga, porque la empresa ofreció inicialmente $15.000.000 y el abogado Juan Carlos Alfonso pidió $50.000.000, transando, luego de casi un mes de conversaciones, en la suma de $30.000.000. -Testimonio de Luz Adriana Rueda Rodríguez: la testigo adujo ser la hija de la quejosa y también haber sido cliente del abogado Juan Carlos Alfonso, por un caso idéntico al de su señora madre, pues también le otorgó poder para demandar a Distraves S.A.S., empresa en la que presta sus servicios desde hace varios años. Adujo que la intención de su madre era el reconocimiento de los derechos salariales y prestaciones, con miras al reconocimiento de una pensión más adelante, pues lleva más de 20 años trabajando y su estado de salud es delicado, dadas las múltiples dolencias de sus articulaciones superiores. Agregó que no conoce las razones por las cuales el abogado inculpado suscribió contrato de transacción con Distraves S.A.S., y que aquél nunca les informó sobre los términos de ese acuerdo, ni le entregó a su madre las sumas de dinero que recibió por esa causa. Refirió que siempre acompañó a su madre a las diligencias ante el

abogado y ante el juzgado y que se enteraron de la transacción porque se presentaron al Despacho para corroborar la fecha de una audiencia y el estado del proceso. Indicó que solicitaron copia de la Pági na 5 | 29 transacción y que el abogado trató de persuadirlas para que no lo hicieran. Manifestó que le revocó el poder al abogado para que llevara su proceso y que no aceptó el acuerdo conciliatorio que a ella le propusieron en su oportunidad, pues consideró que el mismo era lesivo a sus intereses. Por último, adujo que su señora madre estuvo incapacitada entre diciembre de 2016 y enero de 2017, por problemas en sus hombros y brazos, que el abogado no la llamó, ni la citó a su oficina para informarle sobre el estado del trámite judicial encomendado. - Versión libre: adujo haber laborado para el Sindicato de Trabajadores de la Industria Agrocolombiana, al que fueron vinculados algunos trabajadores de Distraves S.A.S., a los cuales les brindó asesoría jurídica en diversas materias, principalmente en aspectos relacionados con reconocimiento de fuero sindical, reintegros, pago de indemnizaciones por retiro sin justa causa, entre otros. Agregó que estando ejercicio de esa actividad conoció a la señora Silvia Rodríguez Flórez. Manifestó que entabló una conversación con la quejosa y que ella le comentó que llevaba varios años trabajando con Distraves S.A.S., pero que solo formalizaron la relación laboral en el año 2007, y que él le preguntó si tenía algún documento con el cual acreditar la relación

anterior. Agregó que ella le mostró una copia de un contrato de prestación de servicios y que él la animó a demandar a la empresa, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, dada la subordinación y el cumplimiento de la jornada laboral, y que le hicieran los aportes al sistema de seguridad social. Precisó el inculpado, que fue él quien se percató que la señora Silvia Rodríguez Flórez tenía alguna posibilidad para demandar y que resolvieron adelantar el proceso, pactando el 40% a cuota litis. Aclaró Pági na 6 | 29 que nunca se comprometió a solicitar el reconocimiento y pago de una pensión. Señaló que el 18 de agosto de 2016, se citó una audiencia de conciliación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y que en esa oportunidad la quejosa manifestó tener animo conciliatorio, pero que la audiencia se suspendió, porque la apoderada del extremo demandado debía consultar con los directivos de la empresa el monto por el cual podía proponer algún acuerdo. Afirmó que al salir de la audiencia, la quejosa le entregó algunos documentos que daban cuenta que trabajaba por horas y que le pagaban por tarea realizada, lo que, en su consideración, reforzaba la idea de la inexistencia del contrato realidad, por lo que le sugirió conciliar. Adujo que, en su oportunidad, le consultó a la cliente sobre la intención de conciliar, a lo que ella contestó afirmativamente, por lo que procedió a establecer comunicación con Distraves S.A.S. y luego a transar, por $30.000.000, contando, además, con un poder que lo

facultaba para desplegar esa actuación. Refirió que era difícil comunicarse con la señora Rodríguez Flórez, pues le dio una dirección equivocada y que, para esa época, estaba incapacitada, de ahí que no pudiera localizarla en la sede de su trabajo. Indicó que ella se presentó el 15 de febrero de 2017 a su oficina y que ese día intentó entregarle el dinero producto de la transacción, pero que ella se rehusó a recibirlo, por lo que a los dos días interpuso la acción de pago por consignación. En el curso de la audiencia se le concedió nuevamente la palabra a la quejosa quien manifestó que el abogado nunca le indicó que sus pretensiones no tenían vocación de prosperar, tampoco le señaló que era pertinente conciliar y que nunca le informó sobre los términos de la transacción. Adujo la quejosa que le indicó al abogado saliendo de la audiencia de 18 de agosto de 2016, que no aceptaría una conciliación por $30.000.000. Igualmente, aclaró que el abogado tenía su número de teléfono y que no intentó comunicarse con ella. Pági na 7 | 29 En esa oportunidad se incorporaron pruebas documentales al expediente, incluida copia del proceso ordinario laboral iniciado por la quejosa en contra de Distraves S.A.S., radicación N° 2015-00477-00; copia de las demandas de pago por consignación incoadas por Juan Carlos Alfonso en contra de Silvia Rodríguez Flórez ante los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de Bucaramanga; declaraciones extra proceso de Orlando

Herrera Arambula, Henry Tarazona Padilla y de Ángel Alberto Romero Suárez; facturas de compra; copia de un requerimiento hecho por el inculpado a la quejosa con el objeto de que se acercara a su oficina para recibir los valores correspondientes al trámite judicial encargado; copia del cheque N° 0025161 del BBVA; y, contrato de transacción suscrito entre el investigado y el abogado de Distraves S.A.S. En la audiencia del 21 de noviembre de 20179, se practicó el testimonio de Henry Tarazona Padilla y el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación, formulando cargos en contra del abogado Juan Carlos Alfonso. - Testimonio de Henry Tarazona Padilla: refirió ser cliente del inculpado, quien lo está representando en un proceso ordinario laboral contra Sismopetrol y Ecopetrol. Indicó que el 15 de febrero de 2017, sobre las 2:00 p.m. se encontraba en la oficina del abogado Juan Carlos Alfonso y que minutos más tarde se presentó la señora “Silvia”, quien entró consultando sobre el estado de un proceso. Agregó que el inculpado la atendió amablemente y que sacó un sobre de manila de su escritorio y le dijo a la señora que ahí estaba el dinero producto de la transacción con Distraves S.A.S. y que aquella se rehusó a recibirlo y se marchó.

Pliego de cargos: La ponente le endilgó al inculpado, a título de dolo, la falta de que trata el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

agravada por lo dispuesto en el numeral 2° del literal c) del artículo 45 9 Folios 260 a 271 c.o. Pági na 8 | 29 ibidem, en concurso heterogéneo con la falta del numeral 4° del artículo 35, también agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ídem, lo anterior por cuanto, el inculpado celebró un contrato de transacción con la empresa Distraves S.A.S. comprometiéndose a desistir de la demanda ordinaria laboral a cambio del reconocimiento y pago de $30.000.000 en favor de su poderdante, sin contar con la aprobación de aquella; y, además, por retener esa sumas de dinero, por algo más de dos meses y utilizar el mismo para su beneficio personal.

Audiencia de Juzgamiento: El 20 de febrero de 201810, se adelantó la audiencia de juzgamiento y se recibieron los testimonios de Orlando Herrera Arambula y de Ángel Alberto Romero Suárez, igualmente se presentó alegatos de conclusión por el investigado. - Testimonio de Orlando Herrera Arámbula: indicó que trabajaba como mensajero para varios abogados y algunos arquitectos en Bucaramanga. Precisó que el inculpado, Juan Carlos Alfonso contrató sus servicios el 9 de diciembre de 2016 para llevar un documento donde una señora “Silvia” al barrio Rincón de Girón, que intentó hacer entrega del documento en dos oportunidades, pero que la dirección no era correcta. Agregó no recordar la dirección y advirtió que no tenía la misma apuntada, porque no llevaba un registro de los servicios que prestaba.

Aclaró que también rindió una declaración extra - proceso11 sobre los

mismos hechos, por solicitud del inculpado. - Testimonio de Ángel Alberto Romero Suárez: manifestó que era domiciliario desde hace varios años y que prestaba sus servicios a varios abogados incluido el doctor Juan Carlos Alfonso, quien, en diciembre de 2016, le solicitó llevar un documento al barrio Rincón en Girón, pero que no encontró la dirección. 10 Folios 298 a 313 c.o. 11 En el mes de septiembre de 2017. Pági na 9 | 29 Señaló que, por solicitud de su cliente, ante un notario declaró lo ocurrido con ese servicio, precisando que no encontró la dirección para efectuar la entrega del oficio. Precisó que no guarda registros, ni llevaba una relación de los encargos que desarrollaba.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 20 de noviembre de 201912, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Carlos Alfonso, por incurrir en las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas agravadas, y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Arguyó la primera instancia que el inculpado desconoció los términos del mandato conferido por la señora Silvia Rodríguez Flórez, toda vez que el interés de su cliente era que se reconocieran unos derechos salariales y prestaciones a su favor, con miras a la obtención de su pensión de vejez,

situación que se vio frustrada, pues a pesar de que el abogado Juan Carlos Alfonso promovió una demanda ordinaria laboral con ese propósito, sin que mediara autorización alguna, celebró un contrato de transacción con la contraparte, el cual no guardaba congruencia con las pretensiones formuladas. Señaló la Seccional que no eran comprensibles las razones que llevaron al abogado Juan Carlos Alfonso a suscribir un acuerdo económico de esa naturaleza, aceptando recibir $30.000.000, cuando lo cierto es que estaba en discusión una pretensión mucho más alta. Para el a quo no fue admisible el argumento del abogado de que las pretensiones de su cliente no tenían vocación de prosperar, puesto que para la fecha en la que se celebró el 12 Folios 54 a 63, cuaderno de origen. Página 10 | 29 acuerdo, aún no se había realizado el debate probatorio, de ahí que fuera apresurado arribar a esa conclusión. Aunado a lo anterior, para la primera instancia resultaba reprochable el hecho de que el abogado no contara con autorización previa de la cliente y que no le haya advertido sobre la existencia de la transacción y sus alcances, pues era su deber informarle sobre los hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, máxime cuando con ello podrían afectarse derechos fundamentales, como la vida digna, el acceso a la administración de justicia, entre otros. Por otro lado, indicó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que el inculpado incurrió

en el ilícito disciplinario descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que recibió el dinero producto de la transacción el 22 de noviembre de 2017, sin justificación alguna, retuvo el mismo y procedió a efectuar unos gastos de tipo personal, tal y como se desprende de los extractos de su cuenta bancaria, los cuales dan cuenta de la consignación de $30.000.000 y varios retiros entre noviembre y diciembre, así como un consumo en el almacén Homecenter, en el que adquirió productos para su uso personal. Consideró el a quo que el abogado sacó provecho del dinero que le fue entregado en el marco de la gestión encomendada y que era poco creíble que no hubiese podido contactar a su clienta para entregarle el dinero, pues si su intención hubiese sido esa, no debió aguardar casi tres meses para promover la acción de pago por consignación, evidenciándose dolo en su actuar. Para la Sala el abogado desplegó las conductas de manera dolosa, pues tenía conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento, por sus mismos conocimientos jurídicos y no obstante, guardó silencio sobre las implicaciones del acuerdo al que llegó con la contraparte y retuvo los dineros que le pertenecían a la quejosa, siendo merecedor de la sanción de exclusión de la profesión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales Página 11 | 29 vigentes, dadas las implicaciones de su proceder, pues, actuando con total deslealtad y honradez, cercenó la posibilidad de que su cliente accediera a

la administración de justicia para discutir sobre sus derechos laborales y eventualmente sobre los pensionales, obligándola a recibir una ínfima suma de dinero por los años de actividad laboral.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Juan Carlos Alfonso interpuso recurso de apelación, señalando que:

1. El poder otorgado por la señora Silvia Rodríguez Flórez tenía incluida la facultad para transar, de ahí que no pueda considerarse configurada la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado investigado no calló información, ni intentó alterar la situación, simplemente actuó en ejercicio de una potestad conferida por la poderdante. Por otro lado, manifestó que no existía certeza sobre la prosperidad de las pretensiones de la poderdante, por lo que el inculpado aceptó la mejor oferta que hasta ese momento hizo su contraparte. No se trataba de derechos ciertos e indiscutibles.

2. Hay una contradicción entre el dicho de la quejosa según el cual el inculpado no le informó sobre la transacción realizada con Distraves S.A.S. y lo manifestado por aquél, quien afirmó que sí, duda que debe resolverse en favor de este último.

3. La segunda conducta reprochada es atípica. No se desvirtuó la presunción de inocencia. Precisó el inculpado que si bien se encuentra probado que recibió un cheque por $30.000.000 y que lo consignó en una cuenta personal en el Banco BBVA, la cual aperturó recientemente, pues antes no manejaba ningún tipo de cuenta, lo

cierto es que no se probó que ese dinero haya sido utilizado en provecho propio o de un tercero, como lo refirió la primera instancia. Indicó que, en todo caso, los retiros esporádicos que efectuó y la Página 12 | 29 compra en Homecenter, no superaban el monto que por concepto de honorarios le correspondía, a saber, el 30%. Señaló que el investigado que el 2 de diciembre de 2016, efectuó un retiro por $20.000.000 y luego otros dos, para acumular la suma de $22.400.000, dinero que permaneció en su oficina a disposición de la quejosa, quien se rehusó a recibirlo.

4. No existió fundamento alguno para que la primera instancia considerara que la acción de pago por consignación debió iniciarse de manera inmediata al recibo del dinero. Transcurrieron solo dos meses entre la fecha de la entrega del dinero y la interposición de esa acción, lapso durante el cual el investigado intentó ponerse en contacto con su cliente para la entrega del dinero, siendo repudiado el mismo por aquella.

5. No es posible indicar que el abogado Juan Carlos Alfonso actuó con dolo, pues nunca intentó perjudicar a su cliente. Operó sobre el investigado una causal eximente de responsabilidad, como lo es actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta. Señaló que si aceptó la propuesta conciliatoria lo hizo porque contaba con autorización de la quejosa, quien refirió que “tendría ánimo conciliatorio dependiendo de la propuesta”, y, porque consideró que las pretensiones no iban a prosperar. Por otro lado,

intentó contactarse con su cliente, pero ella estuvo incapacitada, por lo que no pudo ubicarla en su lugar de trabajo, resolviendo guardar el dinero en su oficina hasta cuando ella resolviera presentarse.

6. Refirió el recurrente que la sanción es desproporcionada, pues los agravantes de las faltas no se encuentran probados, por otro lado, existen atenuantes que deben ser tenidos en cuenta. Igualmente, adujo el apelante que el inculpado no tiene antecedentes “penales” y que no se probó un daño cierto a la quejosa, pues los derechos en litigio eran inciertos y discutibles, por lo que lo pertinente era imponer una “amonestación”.

Página 13 | 29 Señaló el apelante que existen indicios en favor del inculpado, que deben ser tenidos en cuenta por la segunda instancia, a saber: i) los honorarios fueron pactados a cuota litis; ii) al abogado Juan Carlos Alfonso se le concedió la facultad para transar; iii) la quejosa tenía ánimo conciliatorio, según lo manifestado en la audiencia; y, iv) el advenimiento de fracaso de las pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de febrero de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el 13 de marzo de ese mismo año13.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación14, en virtud de la entrada en

funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 13 Folio 3, cuaderno principal. 14 Folio 5, cuaderno principal. Página 14 | 29 Análisis del caso. El apoderado judicial de Juan Carlos Alfonso, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declarar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el análisis del caso concreto, referidas, en términos generales, al estudio de la tipicidad de la conducta objeto de reproche; a la antijuridicidad, pues adujo que no se demostró la afectación de los deberes

y tampoco el presunto perjuicio a la quejosa; al análisis de la culpabilidad, pues su conducta no fue dolosa; y, por último, a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la cual consideró excesiva. Al respecto, encuentra la Comisión que la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por la señora Silvia Rodríguez Flórez en contra del abogado Juan Carlos Alfonso, quien presuntamente desconoció lo términos del mandato conferido, pues suscribió un contrato de transacción para dar por terminado un litigio en contra de la empresa Distraves S.A.S., sin contar con su autorización, sin informarle previamente sobre los detalles y alcances de esa negociación e, igualmente, reteniendo el dinero recibido. Se evidenció, igualmente que, acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atiente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento. Lo anterior para significar que el inculpado contó con todas las garantías al debido proceso y defensa que en su condición de investigado le asistían. Ahora bien, descendiendo a los argumentos de la apelación, debe la Comisión precisar que la primera instancia adelantó un adecuado análisis de la tipicidad. En su oportunidad, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le endilgó al abogado Juan Carlos Alfonso la comisión de dos faltas disciplinarias, así: Página 15 | 29

Por un lado, la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual constituye falta a la lealtad con el cliente “callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Conducta que se consideró agravada por lo establecido en el numeral 2° del literal c) del artículo 45 ibídem, dada la afectación de derechos fundamentales. Por otra parte, la falta a la honradez de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en ejercicio de la gestión encomendada, conducta agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ejusdem, por el uso de esos recursos para un provecho personal. De cara a lo anterior, se precisa que la conducta desplegada por el inculpado, en el sentido de suscribir el contrato de transacción sin informarle a la señora Silvia Rodríguez Flórez sobre su contenido y alcance, y sin contar con su autorización, se encaja en lo dispuesto en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, sin justificación alguna, fuera de la audiencia, el inculpado resolvió negociar sobre los derechos en litigio, sin por lo menos informarle a su cliente sobre las implicaciones jurídicas y económicas, siendo ella la titular de los mismos. Ahora,

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