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CNDJ - F68001110200020170035101ADJUNTA20221201115605-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170035101ADJUNTA20221201115605-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00351 01

Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 20202, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Raimor Amado Abaunza, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en los numerales 1.º y 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Archivo denominado «011 SentenciaPrimeraInstancia», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 3 MP: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El origen de la presente actuación está relacionado con el escrito de queja presentado por la señora María Janneth González Colorado en contra del abogado Raimor Amado Abaunza, quien sustentó los hechos de la siguiente manera: - El abogado Amado Abaunza fue contratado por el señor Jesús María González Sánchez (padre de la quejosa) en el año 2006 para adelantar un proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander. - Luego, en el mes de julio de 2008, el señor González Sánchez falleció, mientras aún se encontraba en curso el proceso de naturaleza civil, hecho informado por la señora González Colorado al abogado Amado Abaunza. - La quejosa manifiesta que, en los años posteriores y en reiteradas ocasiones, intentó contactar al abogado para que suministrara información relacionada con el proceso, sin obtener resultados satisfactorios. - Posteriormente, el 12 de diciembre del año 2016, el abogado le informó a la quejosa que los resultados del proceso habían sido contrarios a los intereses del señor González Sánchez, sin

suministrar algún tipo de información relacionada con el radicado o los detalles del mencionado tramite.

3. TRÁMITE PROCESAL

4ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 2 | 15 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 15 de marzo de 2017 por la señora María Janneth González Colorado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander5. Acreditada la condición de abogado del investigado6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 19 de abril de 20177. 3.2. En las sesiones del 17 de septiembre de 20178, 8 de marzo de 20189, el 11 de septiembre del mismo año10, el 19 de marzo de 201911, el 30 de abril de 2019 y 28 de agosto de 201912, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2.1. Ulteriormente a la primera sesión, en virtud de la inasistencia de del abogado disciplinado y, luego de ser emplazado en varias ocasiones, se declaró al doctor Raimor Amado Abaunza como

persona ausente, y le fue designado un defensor de oficio. En la sesión del 8 de marzo de 2018, se realizó la lectura de la queja, fueron escuchadas las solicitudes realizadas por el defensor de oficio, entre otras, oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander para que allegara copia del proceso promovido por el señor Jesús María González Sánchez. 3.2.2. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas, en la audiencia adelantada el 28 de agosto de 201913, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación y dispuso la formulación de cargos en contra del disciplinado por la 5 Folios 9 al 11, del archivo denominado 001 Expediente 2017.351, de la carpeta de Primera Instancia, ibídem. 6 Folio 21, ibídem. 7 Folio 23, ibídem. 8 Folio 35, ibídem. 9 Folio 67, ibídem. 10 Folio 83, ibidem. 11 Folio 111, ibidem. 12 Folio 205, ibidem. 13 Folio 205, ibidem. P á g i n a 3 | 15 presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa, norma que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1.°, el magistrado ponente consideró que habría tenido lugar un «descuido del abogado en el trámite del proceso iniciado por él como apoderado del padre de la quejosa por no haber acreditado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el fallecimiento del

señor JESUS MARIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ»14.

En relación con el 2.° numeral de la falta contemplada, el a quo precisó que la falta estaba sustentada en que «el abogado no le remitió ni le rindió a la quejosa los informes por ella solicitados, y menos una vez terminado el proceso como lo exige dicha norma». 3.3. A continuación, entre las sesiones del 13 de febrero15 y 24 de agosto de 202016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en las que se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander profirió sentencia el 25 de noviembre de 14 Folio 211, ibídem. 15 Folio 303, ibídem. 16 Archivo denominado «010 2017-351 ACTA 24-09-2020», ibídem

P á g i n a 4 | 15 202017, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Raimor Amado Abaunza y se le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en las faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.5. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes18, el abogado Amado Abaunza interpuso —mediante escrito del 16 de agosto de 2022— recurso de apelación19, el cual fue concedido en el efecto suspensivo20.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020 declaró al abogado Raimor Amado Abaunza, responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1° y 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, se encontró probado que el abogado Raimor Amado Abaunza, actuando en representación del señor Jesús María González Sánchez, promovió un proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander en el año 2006.

En segundo lugar, expuso que resultaba evidente que el doctor Amado Abaunza: 17 Archivo denominado «011 SentenciaPrimeraInstancia», ibídem. 18 Archivo denominado «012 OficiosLibrados», ibídem. 19 Archivo denominado «013 InvestigadoInterponeRecursoApelacion», ibídem. 20Archivo denominado «015 AutoConcedeApelacion», ibídem. P á g i n a 5 | 15 [E]n relación con los hechos base de la formulación de los cargos, no haber acreditado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el fallecimiento del señor JESÚS MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ni haber informado a la quejosa este hecho para que ella hubiese tomado la decisión que bien tuviese en relación con la sucesión procesal, y porque el abogado no le remitió ni le rindió a la quejosa los informes ni cuando por ella le fueron solicitados ni una vez terminado el proceso, aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por el concurso de faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 del CDA. En tercer lugar, manifestó que el comportamiento del abogado faltó a la debida diligencia puesto que, por un lado, pese a que fue informado oportunamente de la muerte de su poderdante «no atendió con “celosa diligencia” el encargo profesional encomendado por el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ, no obró con prontitud, esmero e interés» y por el otro, luego de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander profiriera sentencia el 20 de enero de 2016, este

no presentó a la quejosa los informes solicitados una vez terminado el proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación el 16 de agosto de 2022, sustentándolo en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no existe prueba pertinente que le permita concluir al juzgador de primera instancia que su actuación se encontrara enmarcada dentro de «las faltas a la debida diligencia profesional» y que, por ende, existe ausencia de responsabilidad disciplinaria en el presente asunto.

P á g i n a 6 | 15 En segundo lugar, consideró que se debe declarar la acción disciplinada adelantada en su contra como prescrita, puesto que «el último acto constitutivo de falta disciplinaria» se realizó 12 de diciembre 2016, momento en el que informó que el proceso «se había perdido».

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 19 de octubre de 202221 , el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 21 Archivo denominado «01 acta 201700351», de la carpeta de Segunda Instancia, ibidem. P á g i n a 7 | 15 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 20 de enero de 2021 para la conducta relacionada con la falta contemplada en el numeral 1.° del articulo 37 ibidem, y el 12 de diciembre de 2021 para la conducta concerniente a la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 37 ibidem, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse.

Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 8.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 8 | 15 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente

o continuado, —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación23, debe aplicarse por integración normativa24 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»25. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho

disciplinario.» 25 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 15 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 8.2. Caso concreto En el presente asunto, el comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió, en primer lugar, en que el abogado Raimor Amado Abaunza, luego de ser informado del fallecimiento su poderdante (padre de la señora María Janneth González) en el proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa, no acreditó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el mencionado deceso, y en segundo lugar, «no remitió ni le rindió a la quejosa los informes ni cuando por ella le fueron solicitados ni una vez terminado el proceso». En tal forma, se trata de dos conductas omisivas y de carácter permanente, pues su ejecución se prolonga en el tiempo mientras se encuentre vigente el mandato, o por el tiempo de vigencia de la acción judicial que se pretende ejercer, de manera tal que el término de la prescripción inicia a contarse a partir del momento en que haya

cesado el deber profesional de actuar en procura de los intereses que le han sido confiados. En ese orden de ideas, para establecer el momento en el cual cesó el deber de actuar del disciplinado, respecto de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, es preciso evaluar las pruebas documentales allegadas, específicamente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 20 de enero de 2016. Conforme a lo anterior, si la conducta exigible al profesional del derecho consistía en acreditar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el fallecimiento de su poderdante, el señor Jesús María P á g i n a 10 | 15 González Sánchez, el deber del actuar profesional cesó, una vez fue proferida la sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa el 20 de enero de 201626, en contra de la cual no se interpuso recurso alguno27. De ahí que, frente a esta conducta el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que expiró el 20 de enero de 2021, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. Por otro lado, frente a la conducta prevista en el numeral 2.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, se debe establecer el momento en el cual cesó el deber de actuar del disciplinado, de ahí que, luego de un análisis detallado del expediente, se encontró que la conducta cuestionada consistió en no suministrar el informe de la gestión profesional solicitado por la quejosa, una vez había terminado

proceso. En tal sentido, de conformidad con lo manifestado por la señora María Janneth González Colorado en el escrito de queja, este informe fue rendido por el abogado Raimor Amado Abaunza el 12 de diciembre de 2016; así las cosas, en dicho momento habría cesado, a más tardar, la oportunidad de informar sobre el trámite y sus resultas por parte del abogado investigado, y desde ese entonces iniciaría la contabilización del término prescriptivo de la acción disciplinaria. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 12 de diciembre de 2021, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la 26 Folios 233 al 242 del archivo denominado «001 Expediente 2017-00351», ibidem. 27 Folio 4, del archivo denominado «011 SentenciaPrimeraInstancia» ibidem. P á g i n a 11 | 15 terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Raimor Amado Abaunza, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 12 | 15 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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