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CNDJ - F68001110200020170035301ADJUNTA20210922143517-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170035301ADJUNTA20210922143517-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00353 01

Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Genny Carima Escobar Rodríguez, declarada responsable y sancionada con multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el 2016, mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2018 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Genny Carima Escobar, pese a haberse posesionado en el cargo de curador ad –litem de los señores Ricardo Vargas Ramos y Yolima Santamaría Vega, dentro del proceso con radicado 6808131210012015-00130-00 de restitución de tierras, una vez se notificó del auto admisorio de la solicitud de restitución, dejó vencer el término para pronunciarse sobre aquella, cuestión que generó su relevó del cargo. Esta actuación disciplinaria se originó en las copias expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja3, que conoció del proceso con radicado n.º 2015-0130, promovido por la señora Amparo Rueda Osorio. La disciplinada se posesionó el trece (13) de octubre de 2016 en el cargo de curadora Ad-Lítem de los señores Ricardo Vargas Ramos y Yolima Santamaría Vega. Una vez se notificó el auto admisorio de la demanda, en esa fecha, inició el término de traslado de quince (15) días, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, para la contestación de la solicitud de restitución de tierras, que finalizó sin intervención de esta. Por lo anterior, el dos (2) de febrero de 2017, el juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Barrancabermeja

profirió auto en el que señaló que, comoquiera que la curadora ad – litem no se pronunció sobre la solicitud, quedaba relevada del cargo al tenor de lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 48 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias.4 3 Folios 2 al 5 del cuaderno principal. 4 Folio 3 al 4, ibídem. P á g i n a 2 | 21

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso a acreditar la calidad de abogada de la profesional del derecho5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del diecisiete (17) de abril de 20176. 3.2. La abogada Genny Carima Escobar Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 37580946 y tarjeta profesional n.° 169478 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el doce (12) de abril de 2017, no reportó antecedentes disciplinarios, conforme al certificado expedido en esa fecha7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió los días catorce (14) de julio de 20178—con la versión libre de la disciplinada— y dieciocho (18) de octubre de 20179. En esta última fecha se formularon cargos a la abogada.

Se endilgó la presunta infracción del deber de diligencia profesional con fundamento en la siguiente imputación fáctica: la abogada, actuando como curadora Ad-Lítem, dejó vencer el término otorgado

para la contestación de la solicitud de restitución de tierras en silencio, sin justificación para ello, lo que ocasionó su relevo del cargo y generó la designación de un nuevo curador dentro del proceso judicial. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, atribuida a título de culpa. 5Folio 9 del cuaderno principal. 6Folio 10, ibidem. 7 Folio 9, ibidem. 8 Folio 18, ibidem. 9Folio 23, ibidem. P á g i n a 3 | 21 3.4. Al rendir versión libre de apremio, la disciplinable manifestó que, en efecto, fue designada, notificada y posesionada como curadora de los señores Ricardo Vargas Ramos y Yolima Santamaría. Se refirió a las audiencias que tenía programadas para la época de los hechos a fin de demostrar que tenía muchos compromisos laborales, a más de las versiones, apelaciones y otras labores que debió atender, razón por la cual indicó haber olvidado involuntariamente la contestación de la solicitud del proceso de restitución de tierras en el que fungía como curadora. Adujo que su conducta no fue intencional, que no pretendió causar perjuicio alguno y que de hecho fue relevada del cargo, dado que, en su lugar, fue designado el abogado Esquivia Maquilón Joaquín, es decir, que los interesados tuvieron el derecho de intervenir

y de solicitar pruebas, por lo que no se les causó perjuicio alguno. 3.5. La audiencia de juzgamiento se cumplió el quince (15) de enero de 2018, con los alegatos de conclusión que presentó la disciplinable10, quien realizó un breve recuento de lo sucedido. Manifestó que fue designada dentro de un proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras en Barrancabermeja como curadora Ad-Lítem de los señores Ricardo Vargas y Yolima Santamaría y que debido a sus múltiples ocupaciones no pudo realizar la contestación de la solicitud correspondiente, por lo que posteriormente fue relevada del cargo. Sostuvo que su conducta no causó perjuicio alguno, toda vez que el proceso se inició en 2015 y su designación fue en 2016, casi un año después y, aun así, los interesados designaron abogados, pudieron ejercer su derecho de defensa y allegar las pruebas pertinentes. Finalmente, insistió en que a los señores Vargas y Santamaría no se les vulneró su derecho a la defensa porque tuvieron la oportunidad de presentar pruebas. 10Folio 50, ibidem. P á g i n a 4 | 21 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia sancionatoria el veintitrés (23) de marzo de 201811, decisión que se notificó a través de edicto n.º 233 del veintinueve (29) de mayo de 201812. 3.7. No se interpuso recurso de apelación dentro del término legal,

razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de agotar el trámite de consulta de la sanción impuesta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró a la abogada Genny Carima Escobar Rodríguez responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y la sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con fundamento en las siguientes consideraciones: De manera previa, el a quo se encargó de analizar y delimitar la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del dieciocho (18) de octubre de 2017, de la que recalcó que el deber infringido por la disciplinada es el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por tal motivo, el reproche realizado se redujo a no haber actuado con celosa diligencia.

Primero. El a quo precisó que, con la compulsa de copias y, específicamente, a través del auto del dos (2) de febrero de 2017, proferido por el despacho de restitución de tierras, quedó plenamente 11 Folios 53 a 59, ibidem. 12 Folio 63, ibídem. P á g i n a 5 | 21 demostrado que la togada, pese a haberse posesionado en el cargo de curadora ad –litem y notificado del auto admisorio de la solicitud de

restitución de tierras, dejó de hacer la gestión propia del cargo, toda vez que vencido el término para la contestación, no se pronunció. Segundo. En desarrollo del proceso no se acreditó la existencia de una causal de justificación. Por el contrario, observó que la abogada, en su versión libre, indicó que el actuar omisivo se debió a un descuido dada la cantidad de asuntos distintos que debía atender. Tercero. En punto a la imputación subjetiva, se encontró demostrado que el disciplinable descuidó la gestión encomendada, al haber dejado de realizar las diligencias propias de su actuación porque se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, por lo que la falta se atribuyó a título de culpa. Finalmente, en ausencia de antecedentes disciplinarios, los criterios generales de graduación condujeron a concluir que era necesario, razonable y adecuado imponer la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del cuatro (4) de febrero del 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional es 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 6 | 21 competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que

envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11215 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 14 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 15 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» P á g i n a 7 | 21

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil17, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado,

que debe interpretarse, según las voces del artículo 1518, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 17 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 18 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento

de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 8 | 21 En tal sentido, la actuación inició de oficio, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de Genny Carima Escobar Rodríguez y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de la culpabilidad, así como de las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fue

materia de investigación y sanción el dejar de hacer las tareas propias de la gestión. Específicamente, el a quo advirtió que la togada dejo de hacer las diligencias propias del cargo al dejar vencer, en silencio, el término para pronunciarse sobre la solicitud de restitución de tierras en la que se había posesionado como curadora ad–litem de los poseedores del bien. Situación que tuvo lugar el veintiocho (28) de octubre de 2016, cuando finalizó el término dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para pronunciarse respecto a la solicitud. De P á g i n a 9 | 21 esta forma, respecto del comportamiento atribuido, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional para la abogada quedó acreditada con la diligencia de notificación y posesión de curador ad –litem que se le hizo el trece (13) de octubre de 2016.19 En efecto, el asunto encomendado consistió en la representación, como curadora ad –litem, de los señores Ricardo Vargas Ramos y Yolima Santamaría Vesga dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00130-00 que se surtía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Barrancabermeja. Ahora bien, la representación judicial que fue aceptada por la profesional del derecho, al posesionarse y notificarse de la solicitud, no estuvo sujeta a controversia en el trámite del proceso disciplinario.

Con todo, la existencia del encargo, del cual se derivó la obligación profesional de realizar las gestiones encomendadas, resulta inobjetable. En ese orden de ideas, queda claro que la abogada investigada se posesionó el trece (13) de octubre de 2016 en el cargo de curadora Ad-Lítem de los señores Ricardo Vargas Ramos y Yolima Santamaría Vega; una vez se notificó el auto admisorio de la demanda, en esa fecha, inició el término de traslado de quince (15) días, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, para la contestación 19 Folio 2 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 21 de la solicitud de restitución de tierras, que finalizó sin intervención de esta. Por ello, se concluye que omitió desplegar la actividad que le era exigible en el marco de la diligencia propia del cargo. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la

disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

P á g i n a 11 | 21 En el caso concreto, la imputación fáctica del cargo disciplinario por el cual se impuso sanción en contra de la abogada, consistió en que no cumplió con diligencia las tareas propias de la gestión encomendada, al punto de haberse dejado de contestar la solicitud de restitución de tierras interpuesta sobre la tierra de la que se dice eran poseedores sus representados y, con ello, se produjo el relevo de su cargo como curadora ad –litem. En lo que respecta a la imputación jurídica, la sentencia de primera

instancia hace un recuento de las pruebas recaudadas y recaba en que la abogada «dejó de hacer» las gestiones propias del encargo, situación que precisa abordarla, a partir de la segunda conducta alternativa del tipo disciplinario, esto es: «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Al respecto, la Comisión ha sostenido que la «oportunidad» como elemento del tipo22 es un criterio que, en este caso, se puede determinar a partir del término de que disponía la parte interviniente, después de la notificación de la solicitud para contestarla, el cual debió acatarse en forma irrestricta, porque la omisión conducía a la pérdida de una oportunidad procesal de sus representados. Así, se encuentra que la abogada con su comportamiento configuró la conducta omisiva de que trata la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia A 417 del veintiocho (28) de abril de 2021, radicado n.º 522001110200020170062101, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Dijo la Comisión: «Tal como se indicó́ previamente, la falta por dejar de hacer tiene una connotación especial consistente en que, para cada caso, se debe determinar la oportunidad para desplegar una actuación o una gestión encomendada. «En ese orden de ideas, es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese

criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia. «El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, para que a la luz de los conceptos de caducidad o prescripción se pueda determinar hasta qué momento se considera oportuna la misma.» P á g i n a 12 | 21 la medida en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Ahora bien, la disciplinada intentó relevar su responsabilidad al indicar que la omisión en el cumplimiento del encargo se debió a sus múltiples negocios jurídicos, es decir que la no contestación de la demanda fue el resultado de una carga laboral extrema. Esta Corporación encuentra que tal argumento no puede servirle para excusarse de responsabilidad disciplinaria, por un lado, porque al haberse posesionado en el cargo de curadora aceptó las gestiones inherentes a aquél y, por tal motivo le era exigible la reprochada diligencia profesional, y, por otro, porque de acuerdo con el artículo 48 del Código General del Proceso sólo podía excusarse de la designación de curador ad –litem bajo ciertas circunstancias, que no demostró ni en ese entonces, ni en este proceso. Al respecto: Artículo 48: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un

abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento de la abogada es típico de una falta a la debida diligencia en cuanto desatendió los asuntos propios de la representación judicial que le fuera encargada como curadora ad –litem, lo que, acreditado en las pruebas legalmente practicadas, da lugar a confirmar la sanción disciplinaria que prodigó la primera instancia. P á g i n a 13 | 21 6.4.3. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.23 El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del dieciocho (18) de octubre de 2017, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del

artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(negrilla fuera del texto original). La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa24, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa25, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.»

24 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia P á g i n a 14 | 21

La conducta omisiva de la abogada denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que su omisión generó que el término concedido para la contestación de la solicitud de restitución de tierras finalizará en silencio y, por tal motivo, que sus representados perdieran la oportunidad procesal pertinente. Con todo, el grado de afectación a la celosa diligencia profesional no es meramente formal, sino que, en este caso, surge relevante, porque su omisión condujo al relevo del cargo. En relación con este punto, al explicar la omisión en el cumplimiento del encargo, la abogada indicó que la no contestación de la solicitud dentro del término no tuvo efecto adverso alguno, toda vez que, en forma posterior a su relevo del cargo, sus entonces representados pudieron aportar pruebas y participar dentro del proceso. La Comisión observa, al igual que la primera instancia, que no son de recibo los argumentos de la disciplinada, por cuanto, el reproche formulado giró en torno a no haber contestado la solicitud de restitución de tierras en el término establecido para ello, con lo cual se generó la pérdida de la oportunidad procesal de los sedicentes poseedores, y por esa razón, sin importar si posteriormente

presentaron pruebas o participaron de manera activa en el proceso mediante su apoderado judicial, su omisión la hace responsable de la falta imputada. 6.4.4. Culpabilidad La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva26. En esta oportunidad, la conducta de la abogada investigada se calificó 26 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» P á g i n a 15 | 21 a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplinada debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal27 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.28 De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo de la abogada, en el caso sujeto a examen, se concretaba en atender en el término previsto para ello la contestación

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