CNDJ - F68001110200020170036801ADJUNTA20211011144414-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170036801ADJUNTA20211011144414-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700368 01 Aprobado, según acta No. 064 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la sentencia del 20 de agosto de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios del 198 al 204 del expediente digital. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700368 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. al abogado por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se impuso la sanción de suspensión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
Mediante escrito del 7 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí compulsó copias contra el abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, por no comparecer, en su condición de defensor, a las audiencias preparatorias dentro del proceso penal con radicado No. 2015 – 021 que se adelantaba en contra de la señora Nohora Gómez, programadas durante los días 15 de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2015, 6 de abril de 2016, 4 de mayo de 2016, 16 de agosto de 2016, 14 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2017; dentro del oficio que
compulsó copias al abogado se fijó nueva fecha de audiencia para el día 17 de mayo de 2017, fecha en la cual el disciplinable Alfonso López tampoco asistió.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la compulsa de copias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se acreditó la condición de abogado del disciplinable mediante certificado número
976303. Posteriormente a través de auto del 19 de abril de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado
Alfonso López Sánchez. Debido a las constantes inasistencias del disciplinable a las distintas fechas fijadas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 25 del archivo digital “PRIMERA INSTANCIA - PROCESO.pdf” del expediente digital. 4 Folio 27 del archivo “PRIMERA INSTANCIA – PROCESO.pdf” del expediente digital. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. provisional, el A quo nombró defensora de oficio al disciplinable y se programó nuevamente la diligencia para el 5 de marzo de 2019.
En la fecha referida se instaló la audiencia y el defensor de oficio hizo solicitud probatoria por lo que se decretaron las pruebas. Posteriormente se procedió con la formulación de cargos así: Como imputación fáctica se consideró que el disciplinable, como
defensor de la señora Nohora Gómez en el radicado 2010 – 234, dejó de asistir en varias oportunidades a la audiencia preparatoria. Manifestó el magistrado que en seis (6) oportunidades no se pudo realizar la audiencia preparatoria por la no comparecencia del abogado, esas fechas fueron el 1º de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2015, 10 de febrero de 2016, 14 de octubre de 2016, 7 de marzo de 2017 y 17 de mayo de 2017. Frente a dichas inasistencias no se acreditó una causal de justificación por la inasistencia. Por los comportamientos antes aludidos, se le imputó jurídicamente haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por “la no concurrencia en las seis fechas que se han indicado” y por haber desconocido presuntamente el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley en cita, a título de culpa, disposiciones jurídicas que disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 3 | 18
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Radicación No. 680011102000201700368 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Agotada la audiencia de pruebas y calificación, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 25 de julio de 20195 se rindió alegatos finales en los que el defensor de oficio del disciplinable manifestó que no existió duda alguna frente a la indiligencia del abogado disciplinado y por tal motivo solicitó al magistrado la aplicación del artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionara con censura al abogado al ser la calificación y la situación mas apropiada para el caso.
Así las cosas, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Santander a proferir sentencia el 20 de agosto de 20196, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y le impuso sanción de suspensión. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación7 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró la responsabilidad disciplinaria del
abogado por la comisión de las faltas contra el deber de diligencia 5 Folios 194 y 195, ibídem. Cd anexo. 6 Folios 198 a 203 ibídem. 7 Folios 211 a 216, ibídem. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el magistrado que esta falta se le endilgó por el descuido a su labor defensiva en la medida que dejó de asistir en seis oportunidades a las sesiones de la audiencia preparatoria. Así pues, señaló el magistrado que se examinaría por separado cada conducta, concluyendo que se pudo establecer con certeza la realización de la conducta y la responsabilidad del investigado por los cargos señalados, en la medida en que no obró con celosa diligencia al no asistir a las sesiones de audiencia y descuidó el encargo. En consecuencia se procedió a sancionar al disciplinable teniendo en cuenta la modalidad en la que se le endilgó la falta al disciplinable, el perjuicio causado y, según la primera instancia, no hubo trascendencia social de la conducta desplegada por el disciplinable puesto que sólo se afectó el proceso penal frente al cual se desempeñaba. En ese sentido consideró la primera instancia que la sanción debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis
meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa del abogado investigado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, proferida el día veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), solicitando la revocatoria integral de la sentencia y que en su lugar se absolviera de todo cargo, de la sanción y que se ordenara el archivo del proceso.
Sustenta su pretensión basándose en lo siguiente: “Los elementos que me apartan de la decisión tomada por la Sala en consideración a que estimo excesivo el quantum de la pena impuesta, amen que dentro de P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. la foliatura no se tuvo en cuenta que las ausencias a las audiencias deberían inicialmente de tener el tratamiento propio que consagra las normas de procedimiento penal a ejecutar dentro de las medidas correctivas que debe de adoptar el juez en cada caso especial, situación que en últimas nos impone duda positiva en favor del investigado, sobre la viabilidad de la oportunidad en la compulsa de las copias.” Así mismo resalta que el juzgado no hizo ninguna prevención al abogado y solo se limitó a fijar nueva fecha sin «apercibimiento» por parte del despacho para la justificación de dicha ausencia, por lo que alega que nunca se investigaron las situaciones que pudo tener el investigado para desatender el compromiso procesal.
Dentro del escrito de apelación la defensa manifiesta que la sanción interpuesta al abogado es desproporcionada, basa su argumento en los siguientes términos: “Considero, salvo mejor opinión, que la sanción impuesta es altamente drástica. habida (sic) consideración que nunca se demostró plenamente la ilicitud sustancial derivada de la conducta omisiva culposa del sancionado Dr. Alfonso López Sánchez razón por la cual como solicité en el momento de la vista le fuera aplicada como máxima sanción una censura, revocando la drástica suspensión en el ejercicio de la 'profesión por el termino de seis meses.”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 30 de abril de 2021, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha8. 8 Archivo digital “2001110200020170036901.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Es importante precisar que, aun cuando, el objeto del recurso de apelación constituye el liḿ ite funcional del Ad quem, es posible extender el pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, siempre y cuando estén iń timamente relacionados con aquello que es materia P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. de apelación. Lo anterior, habida cuenta que por vía de remisión normativa ─artić ulo 16 de la Ley 1123 de 2007─, se aplican las reglas que en esa materia gobiernan el ordenamiento penal, siendo posible, entonces, ampliar la competencia del juez de la impugnación sobre aquellas cuestiones inescindiblemente vinculadas al objeto de la apelación.
Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿ Es incongruente el pliego de cargos con la sentencia de primera instancia con la cual se vulneró el derecho de defensa del disciplinable, Alfonso López Sánchez, por la imputación de un verbo rector en el pliego de cargos y otro distinto en la sentencia sancionatoria? 7.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se advirtió una vulneración del derecho al debido proceso y demás garantías procesales para el disciplinable puesto que se incurrió en una incongruencia en cuanto a los verbos rectores endilgados en el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria. De tal manera se encuentra necesario revocar la sentencia sancionatoria para en su lugar declarar la absolución del disciplinable. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal. - Resolución del caso en concreto.
7.2.1. La pretensión procesal. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Esta Corporación en oportunidades anteriores9 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada, en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. En ese sentido, es preciso que la pretensión se formule de manera correcta, toda vez que la pretensión resulta ser determinante del objeto de un proceso, puesto que esta se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación
jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente10. 9 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 9 | 18
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Ha precisado esta Corporación11 que la ley establece una serie de solemnidades que conforman la estructura del proceso, dicha estructura existe para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en el proceso, y que constituye una flagrate vulneración al derecho al debido proceso, la violación de algunas de ellas, pudiendo configurar una causal de nulidad. Para ello, es necesario que la violación derive en un perjuicio concreto para alguna de las partes o se rompa la estructura básica del proceso. Lo anterior de conformidad con uno de los principios que orientan la
declaratoria de nulidad contenido en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual especifica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, por lo que, un menoscabo de las bases fundamentales del juzgamiento implica necesariamente la declaratoria de nulidad puesto que no existe otro medio procesal que permita subsanar una irregularidad dentro del proceso, lo que quiere decir, que solo aplica cuando la grave inconsecuencia procesal no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite. Por lo tanto, ante la advertencia de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 7.2.3 Resolución del caso concreto. Se advirtió que existió una incongruencia entre el pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, frente a las conductas por las que finalmente se le sancionó en la sentencia del 20 de agosto de 2019. Lo anterior puesto que frente a la conducta endilgada al disciplinable, la cual versa sobre la infracción al deber de 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 22 de abril de 2021, aprobada según acta No. 017 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 250001102000201901397 01.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. diligencia, la primera instancia sancionó por el verbo rector correspondiente a “descuidar” como una de las conductas alternativas contenidas en la falta estipulada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que dicha conducta se haya específicado en el pliego de cargos formulado el 5 de marzo de 2019. Al respecto, en la actuación, el magistrado manifestó que el abogado incurrió en falta a la debida diligencia por cuanto no asistió a las sesiones de audiencias programadas y que ello derivaría en un descuido de la gestión que se le encomendó.12
En la sentencia sancionatoria proferida el 20 de agosto de 2019 el Seccional se refirió a la citada conducta en estos términos: “Al investigado LÓPEZ SÁNCHEZ se le formularon cargos por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del articulo 37 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". La falta se le endilgó porque siendo defensor de la acusada NOHORA GÓMEZ en el proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, dejó de asistir a la audiencia preparatoria el 1 de septiembre de 2015, 19 de
octubre de 2015, 10 de febrero de 2016, 14 de octubre de 2016, 7 de marzo de 2017 y 17 de mayo de 2017, sin justificación. (…) Al abogado se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA por el descuido de su labor defensiva en el proceso penal del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí por su ausencia en las seis (6) oportunidades en que se fijó la audiencia preparatoria sin justificación alguna.” (Negrillas fuera del texto) 12 Fls 174 del archivo “proceso” de la carpeta de primera instancia el cual corresponde al acta de la audiencia. Esta audiencia se pudo analizar y se constató los términos de la calificación provisional. Lo anterior consta en el archivo de video en la carpeta “audios” del expediente de primera instancia. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Basta con una simple lectura de la imputación de las conductas en ambas etapas, es decir en la formulación del pliego de cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la sentencia sancionatoria, para colegir que en la sentencia sancionatoria se atribuyeron dos verbos rectores, estos son dejar de hacer y descuidar, mientras que en la calificación provisional sólo se endilgó el verbo dejar de hacer . Esta incongruencia entre el pliego
de cargos y la sentencia de primera instancia constituye una irregularidad sustancial en el proceso puesto que implica una vulneración al debido proceso y a las garantías constitucionales del disciplinable. Advertido lo anterior, resulta necesario precisar que la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, por lo que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen de las actuaciones cometidas por el disciplinable y que además escapan de la descripción normativa, mucho menos se podrá endilgar una conducta para posteriormente sancionar por otra. Esos hechos supondrían una vulneración al debido proceso que conllevarían a declarar la nulidad de la sentencia, pero dicha solución derivaría en una vulneración al principio del non bis inidem puesto que por los hechos ya investigados y sancionados se profirió una decisión, y sobre ese presupuesto no es dable volver a iniciar el procedimiento sino absolver. Por lo anterior no se emitirá pronunciamiento frente a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, sino que se procederá con la absolución. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la providencia sancionatoria del 20 de agosto de P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en su lugar absolverá al
abogado Alfonso López Sanchez, como garantía del principio del non bis in idem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia sancionatoria del 20 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar ABSOLVER al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700368 01 Aprobado según Acta N° 64 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia sancionatoria del 20 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar ABSOLVER al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, por los motivos expuestos en esta providencia.”.
Inicialmente, debo precisar que el disciplinable fue sancionado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma ley, ya que fungió como defensor del acusado dentro del proceso 2015-021 a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria previstas para los días 15 de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2015, 6 de abril de 2016, 4 de mayo de 2016, 16 de agosto de 2016, 14 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2017. La Sala consideró que existía una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia ya que en la imputación dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional se señaló el verbo rector “dejar de hacer”, mientras que en la providencia de primera instancia además de dicho verbo rector se adicionó el verbo “descuidar”. Considero que dicha situación obedeció a un “lapsus calami” que perfectamente pudo ser corregido por esta Superioridad en el fallo del cual me aparto en esta oportunidad. Sobre este
aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la P á g i n a 16 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700368 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la
sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”13. Por consiguiente, a juicio de esta Magistrada debió decretarse la terminación del procedimiento por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las inasistencias del abogado a las sesiones de audiencia de fechas 15 de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2015, 6 de abril de 2016, 4 de mayo de 2016, 16 de agosto de 2016, confirmando su responsabilidad disciplinaria por las demás inasistencias de fechas 14 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2017, pues está demostrada su indiligencia y la configuración de la falta establecida en el artículo 37.1 del Estatuto del Abogado al no haber concurrido a d
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