CNDJ - F68001110200020170038501ADJUNTA20220919133500-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170038501ADJUNTA20220919133500-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 68001 11 02 000 2017 00385 01 Aprobado, según Acta n.° 071 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la falta contra la recta y leal realización de justicia contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la honradez descrita en el artículo 35, numeral, 4 ibidem, atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M. P. Martha Isabell Rueda Prada en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación y sanción por parte de la Sala de instancia fueron precisadas en los siguientes términos: La primera conducta consistió en que la abogada ejecutó actos fraudulentos que desbordaron la legalidad y la verdad en detrimento de su cliente y de la administración de justicia con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que procedió a plasmar la palabra «endoso en propiedad» en dos letras de cambio que le entregó su mandante, Gladys Ayala Aparicio, para que realizara el cobro de la suma de tres millones de pesos, allí representada, sin que hubiera existido un negocio de traspaso de titularidad. En otras palabras, la abogada debía acudir ante el juez para recuperar esas sumas dinerarias del deudor.
La segunda conducta fue la de incurrir en la falta contra la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a su mandante los dineros que cobró el 15 de mayo de 2014 con base en la orden de pago que retiró del juzgado el 13 del mismo mes y año, por valor de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos, dinero que a la fecha de la sentencia no había devuelto. La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja3 presentado el 15 de marzo de 2017 por Gladys Ayala Aparicio y dirigido en
contra de la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina en el que indicó que, siendo titular de las letras de cambio por valor de $3.100.000 suscritas por su hermano, Raúl Fernando Ayala Aparicio, decidió entregárselas a la doctora 3 Folio 1-3 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 31 Lizcano para que realizara su respectivo cobro, por lo cual le entregó la suma de $200.000 para el impulso procesal y los gastos que se causaran, sin que le hubiera entregado recibo alguno. Con ocasión de lo anterior, la abogada Lizcano Medina formuló demanda contra Raúl Fernando Ayala Aparicio con las letras endosadas en propiedad. Este proceso se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2013-00121 en el cual se produjo sentencia el 12 de septiembre de 2013. Agregó que el señor Raúl Fernando Ayala Aparicio solo hizo abonos por valor de $1.258.998 los cuales fueron consignados en el Banco Agrario y que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal aprobó la liquidación del crédito y le autorizó la entrega de los títulos de depósito judicial por el mencionado valor, sin embargo, la abogada no responde sus llamadas telefónicas ni le permite ingresar a la oficina.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 15 de marzo de 20174 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la magistrada sustanciadora6, mediante auto del 3 de abril de 20177,
avocó conocimiento de las diligencias y ordenó convocar a los intervinientes para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación para el día 4 de mayo de 2017. 4 Folio 24 ibídem. 5 Folio 26 ibídem. 6 Doctora Martha Isabel Rueda Prada. 7 Folio 29-30 ibídem. P á g i n a 3 | 31 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 17 de junio de 20178, 14 de agosto de 20179, 18 de septiembre de 201710 -se recibió ampliación de queja-, 20 de noviembre de 201711 y 26 de febrero de 201812. En desarrollo de esta audiencia se corrió traslado de la queja y sus anexos a la abogada de oficio de la investigada, se aportaron y solicitaron pruebas documentales y se recibió a través de despacho comisorio el testimonio del señor Raúl Fernando Ayala Aparicio. Dentro de los documentos se destaca la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por la investigada en contra del señor Raúl Fernando Ayala Aparicio13; el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga del 4 de marzo de 201314; la respuesta suministrada por el Banco Agrario de Colombia en relación con los títulos valores pagados en efectivo el día 15 de mayo de 2014 a la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina15; estado de cuenta emitido por el Banco Agrario de Colombia sobre las consignaciones realizadas a Sandra Patricia Lizcano Media16; el oficio emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en relación con la licencia
temporal para ejercer la profesión de abogado a Sandra Patricia Lizcano Medina17. 8 Folio 69-70 ibídem. 9 Folio 95-96 ibídem. 10 Folio 125-128 ibidem. 11 Folio 307 ibídem. 12 Folio 159 ibídem 13 Folios 2-6 del cuaderno anexo contentivo del cuaderno nro.1 del proceso ejecutivo singular del Juzgado 7 Civil Municipal Ejecutivo. 14 Folio 9 ibídem. 15 Folios 110-123 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 129 ibídem 17 Folio 171-172 ibidem. P á g i n a 4 | 31 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, la magistrada instructora procedió a calificar la actuación en la sesión realizada el 9 de abril de 201818 en el siguiente sentido: Formuló cargos contra la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina por dos imputaciones fácticas: […] la abogada […] ante su cliente ejecutó actos para efectos de defraudarla en su patrimonio económico a través de ese sello que ella colocó de endoso en propiedad, sumado a ello, sus actos no quedaron […] en ese escenario, sino que acudió ante el juez aduciendo […] que los títulos valores le pertenecían y que los mandamientos de pago y toda la actuación procesal debía salir a su favor […] a sabiendas que ella no había obtenido esos títulos valores en propiedad, sino para el cobro. Sus actos se adecuan a la conducta de intervenir en acto fraudulento de su cliente ante la administración de justicia en detrimento de
intereses ajenos y del estado por esa doble conducta. En otras palabras, de estafa en concurso con fraude procesal porque indujo en error al servidor público a través de ese título valor donde se consignaba un hecho falso, así mismo hizo afirmaciones ante el juez que lograron […] que se profirió la sentencia que data de fecha 12 de septiembre de 2013 de seguir adelante la ejecución a favor de Sandra Patricia Lizcano Medina endosatario en propiedad, hechos que no corresponden a la verdad y que incluso siguió tramitando el proceso hasta cobrar la suma recibida de $1.258.198 como se comprueba con la orden de pago depósito judicial obrante a folio 48 del cuaderno en la fecha del 12 de mayo del año 2014. No entregó a la menor brevedad posible los dineros que cobró en el Banco Agrario pertenecientes a su cliente pese a los requerimiento que esta le hizo, pues han pasado más de cuatro años y sin que los haya devuelto, pero sí los ha utilizado en provecho propio.19 En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que con las anteriores conductas incurrió la investigada en las faltas descritas en el 18 Folio 176-179 ibidem. 19 Acta de audiencia del 9 de abril de 2018, folios 176-179 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 31 artículo 33, numeral 9 y 35, numeral 4 con el agravante contemplado en el artículo 45 literal C, de la Ley 1123 de 2007. Estas conductas se atribuyeron a título de dolo en consideración a que, en tratándose de la primera conducta, la abogada conocía que los títulos valores
no eran de su propiedad y no había realizado ningún negocio contractual para el efecto, y en cuanto a la segunda conducta, sabía que el resultado económico no le pertenecía, y no obstante ello, realizó actos para que pasaran a su peculio. Indicó que las conductas desplegadas por la investigada no se plegaban a los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 26 de junio de 201820, en la que dispuso que el CTI realizara una misión de trabajo para la ubicación de un testigo; y del 26 de julio de 201821 en la que se recibió el testimonio y se presentaron alegatos de conclusión por parte del ministerio público y la defensa técnica de oficio. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia el 30 de octubre de 201922. Esta decisión se notificó en forma personal a la investigada, Sandra Patricia Lizcano Medina el 16 de noviembre de 2018 y al ministerio público el 19 de noviembre de 2018. Al abogado de oficio se le notificó mediante edicto, después de enviada la comunicación para que compareciera a notificarse personalmente23. 20 Folio 184 ibídem. 21 Folio 197 ibídem. 22 Folios 203-213 ibídem. 23 Folios 214-216 y 221 ibídem. P á g i n a 6 | 31 3.6. La abogada Lizcano Medina presentó recurso de apelación24
contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 5 de febrero de 201925.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 declaró responsable a la abogada Gladys Ayala Aparicio de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33, numeral 9 y 35, agravado por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, al no haber colaborado leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ni haber actuado con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Indicó el fallo en relación con el primer cargo lo siguiente: […] procedió a plasmar la palabra “en propiedad” en el endoso, sin que existiera negociación económica, que indicara que la señora GLADYS AYALA APARICIO negociaba la entrega de esas letras de cambio a la abogada, para efectos de transferírselas por una suma de dinero; luego, acudió ante un Juez de la República, en nombre propio, afirmando que estas le pertenecían, solicitando se profiriera mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado – RAUL FERNANDO AYALA APARICIO, cuando tales acreencias a su favor no eran ciertas, por lo que se consideró que la doctora SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA ejecutó actos fraudulentos, que desbordan la legalidad y la verdad, en
detrimento de su cliente y de la administración de justicia. 24 Folios 217-220 ibídem. 25 Folio 223 ibídem. P á g i n a 7 | 31 En relación con el segundo cargo indicó lo siguiente: Quedó plenamente acreditado que la abogada el 13 de mayo de 2014 retiró del juzgado la orden de pago de título judicial, cobrando la suma de UN MILLON DOSCIONETOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.258.198) el día 15 siguiente, según certificación del Banco Agrario sin que a la fecha, entregara esa suma de dinero a su verdadera beneficiaria. Demostrada la entrega de la suma referida por la autoridad judicial que conocía del proceso, el deber de la abogada era entregarlos inmediatamente a su cliente o informarle inmediatamente acerca del pago de los mismos, para que se los reclamara, exigencia que no cumplió, cuando se le exige como profesional del derecho, cumplir con el principio de honradez en las relaciones de su cliente, entregando “a la menor brevedad posible” los dineros que reciba por la gestión profesional encomendada. A partir de los anteriores comportamientos el a quo determinó el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello la incursión en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 33, numeral 9 ibídem a título de dolo, en concurso heterogéneo por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4 del estatuto del
abogado, a título de dolo. Para determinar la sanción consideró que la conducta era relevante por la afectación de los derechos de la cliente Gladys Ayala Aparicio al afectar sus derechos económicos, así como a la administración de justicia al efectuar afirmaciones en la demanda que no correspondían a la verdad mediante la figura de endoso en propiedad; así, también, el grado de culpabilidad considerando el conocimiento de la ley y las exigencias del estatuto ético del abogado que la exhortaba a actuar de forma legal y bajo los principios de honradez. Finalmente, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes P á g i n a 8 | 31 disciplinarios e impuso la sanción de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de abogada.
5. RECURSO DE APELACIÓN La abogada Sandra Patricia Lizano Mediana interpuso recurso de apelación26 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria del 30 de octubre de 2018. Como argumentos de la alzada, expuso los siguientes: Que siempre actuó con decoro y atendiendo los más altos estándares de responsabilidad con el deber encomendado, de manera honesta.
Que realizó con la quejosa la negociación de los títulos valores por tres millones de pesos ($3.000.000) y que nunca fungió en calidad de abogada porque en ese momento no lo era, por ello, lo que hizo fue la compra de las obligaciones, para lo cual realizó el estudio de los títulos, sin que ello comportara una asesoría porque la compra de esas obligaciones las hace cualquier persona sin necesidad de ostentar la calidad de abogado.
Agregó que se generó un impase porque a pesar de haber negociado la obligación con la quejosa, esta recibió del señor Raúl Fernando Ayala Aparicio un dinero sobre la misma obligación, cuestión de la cual fue informada por el señor demandado, quien, al acercarse a la oficina, le indicó además que la quejosa sufría problemas psiquiátricos. 26 Folios 217-220 ibídem. P á g i n a 9 | 31 Sobre el pago que le hizo el señor Raúl Fernando Ayala Aparicio a la quejosa, indicó que, cuando la requirió, no volvió a contestar ni a visitar la oficina, ya que cuando tuvieron contacto lo que le respondió fue que no se buscara problemas ya que tenía dos hijos mayores y uno de ellos había cometido un homicidio y que le era fácil solucionar las cosas de otra forma, por lo que decidió dejar las cosas como estaban. Que el proceso de mínima cuantía no se había terminado y que no se «pudo seguir descontando debido a que el señor demandado me informa de forma personal que es mejor para el (sic) retirarse antes de volver a cancelar la obligación dos veces». Agregó que nunca se firmó un poder porque la demanda se instauró después de que se negoció la obligación en causa propia y que «de ello figura la propiedad de los títulos valores» que la convirtieron en la tenedora legítima y de buena fe; por lo tanto, adujo que podía presentarlos para la aceptación y para el cobro judicial o extrajudicial. Que no era abogada cuando cometió la conducta por la cual se le investigó y
juzgó. En tal sentido, recordó que la titularidad de la acción disciplinaria se ejercer por el Estado sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, lo que contrastaba con que, para febrero de 2013, aún no era abogada y en todo caso no asesoró a la quejosa. Del mismo modo, consideró que nunca debió iniciarse un proceso disciplinario en su contra y que la magistrada instructora debió desestimar la queja desde un principio. P á g i n a 10 | 31 Asimismo, solicitó la nulidad de todo el proceso disciplinario «al considerar que el hecho NO SE PUEDE LLEGAR A INVESTIGAR debido a que violaría el debido proceso» en su favor. Finalmente, solicitó verificar si se configuraba la extinción de la acción disciplinaria pues habían transcurrido más de cinco años desde la negociación hasta la fecha.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de marzo de 201927, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a la magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola. Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del acta individual de reparto del 8 de febrero de 202128, se asignaron las presentes diligencias al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución
Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al 27 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 11 | 31 enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la abogada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. ¿Es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, porque la actuación no podía iniciarse? 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. P á g i n a 12 | 31 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la terminación del proceso porque la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para disciplinar a quienes actúan con licencia temporal de abogado, razón por la cual la presente actuación no podía iniciarse. Para sostener esta tesis se hará referencia al marco normativo y jurisprudencial y la resolución del caso en concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial.
Para iniciar con el desarrollo del marco normativo que determina la competencia de la jurisdicción disciplinaria, se debe hacer referencia a lo estatuido por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, norma en que claramente el legislador limitó la aplicación del estatuto allí contenido a los abogados en ejercicio de la profesión y a quienes actúan con licencia provisional, en los siguientes términos: Sujetos disciplinables Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
P á g i n a 13 | 31 [Negritas fuera del texto original] Por su parte, esta corporación en anterior oportunidad30 precisó las diferencias entre la licencia provisional y la licencia temporal con el fin de determinar en cuáles casos era procedente la acción disciplinaria, de la siguiente manera: Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos31, la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -vigente en lo pertinente-: […] Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso32 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Aquí es importante precisar, que en materia de destinatarios de un
régimen sancionatorio disciplinario como es la Ley 1123 de 2007, no es 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia dentro del radicado nro. 170011102000201700266-01, proferida el 19 de enero de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 31 En las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998. 32 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)
5. A partir del 1° de julio de 2013 corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.
P á g i n a 14 | 31 posible equiparar el concepto de licencia provisional con el de licencia temporal, en primer lugar, porque se estaría violentando la libertad configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica33 para extender el ámbito de protección de la norma incluyendo personas que por expreso mandato legal, no son destinatarios del código, lo cual a no dudarlo, se erige como una analogía in malam partem, proscrita en un régimen donde impera el debido proceso y la legalidad como principios rectores. [negritas del texto origina] Vale recordar que esta posición fue reiterada el 31 de agosto de 2022 por
esta corporación dentro del radicado número 150011102000 2017 00057 0134, cuando se decidió la apelación presentada por los apoderados de quienes resultaron sancionados mediante la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. En esta oportunidad se dijo que «no es dable ampliar el ámbito de aplicación de la norma a sujetos que no han sido contemplados como destinatarios de ella como lo son los abogados con licencia temporal.» Se concluyó en la citada decisión lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión sólo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional, por lo que al advertirse la falta de competencia de la Comisión en este asunto la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado […] no debió iniciarse35 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que con una investigación y posterior sanción se afectó el principio de legalidad36, y se desconoció ley [sic] que regula el proceso disciplinario contra los abogados. […] 33 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 2001, P.382. 34 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 35 Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia dentro del radicado 17001110200020170026601 proferida el 19 de enero de 2022 aprobada en acta 4 de la misma fecha. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 15 | 31 Conforme al marco normativo y jurisprudencial que precede, es claro que la potestad disciplinaria de esta jurisdicción está limitada exclusivamente a quienes ostentan la calidad de abogados titulados y a quienes tienen la licencia provisional para actuar, con lo cual se encuentran excluidas las personas que despliegan actuaciones bajo el amparo de una licencia temporal. ii. Caso concreto. Previo a la realización del análisis del caso concreto, sería necesario analizar la posible prescripción de las conductas por las cuales se endilgó la responsabilidad disciplinaria a la señora Sandra Patricia Lizcano Medina, en tanto la primera que se le atribuyó consistió en haber estampado en el titulo valor el endoso en propiedad y no en procuración, lo cual tuvo ocurrencia antes de que se profiriera el mandamiento de pago del 4 de marzo de 2013, y la segunda, consistente en haber cobrado los títulos judiciales el día 15 de mayo de 2014 sin que haya devuelto los dineros; no obstante, es claro que ante la ausencia de competencia de esta corporación para ejercer la acción disciplinaria, no podría siquiera pronunciarse sobre la materia, como se
demostrará enseguida. Se encuentra acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le concedió el 30 de julio de 2012 a la señora Sandra Patricia Lizcano Medina la licencia temporal nro. 473637, con vigencia hasta el 24 de mayo de 2014. 37 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 16 | 31 Así también, a través de la certificación de vigencia nro. 77323 del 18 de marzo de 2017, emitida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina obtuvo la tarjeta profesional 231299 el día 10 de julio de 201338. Teniendo en cuenta que la investigada obtuvo su tarjeta profesional el 10 de julio de 2013, es claro que hasta esa fecha tuvo vigencia la licencia provisional, razón por la cual, conforme a los señalamientos efectuados en el fallo que declaró su responsabilidad disciplinaria, se debe establecer si la actuación reprochada se desplegó en calidad de abogada titulada o por el contrario, en uso de la licencia temporal. La señora Sandra Patricia Lizcano Medina presentó libelo de la demanda ejecutiva de mínima cuantía ante los juzgados civiles municipales de Bucaramanga (reparto) en contra del señor Raúl Fernando Ayala Aparicio39, con el fin de que se profiriera mandamiento de pago a su favor por razón de los títulos valores representados en dos letras de cambio por la suma de $600.000 y $2.000.000, creados el 27 de abril de 2010 y endosados en
propiedad por parte de la señora Gladys Ayala Aparicio. En dicho escrito la demandante se identificó con la cédula de ciudadanía y la licencia temporal nro. 4736. La mencionada demanda fue repartida mediante acta individual del 19 de febrero de 2013 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga40. 38 Folio 26 ibídem. 39 Folios 2-6 del cuaderno anexo contentivo del cuaderno nro.1 del proceso ejecutivo singular del Juzgado 7 Civil Municipal Ejecutivo. 40 Folio 7 ibídem. P á g i n a 17 | 31 Con ocasión de la presentación de la demanda el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga profirió el mandamiento de pago en contra de Raúl Fernando Ayala Aparicio y en favor de Sandra Patricia Lizcano Medina, el día 4 de marzo del 2013, con el fin de que se pagara la suma de $3.100.000, así como los intereses moratorios liquidados hasta cuando se verificara la totalidad del pagado del valor adeudado41. A través de auto del 12 de septiembre de 201342 el Juzgado Séptimo Civil Municipal resolvió seguir adelante la ejecución en favor de Sandra
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