🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170041901ADJUNTA20210930102537-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170041901ADJUNTA20210930102537-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintinueve (29) de septiembre del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2017 00419 01 Aprobado Según Acta n.º 061 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del nueve (9) de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Francisco Luna Rangel, con ocasión de la queja formulada por el señor Alex Ferney

Pérez Mantilla.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en el hecho de que el abogado Luna Rangel, actuando como 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza. apoderado de la señora Martha Judith Hernández, presentó el seis (6)

de octubre de 2016 una demanda ejecutiva con base en unos documentos que el quejoso calificó como falsos o que, cuando menos, contenían irregularidades. Esta actuación tuvo origen en la queja interpuesta el veintisiete (27) de marzo de 2017 por el señor Alex Ferney Pérez Mantilla3, quien expuso lo siguiente: El proceso ejecutivo se inició con base en los siguientes documentos: i) pagaré suscrito por el quejoso y su esposa el veinticinco (25) de febrero de 2015 por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) en favor de la señora Ángela María Arguello Ríos y Martha Judith Hernández Becerra; en el reverso de ese pagaré la señora Ángela María Arguello Ríos suscribió una supuesta cesión en favor de la señora Martha Judith Hernández Becerra de la totalidad del crédito. ii) pagaré suscrito el siete (7) de mayo de 2015 por valor de siete millones de pesos ($7 000 000) en favor de la señora Ángela María Arguello Ríos y Martha Judith Hernández Becerra; en el reverso de ese pagaré la señora Ángela María Arguello Ríos suscribió una supuesta cesión en favor de la señora Martha Judith Hernández Becerra de la totalidad del crédito. iii) escritura pública n.º 0452 por la cual, el doce (12) de febrero de 2015, se constituyó una hipoteca abierta en favor de la señora Ángela María Arguello Ríos; a la escritura se acompañó un escrito en el que la señora Ángela María Arguello Ríos suscribió una supuesta cesión de la hipoteca en favor de la

señora Martha Judith Hernández Becerra. 3 Folios 1 al 22, ibidem. P á g i n a 2 | 14 Refirió el quejoso que su inconformidad radicó en que, pese a que los títulos valores fueron autenticados ante notario, las cesiones realizadas por la señora Argüello del cincuenta por ciento (50%) que tenía como titular, en favor de la señora Hernández, no cumplían con formalidad alguna y, contrario a ello, sostuvo que la cesión fue celebrada de manera irregular pues hicieron ver como si esta hiciera parte del documento autenticado. Además de lo anterior, el quejoso señaló que las firmas consignadas en las cesiones eran falsas, no la suya, sino las de la cedente, puesto que diferían de las suscritas en la página principal de los pagarés. En ese sentido aseguró que con su proceder el abogado pretendió emplear actos fraudulentos en la actuación judicial, intentando inducir en error al administrador de justicia.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del ocho (8) de mayo de 20176 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Posteriormente, en las sesiones del veintiocho (28) de septiembre de 20177, diez (10) de abril de 20188 y nueve (9) de octubre de 20189, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. En la última sesión celebrada el nueve (9) de octubre de 2018, el

magistrado instructor procedió a realizar la calificación provisional, disponiendo la terminación y el archivo de las diligencias. 4 Folio 23 del cuaderno principal. 5 Folio 24, ibidem. 6 Folio 25, ibidem. 7 Folio 34, ibidem. 8 Folio 44, ibídem. 9 Folios 65, ibidem. P á g i n a 3 | 14

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De manera previa a la decisión objeto de análisis, la primera instancia encontró que si bien se solicitó a la embajada de Colombia en Estados Unidos que, a través del consulado pertinente, enviara exhorto a la señora Argüello para que rindiera testimonio frente a dicha autoridad, no había sido posible contactar a la testigo. No obstante ello, consideró que el material probatorio obrante en el expediente resultaba suficiente para proferir una decisión.

El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la terminación y el archivo de la investigación a favor del abogado investigado, por cuanto consideró que no había mérito para elevar cargos. Así, del análisis del material probatorio allegado al proceso y, en especial del proceso ejecutivo 2016-00088, pudo concluir que no existía elemento de prueba que comprometiera la responsabilidad del disciplinado. Lo anterior por cuanto en el expediente del proceso ejecutivo se habían evacuado las pruebas suficientes que daban cuenta de que no existió un vicio en el consentimiento al otorgar la cesión del crédito y que, además, dichos documentos tenían presunción de veracidad. Ello, toda vez que los argumentos expuestos como motivo de queja

fueron plasmados por el quejoso en la contestación de la demanda mediante la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en tal virtud, en ese proceso obraban pruebas conforme a las que se podía observar que el abogado no realizó la conducta disciplinaria de la que fue señalado por el quejoso. P á g i n a 4 | 14 En punto a ese análisis, recordó que el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bucaramanga en proveído del catorce (14) de julio de 201710 resolvió negar las excepciones presentadas por el entonces demandado, al considerar que no existía prueba que diera cuenta de un vicio que afectara la validez de los títulos valores. La primera instancia consideró que la decisión del juez de la causa resultó acorde con las pruebas obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, toda vez que en el folio 337 del cuaderno principal de aquél obraba la copia de un memorial, que llevaba anexo un documento suscrito el (7) de marzo de 201711, por el cual la señora Ángela María Argüello, como cedente, ratificó los endosos realizados a la señora Martha Judith Hernández y, en esa medida, no habría duda de la voluntad de la cesión del crédito. En segundo lugar, porque el endoso tenía la presunción de veracidad y con base en ella el juez tomó la decisión de seguir adelante con la ejecución del título valor, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. De esa manera, asegurar que el abogado Luna Rangel pretendió inducir en error a la administración de justicia no resultaba ajustado a

la realidad, pues este presentó los documentos otorgados por sus poderdantes con base en la misma presunción de veracidad utilizada por el operador judicial. Por último y como no se encontró prueba en el expediente que diera cuenta de que las cesiones de créditos fueran falsas, el a quo concluyó que las diferencias entre una y otra firma, como máximo pudo generar una duda en la autenticidad de las rúbricas, pero no podía indicar la responsabilidad del abogado. En todo caso, sostuvo que la duda debía ser resuelta en favor del investigado. 10 Folio 158 del cuaderno principal 11 Folio 124 del cuaderno anexo 1. P á g i n a 5 | 14 Así las cosas, al considerar que no había prueba de la comisión de una falta disciplinaria, se dispuso el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en la audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve (9) de octubre de 2018, en la que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de las diligencias.

El apelante expuso que la declaración rendida el siete (7) de marzo de 2017 por la señora Argüello y tomada del expediente del proceso ejecutivo no respetó el debido proceso pues —según indicó—en ese entonces no se le corrió traslado de ese memorial y únicamente lo conoció en este proceso disciplinario. Señaló que esa prueba tampoco podía ser tenida en cuenta porque fue suscrita en Estados Unidos, ante un notario de ese país y sin haber sido refrendada ante el consulado de Colombia. En ese sentido,

aseguró que si lo que se quería era hacer valer un escrito de esa naturaleza, debió haberlo hecho ante una autoridad colombiana. Señaló que si bien la buena fe del abogado se presumía, esta debía demostrarse y, en ese sentido, comoquiera que no se podía interrogar a la señora Argüello para aclarar si ella finalmente autorizó la cesión, quedaba una duda y frente a esta debía seguirse el proceso disciplinario.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 14

Concedido el recurso de apelación por el a quo12, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales13, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el veintisiete (27) de julio de 2020. La actuación fue asignada por el sistema al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón14. De acuerdo a la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Finalmente se dejaron observaciones respecto de la foliatura del expediente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12 Folio 72, ibidem. 13Folio 2 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 14Folio 3, ibidem. P á g i n a 7 | 14 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resultaba procedente la terminación de la actuación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, resultaba procedente la terminación y

archivo de la actuación disciplinaria por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, se podía concluir que el abogado no cometió la falta disciplinaria alegada por el quejoso. 7.3. Caso concreto. En resumen, el quejoso fundamentó su disenso en que el instructor tomó la decisión de terminación con base en un documento que no podía ser tenido en cuenta porque no fue practicado en debida forma a instancias del proceso ejecutivo en cuyo trámite se obtuvo dicho documento, y porque, aun cuando hubiere sido practicado con 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 14 observancia de las garantías procesales, no había sido suscrito ante una autoridad competente en Colombia. Al observar las pruebas del plenario y la decisión de terminación, esta Comisión encuentra que, contrario a lo señalado por el quejoso en su recurso, al a quo no le estaba vetado tener como prueba un documento que se encontraba en el expediente del proceso ejecutivo y que no tuvo oposición alguna por la parte demandada. En esa medida se destaca que en audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiocho (28) de septiembre de 2017, el magistrado instructor solicitó al Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bucaramanga remitir copia de la totalidad del expediente. Conforme a dicha solicitud, mediante oficio 4527 del doce (12) de octubre de 2017 la secretaria de ese despacho remitió el expediente, prueba que se practicó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve

(9) de octubre de 2018. Precisa la Comisión que, comoquiera que es un documento que hace parte de un expediente judicial que remitió formalmente el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, la apelación de un auto disciplinario no es la oportunidad procesal para que el quejoso manifieste su inconformidad frente a la práctica de esa prueba, más aun cuando no lo hizo en el proceso civil cuyo trámite está cobijado por la presunción de legalidad. Por lo demás, el argumento del apelante solo puede estudiarse, como lo hizo la primera instancia, bajo el prisma de la valoración de la prueba. Además de lo anterior, esta Corporación observa que el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 36 del Decreto 19 de 2012, establece la presunción de validez de las firmas contenidas en documentos privados, y aclara que no se requiere autenticación cuando se trata de este tipo de escritos; por esa razón, la norma P á g i n a 9 | 14 invocada descarta cualquier vocación de prosperidad del argumento del recurrente. Dice la norma: ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Conforme lo anterior, no es dable para el quejoso indicar que por haber sido firmado en otro país y no haber sido autenticado ante autoridad colombiana no puede ser válido el documento allegado al proceso ejecutivo, pues como bien lo indica la norma en comento, los documentos privados que se pretendan hacer valer en una actuación no requieren de una ritualidad pues la rubrica en ellos, se presume veraz. Finalmente, dado que en el recurso de alzada el quejoso expuso que se requiere la práctica del testimonio de la señora Argüello para poder determinar si, en efecto, fue su voluntad realizar la cesión, para esta instancia resultaban suficientes las pruebas practicadas a fin de calificar la conducta puesta en consideración, dado que, con los documentos que, se reitera, gozan de presunción de veracidad y que hicieron parte de un proceso civil finalizado, se puede establecer que la señora Argüello, en efecto, autorizó la cesión de los derechos y, en todo caso, no existe prueba alguna que permita poner en duda, siquiera, que el abogado tenía tenido conocimiento alguno de una irregularidad en la cesión de los títulos valores, al momento de presentarlos. En este caso, el auto de terminación y archivo se fundamentó en el análisis de los medios cognoscitivos sometidos a consideración del a quo. De su estudio fue posible concluir que a la profesional del derecho le fueron suministrados los títulos–valores con base en los P á g i n a 10 | 14 cuales debía iniciar el proceso ejecutivo, que gozaban de presunción de veracidad, y cuya validez fue estudiada en el proceso ejecutivo por el juez natural que pudo establecer la inexistencia de vicios en el

consentimiento y que, por tanto, no resultaba procedente la excepción planteada por el entonces demandado, aquí quejoso. Esta instancia considera pertinente invocar el artículo 621 del Código de Comercio, que establece en su numeral segundo16 la firma como un requisito del título valor que no impone un trámite adicional como, por ejemplo, la autenticaión ante notario para su validez. Por lo dicho, esta instancia concluye con total certeza que el abogado no tenía motivo alguno para cuestionar la rúbrica impuesta en las cesiones de los títulos–valores entregados por el cliente para llevar a cabo el cobro ejecutivo y, menos aún, exigir una autenticación en ellos, como lo pretendió hacer ver el quejoso. En ese orden de ideas, concuerda plenamente la Comisión con la primera instancia, al decidir que en este caso ni siquiera existió la conducta que fuera denunciada por el quejoso y, en consecuencia, es procedente confirmar la decisión proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del nueve (9) de octubre de 2018, por medio de la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió terminar la 16 «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2) La firma de quién lo crea.»

P á g i n a 11 | 14 investigación adelantada contra el abogado Francisco Luna Rangel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los respectivos correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...