CNDJ - F68001110200020170045801ADJUNTA20210624080223-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170045801ADJUNTA20210624080223-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700458 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada JOHANNA VICTORIA ÁLVAREZ CORTÉS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta dolosa de que trata el artículo 35, numeral 6°, de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja presentada por la señora Stephani Jurado Llanes, en contra de la abogada Johanna Victoria Álvarez, por cuanto acudió ante aquella en mayo de 2015, porque necesitaba iniciar proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Julián 1 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700458 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Fernando Hacey Álvarez ─padre de su hija─ quien había incumplido una conciliación realizada ante la Comisaría de Familia.
Señaló que la abogada le dijo que debía iniciar tres acciones: dos ante los Juzgados de Familia de Bucaramanga ─proceso ejecutivo de alimentos y solicitud de pérdida de la patria potestad─ y uno ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria. Así mismo, que la jurista le indicó que por honorarios le cobraría la suma de $9.700.000,oo; no obstante ese acuerdo se hizo de manera verbal y quien realizó los pagos fue su padre ─Orlando Alirio Jurado Torres─, pues ella se encontraba desempleada. Indicó que le abonaron $1.500.000.oo para que iniciara los procesos, sin que la letrada hubiese expedido los correspondientes recibos. Aseveró que de los tres procesos en mención, la profesional del derecho solamente instauró el 7 de julio de 2015 el juicio ejecutivo de alimentos, que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 6800131100072015004580 00; sin embargo, que luego de seis meses de inactividad y varios requerimientos para que se notificara en debida forma al demandado, mediante auto del 8 de agosto de 2016 se decretó la terminación de ese asunto por desistimiento tácito.
Adicionalmente, que ella se enteró que en el Juzgado le alcanzaron a hacer descuentos al demandado por un valor cercano a $7’500.000,oo, por concepto del embargo del sueldo y la abogada nunca la puso al tanto para poder retirar los títulos antes de que se decretara el aludido desistimiento, y ahora al único que se los entregaban era al demandado, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pero dicho señor se encontraba fuera del país, dinero que le hacía falta para la manutención de su hija.
Finalmente, indicó que la abogada no le respondía las llamadas, ni la había podido ubicar y que tampoco contratar a otro profesional porque no tenía el paz y salvo, sumado a que había perdido la oportunidad de demandar al padre de su hija, pues ya no se encontraba en el país. Como pruebas allegó copia de una comunicación del mes de agosto de 2016 dirigida a la disciplinable, reclamándole por el desistimiento tácito y solicitándole la devolución del dinero (fls. 1-4, c.o.). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 122.154 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de mayo de 2017, se constató que la profesional Johanna Victoria Álvarez Cortés, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’992.804 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 169.901, vigente (fl. 7, c.o.).
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 29 de marzo de 20172, al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 2 Folio 6, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartado y las direcciones registradas, mediante auto del 8 de mayo de 20173 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de 2017 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación.
La audiencia no se pudo instalar en la data prevista por inasistencia de la disciplinable, debiéndose reprogramar para el 20 de marzo de 2018 (fl. 17, c.o. + audio). El 18 de octubre de 2017 se fijó edicto emplazatorio No. 893 y fue desfijado el 20 del mismo mes y año (fl. 19, c.o.). Así mismo, por auto del 9 de marzo de 2018, la investigada fue declarada persona ausente y se le designó defensora de oficio (fl. 22, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El 20 de marzo de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la asistencia de la disciplinable y el Ministerio Público, no así la quejosa y la defensora de oficio designada. En la misma, se le corrió trasladó de la queja a la profesional investigada, quien procedió a rendir versión libre (fl 28-30, c.o. + audio). Versión libre. Manifestó que no era cierto que se hubiera reunido con la querellante en su oficina, pues quien la contactó fue el padre de aquella, por intermedio de otra abogada de nombre Marcela Cabra, y las dos veces que se reunió con ellos lo hizo en su domicilio porque estaba en licencia de maternidad. Señaló que le mostraron el acta de la comisaría de familia y le hablaron de otros negocios y de unas letras de cambio que había firmado el ex compañero de la proponente de la queja y que 3 Folio 8, ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se habló de presentar una denuncia por inasistencia alimentaria, la cual efectivamente presentó conforme al poder otorgado, donde dijo que cursaba ante la Fiscalía 11 Local de Bucaramanga en etapa de indagación, y allegó constancia de la misma.
Indicó que también se habló de iniciar un proceso de ejecutivo de alimentos que le correspondió al Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2015-458 y que en el texto de la
demanda se plasmó que el señor Julián Hacey vivía en el conjunto de Britania, pero luego la querellante le manifestó que ya no vivía allí y que desconocía su paradero. Señaló que se decretaron medidas cautelares contra el demandado que era docente, pero el tesorero de la Secretaría de Educación respondió que no se podía anotar el embargo porque había otro que le precedía, de lo cual le comunicó a la quejosa y aquella le dijo que no tenía ni idea que su ex pareja tuviera otro hijo. Arguyó que tal como se podía corroborar en el expediente, ella se vino a enterar de la existencia de los títulos hasta cuando le solicitó al Juzgado que requiriera al tesorero y que el 23 de febrero de 2018 el despacho le entregó los títulos a la querellante, porque el apoderado del señor Hacey aceptó que así se hiciera. Argumentó que el desistimiento tácito se dio porque la quejosa nunca le suministró otra dirección, y le dijo que no hicieran el trámite de emplazamiento. Respecto del trámite de la pérdida de patria potestad, señaló que no se comprometió a llevarlo, que la quejosa le consultó y le manifestó que a pesar de que el padre de la menor no estaba cumpliendo con alimentos, visitaba a la niña y, por eso ella le dijo que era difícil estructurar una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN causal de abandono, pues debía verificarse tanto el aspecto económico como el afectivo, por eso sobre ese proceso no se convino nada.
Sobre los honorarios dijo que se pactaron $4.000.000,oo, por presentar la denuncia penal por inasistencia y el proceso ejecutivo y, que fue de manera verbal porque ella los atendió en su domicilio. De ese monto, el padre de la quejosa le anticipó, en total, $1’000.000,oo en pagos que le dejaba en la portería de su conjunto, dado que el señor venía desde Barrancabermeja, en fines de semana o en horarios que no concordaban. El despacho instructor indicó que el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga ya había remitido en préstamo el proceso ejecutivo 2015458, del cual corrió traslado a la investigada y al Ministerio Público, quienes consideraron que se tomara copia íntegra del mismo y, se incorporaron las pruebas presentadas por la abogada atinentes a la denuncia penal por inasistencia alimentaria. Igualmente, se decretó oficiar al mencionado despacho para que certificara lo referente a la entrega de títulos, y a la Fiscalía 11° Local de esa misma ciudad para que remitiera copia de la actuación. También, se dispuso oír en declaración al señor Orlando Jurado Torres y, finalmente, como data para continuar la audiencia se dispuso el 25 de septiembre de 2018. En la calenda indicada se reanudó la audiencia, contando con la asistencia únicamente de la quejosa, en razón a lo cual el despacho
ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y suspendió la diligencia fijando como nueva data el 29 de enero de 2019 (fls. 45-46, c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el entretanto, el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga, certificó que por auto del 1 de marzo de 2018 se ordenó la entrega de títulos en favor de la señora Stephani Jurado Llanes, por valor de $4’681.362,oo y $3’225.385,oo, cuyas órdenes de pago fueron cobradas por la precitada señora el 9 de marzo de 2018, allegando las respectivas constancia (fls. 47-51, c.o). Así mismo, por oficio No. 769 del 20 de mayo de 2019, la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces de Bucaramanga remitió copia de la denuncia por inasistencia alimentaria contra Julián Fernando Hacey Álvarez (fl. 91, c.o.).
La sesión de audiencia programada para el 29 de enero de 2019 no se pudo llevar a cabo por inasistencia de los intervinientes, por lo que se reagendó para el 4 de junio siguiente (fl. 61.c.o.), calenda en la que concurrió la abogada Margarita Rosa Arredondo Lobo como apoderada contractual de la disciplinable y el agente del Ministerio Público. En la
misma, se le reconoció personería a la doctora Arredondo, se incorporaron las pruebas allegadas, de estas se le dio traslado a la mandataria y, posteriormente, el despacho instructor calificó la investigación con decisión mixta, así:
A. Formulación de cargos. Se formularon dos cargos, así: Primer cargo - imputación jurídica. Por la presunta falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa pues la togada tuvo un comportamiento “que puede ser constitutivo
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en principio de falta a la diligencia profesional”, “en virtud del deber de diligencia y de vigilancia y cuidado que debía tener en el proceso”4.
Imputación fáctica. Por no haber notificado la demanda dentro del proceso ejecutivo de alimentos conllevando al desistimiento tácito y archivo de las diligencias y por el silencio de la abogada en relación con los dineros que, a título de embargo, se le habían descontado al demandado. Indicó el despacho instructor que se observaba un comportamiento que, en principio, podía ser constitutivo de indiligencia, pues habiéndose presentado la demanda el 7 de julio de 2015, el 18 de agosto siguiente se libró mandamiento de pago y por auto del 20 de abril de 2016 el juzgado requirió a la apoderada de la demandante para que efectuara la
notificación al demandado; sin embargo, luego del transcurso de más de tres meses sin que hubiera atendido el requerimiento, el 8 de agosto de 2016 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, auto que se notificó personalmente a la abogada, quien ese mismo día se dispuso a pasar un escrito indicando que la dirección del demandado no correspondía a la que obraba en la demanda y que como la demandante no le había procurado otra, entonces debía ser emplazado. Señaló el despacho sustanciador que la abogada se limitó a pasar un escrito dando explicaciones, sin interponer recurso y, además, debió exponer esa situación desde abril de 2016 cuando se le requirió, máxime si el propio Juzgado advirtió que el demandado era empleado del municipio de Bucaramanga como docente adscrito a la Secretaría de 4 Fl. 189, cuaderno virtual denominado PROCESO.pdf. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Educación, tal como aparecía en la constancia enviada por dicha entidad cuando informó que la anotación del embargo quedaba en turno, oportunidad en la que informó el colegio donde trabajaba el demandado.
Por tanto, para el 31 de mayo de 2016 la abogada sabía la dirección del establecimiento donde laboraba el demandado y desde esa fecha hasta cuando se decretó el desistimiento no hizo nada para que se trabara debidamente la litis y no se fuera a terminar el proceso por desistimiento.
Señaló que la inactividad para la notificación al demandado, en principio, no se vislumbraba justificada, dado que lo dicho por la investigada en el sentido de que no conocía otra dirección quedaba desvirtuado con el oficio del 31 de mayo de 2016, donde claramente se desprendía que la abogada conocía la dirección del colegio donde aquél laboraba, pues aparecía en la respuesta que la Secretaría de Educación allegó el 9 de septiembre de 2015. Así mismo, la excusa frente a que la quejosa le dijo que no hiciera el emplazamiento no resultaba aceptable, dado que no era la parte quien asesoraba al abogado, sino viceversa, sumado a que no había necesidad de emplazar hasta tanto no se intentara la notificación a la dirección de trabajo, si era que desconocía la nueva dirección del domicilio. Además, que se observaba la aparente falta de diligencia que conllevó a que la demandante no pudiera reclamar los depósitos, porque la abogada no le informó de la existencia de aquellos y, por eso la quejosa los recibió hasta el 9 de marzo de 2018 por autorización del abogado del demandado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Segundo cargo - imputación jurídica. Por la presunta falta contemplada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, dado que había faltado al deber de honradez.
Imputación fáctica. Por la no entrega del recibo o constancia de los dineros que recibió, a tal punto que quedó en discusión el monto de lo entregado, precisamente por la falta de recibos. Si bien la quejosa indicó que se le entregó a la abogada la suma de $1.500.000,oo y, a su vez, aquella dijo que solo había recibido $1.000.000.oo, señaló el a quo que, con independencia del valor que realmente hubiera sido, lo que se observaba era que la togada no había expedido recibo por la cancelación de esos honorarios y, aun cuando la togada se excusó en el hecho que los dineros eran dejados en la portería, no allegó pruebas para acreditar que, en ese momento o con posterioridad extendió el recibo, el cual se encontraba obligada a entregar más allá de que quien le hiciera los pagos fuera el padre de la quejosa.
B. Terminación anticipada y archivo de las diligencias. Se terminó y archivó la investigación por tres presuntas omisiones, sin que sobre esa decisión se hubiere formulado recurso, pese a que el magistrado informó
la procedencia del medio impugnatorio:
1. En relación con la denuncia penal por inasistencia alimentaria se abstuvo de formular cargos, por cuanto de las copias enviadas por la Fiscalía 11 Local de Bucaramanga se encontró que la disciplinable formuló la denuncia penal en enero de 2015 y, luego hizo una ampliación
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la misma en calidad de apoderada de la quejosa; así mismo, acudió a las dos citaciones a audiencia de conciliación, por lo que a primera vista frente a esa actuación no se vislumbraba un comportamiento irregular de la jurista investigada, teniendo en cuenta que la intervención de la víctima en las indagaciones penales era limitada, de ahí que no pareciera cierto lo dicho por la quejosa en cuanto a que la abogada no hizo nada sobre este asunto.
2. Respecto al proceso de pérdida de patria potestad, tampoco se elevarón cargo, pues no se encontró prueba alguna en torno a que a la togada se le hubiera otorgado poder para esa actuación y, por lo mismo, no se le podía elevar responsabilidad sobre ese asunto, porque fuera de que no existían elementos de juicio, resultaba atendible lo expuesto por la abogada, máxime si lo que se observaba era que las cuotas de alimentos que se cobraban no correspondían a un periodo tan prolongado, por lo que no se avizoraban los fundamentos para solicitar la pérdida de la patria potestad, como aseveró la togada. 3.- Se abstuvo de formular cargos por la presunta falta de rendición de informes, pues aun cuando la quejosa allegó una comunicación que la abogada manifestó no haber recibido, lo cierto era que en la misma no se le estaba requiriendo informes de la gestión, sino la devolución del dinero, asunto que debía dirimir otra jurisdicción.
Como pruebas, se solicitó la ratificación de la queja y la declaración del señor Orlando Alirio Jurado Torres, y la fecha para la audiencia de
juzgamiento se determinó el 10 de octubre de 2019 (fls. 97-102, c.o. + audio). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La declaración del testigo Orlando Alirio Jurado Torres se practicó a través de comisionado. Manifestó que fue él quien, por recomendación de la abogada Marcela Cabra, contactó a la disciplinable para el cobro de un pagaré y, posteriormente, le comentó el caso de su hija, por lo que se citaron en el apartamento de la togada y decidieron hacer el proceso por alimentos, allí también le comentaron a la profesional sobre un asunto relacionado con $80.000.000,oo que el señor Hacey le había hecho perder a su hija, pero de eso no se concretó nada porque no había pruebas. Refirió que inicialmente le dio $500.000.oo a la inculpada para lo de un pagaré y no le expidió recibo, luego él se retractó de iniciar el proceso ejecutivo del pagaré y le dijo que lo abonara a lo de su hija; a la semana siguiente le envió a la letrada con su hija otros $500.000,oo y, luego le dio otros $500.000.oo para un total de $1.500.000.oo, de los cuales la togada no le expidió recibo, ya que los dos primeros pagos se
los hicieron en el apartamento y el tercero en la calle, luego la abogada quedó de hacer el recibo, pero ahí fue cuando los bloqueó del whatsapp
y, por eso tuvo que llamar a la doctora Marcela Cabra. Manifestó que cuando él le preguntó por el proceso, le dijo que estaban esperando el embargo y luego perdieron contacto con ella porque la abogada decía que estaba en San Gil y que el demandado tenía otro embargo por otro hijo, lo cual no era cierto y, en vista de esa situación Stephani buscó otro jurista y fueron al juzgado, enterándose que el proceso se había archivado. Señaló que la implicada les dijo que primero se debía hacer el proceso de alimentos y luego se vería lo de la patria potestad, pero ellos le insistían que querían quitarle la patria potestad al padre de su nieta. Indicó que el último contacto que tuvo con la togada fue cuando aquella le devolvió el pagaré y, en ese momento le comentó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que en el proceso de alimentos había un inconveniente con la dirección del demandado para notificarlo, pero él habló con su hija y aquella le dijo que la dirección siempre fue la misma (fls. 120-127, c.o.). 3.- Etapa de juzgamiento.
Se surtió el 10 de octubre de 2019, con la presencia de la investigada y su defensora de confianza. En el trámite de esta, se escuchó en ampliación de versión libre a la profesional quien agregó que ella dejó los recibos de caja menor en la portería porque el señor Orlando Jurado
Torres pasaba a altas horas de la noche, ya que no vivía en Bucaramanga y que pecó de buena fe no dejando una copia para ella, además, que fue al conjunto a pedir la minuta pero le dijeron que no podían buscar registros de 2014 o de 2015. Señaló que en once años de ejercicio profesional era la primera vez que tenía inconvenientes con un cliente, que amaba y respetaba su profesión porque vivía de ella, ya que era madre cabeza de familia. Finalmente, dijo que ignoraba que no dejar recibos fuera considerado una falta, máxime cuando ella había reconocido que recibió $ 1.000.000.oo. La defensora contractual presentó los alegatos de conclusión. Indicó que la queja se inició de mala fe, pues muchos de los supuestos no coincidían con la realidad. Respecto a que su cliente guardó silencio frente a los depósitos judiciales, dijo que se debía tener en cuenta que el Juzgado 7° de Familia de Bucaramaga le manifestó a la investigada que no existían títulos y obraba respuesta de la Secretaria de Educación del 14 de septiembre de 2015, indicando que el embargo no se podía materializar porque había otro por cuenta de otro hijo, por eso el 31 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mayo de 2016 la abogada solicitó que se requiriera al pagador para que hiciera los descuentos de manera proporcional a cada uno de los hijos,
sumado a que para la fecha en que se produjo el desistimiento tácito, los títulos no se encontraban a disposición del juzgado, razón de más, para que la togada desconociera la existencia de aquellos, ya que de acuerdo al art. 447 del CGP los títulos judiciales se entregaban al acreedor cuando se encontrara en firme el auto que liquidaba el crédito. Igualmente, señaló que la quejosa no sufrió perjuicio alguno, pues con posterioridad le fueron entregados los títulos judiciales. Solicitó que no se le diera valor probatorio al testimonio del señor Orlando Alirio Jurado Torres, por cuanto sus dichos fueron contradictorios, pues dijo que su hija le entregó dineros a la abogada, cuando en la queja se sostuvo que los dineros los había entregado él; además, que se debía entender que para cuando le hicieron los abonos la investigada estaba en licencia de maternidad y por eso los dineros se los dejaron en la portería, donde por política ella debía dejar el correspondiente recibo. Indicó que la profesional sí se ocupó de los intereses de su cliente y realizó las gestiones tendientes a garantizar los derechos de la menor, todo por lo cual solicitó se le exonerara de la responsabilidad por las dos faltas pues no faltó a sus deberes y obró con la convicción errada de que la conducta de no dejar recibos no constituía falta y, que se tuviera en consideración que se trataba de una madre cabeza de familia. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia (fls. 138-140, c.o. + C d.)
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se resolvió SANCIONAR a la abogada JOHANNA VICTORIA ÁLVAREZ CORTÉS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta dolosa de que trata el artículo 35, numeral 6°, de la misma norma.
Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional de instancia indicó que en lo concerniente a la falta a la debida diligencia estaba demostrado que la abogada intervino dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-00458 adelantado en contra de Julián Fernando Hacey Álvarez en el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga, mismo que terminó el 8 de agosto de 2016 por desistimiento tácito, pues pese a que desde el 18 de agosto de 2015 se profirió mandamiento de pago, y a pesar de que el 20 de abril de 2016 se requirió a la abogada para que notificara al demandado, no hubo actuación alguna.
Más aun, que luego de notificarse del desistimiento, la jurista pasó un escrito indicando que la dirección del demandado no era la que aparecía en la demanda y que la quejosa no le había suministrado otra, no obstante, desde septiembre de 2015 el juzgado le había advertido que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el proceso había constancia que el demandado era empleado del municipio de Bucaramanga como docente adscrito a la Secretaría de Educación, información que aparecía a folio 10 del cuaderno de medidas cautelares.
Señaló que podía asumirse que la abogada no hubiese impulsado la notificación esperando perfeccionar el mandamiento de pago y, ante el requerimiento que se le hizo el 20 de abril de 2016, lo que hizo fue allegar el 31 de mayo de 2016 un requerimiento en el cuaderno de medidas cautelares para que se insistiera en el embargo ante la Secretaría de Educación, y allí se reseñó la dirección del colegio donde trabajaba el demandado, con lo cual se acreditó que para esa fecha sabía dónde ubicarlo, de ahí que no había justificación para que entre mayo y agosto de 2016 no hubiera hecho lo propio para llevar a cabo la notificación y, así evitar el desistimiento tácito, como tampoco era de recibo la excusa de que la quejosa le había solicitado no emplazar, pues se acude a esta figura cuando se desconoce la dirección y la abogada
podía intentar la notificación en el lugar de trabajo del demandado. En definitiva, que los argumentos expuestos por la profesional y su apoderada no resultaban aceptables de cara a la inactividad y se constataba que, de manera culposa no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, con lo cual faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, adicionalmente, existiendo unos depósitos judiciales por descuentos que le hicieron al demandado desde el 30 de noviembre de 2015, para agosto de 2016 cuando se terminó por desistimiento tácito la abogada no le informó a su cliente de la existencia de aquellos y, si bien la defensora de la investigada indicó que aquella desconocía la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN existencia, pues los títulos solo se entregaban con posterioridad a la firmeza del auto de liquidación, tal argumento no era valedero porque en mayo de 2016 la abogada debió darse cuenta cuando solicitó al juzgado requerir al pagador para que informara cuáles eran las partes del proceso por el cual no se había podido hacer efectivo el embargo, lo que ponía de presente su falta de atención y cuidado en el trámite.
En relación con la falta a la honradez que se le endilgó por no extender recibos o constancia de los dineros que recibió por honorarios, se tuvo
en cuenta la declaración del señor Orlando Alirio Jurado Torres, quien coincidió con la quejosa que le habían pagado $1.500.000,oo de los cuales solicitó recibo a la abogada y aquella no lo entregó. Frente al dicho de la defensa que tal testimonio fue contradictorio, señaló que el testigo había sido claro en indicar que él le dio dos sumas por $500.000,oo, y los otros $500.000.oo los había mandado con su hija; así mismo, que los primeros abonos habían sido dados en el apartamento de la disciplinable y el último en la calle cerca al palacio de justicia, quedando la abogada de entregar el recibo después, luego entonces, la prueba testimonial permitía corroborar los cargos, pues lo que dijo el testigo fue que él dejó el segundo pago con su hija, no que dicho pago se hubiera hecho con recursos de la quejosa. Señaló que tanto la inculpada como su defensora contractual reconocieron l
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