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CNDJ - F68001110200020170046001ADJUNTA20220318091934-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170046001ADJUNTA20220318091934-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3533

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00460 01

Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Reinaldo Mantilla Parra, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la comisión, a título de dolo, de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: José Ricardo Romero Camargo, en Sala dual con el magistrado Carmelo

Tadeo Mendoza Lozano.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Reinaldo Mantilla Parra no entregó a la menor brevedad posible el dinero que recibió en nombre y representación de las señoras Carmelina Mantilla Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla, así como de los señores Marco Fidel Aguillón Mantilla y Juan Carlos Aguillón Mantilla, a quienes debía entregarle dicha suma de dinero en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa demandada dentro del proceso de reparación directa que se surtió bajo el radicado

2010-00792. Los hechos jurídicamente relevantes que constituyeron la investigación disciplinaria se sustraen a los siguientes: El dieciséis (16) de junio y trece (13) de julio de 2009 los señores Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla, Martha Cecilia Aguillón Mantilla y Carmelita Mantilla, entre otros, suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado Reinaldo Mantilla, con el objeto de que adelantara las gestiones necesarias para obtener la reparación de los perjuicios causados con la muerte de su familiar, Luis Francisco Aguillón Mantilla.3 Conforme a ello, los señores Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla, Martha Cecilia Aguillón Mantilla y Carmelita Mantilla otorgaron un poder al abogado que lo autorizaba para recibir en su nombre los dineros objeto de las gestiones a fin de que posteriormente les fuera entregado.4 El seis (6) de agosto de 2015 el disciplinado celebró audiencia de

conciliación, en la que llegó a un acuerdo con la electrificadora de 3 Folio 84 a 90 del archivo denominado PDF BUSQUEDA_I del expediente digital. 4 Folio 82, ibidem. P á g i n a 2 | 25 Santander y la Empresa Chartis de Colombia S.A., como demandadas. En dicho acuerdo, cada una de estas entidades se comprometió a cancelar la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), a título de indemnización por la muerte del señor Francisco Aguillón Mantilla. Mediante decisión del veintitrés (23) de septiembre de 2015, el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio. En tal virtud, el dieciséis (16) de marzo de 2016 el señor Mantilla cobró el título judicial depositado por la Electrificadora de Santander, que tenía un valor de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000).5 Mediante memorial del siete (7) de abril de 20176, el abogado dejó constancia de que, por un lado, canceló a algunos clientes el dinero que les correspondía, pero que debido a diferencias en las sumas a pagar a los señores Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla, Martha Cecilia Aguillón Mantilla y Carmelita Mantilla, no pudo entregar a estos últimos los dineros que les correspondían, que ascendían a cuarenta y cuatro millones doscientos veintiocho mil ochocientos pesos (44.228.800). Por el otro lado, señaló que al no ser posible la entrega de esa suma a los referidos clientes, el siete (7) de abril de 2017 resolvió poner a disposición del tribunal la suma antes mencionada7. Así lo refirió el

togado: Debido a que no existió entendimiento entre estas personas que constituyen la parte demandante y el suscrito apoderado (específicamente con CARMELITA MANTILLA DE AGUILLON, MARCO FIDEL AGUILLON MANTILLA, MARTHA CECILIA AGUILLON MANTILLA y JUAN CARLOS AGUILLÓN MANTILLA), y teniendo que dichos demandantes no quisieron recibir el pago que les correspondía, debido a que los mismos alegan poseer 5 folio 51, ibidem. 6 Folio 170 a 174, ibidem. 7 Folio 176, ibidem. P á g i n a 3 | 25 una cuentas aritméticas que no corresponden a la verdad objetiva del reconocimiento efectuado por la entidad demandada me permito dejar a disposición del honorable tribunal la suma de dinero anteriormente mencionada , para los trámites y fines pertinentes que correspondan.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja8 presentada por la señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla, en la que indicó que el abogado no realizó la entrega debida de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional tanto a ella, como a su madre, Carmelita Mantilla Mantilla, y sus hermanos, Marco Fidel Aguillón Mantilla, y Juan Carlos Aguillón Mantilla. 3.2. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado sustanciador, Juan Pablo Silva Prada, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante acta individual de reparto del treinta (30) de

marzo de 20179. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Mantilla10, el diecisiete (17) de abril de 2017 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario11. 3.3. Notificado personalmente el disciplinable del auto de apertura de la investigación disciplinaria12, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes sesiones: 3.3.1. En la sesión del veintiséis (26) de julio de 201713 el disciplinable rindió versión libre, se llevó a cabo la ampliación de la queja y se decretaron pruebas. 8 Folios 1 a 95, ibidem. 9 Folio 95, del archivo denominado PDF BUSQUEDA_1, contenido en el expediente virtual. 10 Folio 98, ibídem. 11 Folio 99, ibídem 12 Folio 101, ibídem 13 Folios 138, ibídem P á g i n a 4 | 25 En la versión libre, el disciplinable explicó que participó en una conciliación en un proceso contencioso administrativo en contra de la Electrificadora de Santander en la cual, tanto esa entidad como Chartis Seguros de Colombia S.A, se comprometieron a pagar, cada una, la suma de trescientos cincuenta millones ($350.000.000). De igual forma mencionó que existía una constancia de pago de un título de depósito judicial ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander por la suma de trescientos cincuenta millones ($350.000.000), con su firma. En tal sentido, indicó que de ese dinero, aproximadamente, a la señora quejosa, a los hermanos y a la progenitora del fallecido, les

correspondía el 12%; y a la viuda y a los hijos de aquella, el 90%. Señaló que una vez recaudó el dinero, se comunicó con la viuda del occiso, quien era el canal de comunicación entre él y los demás beneficiarios, para hacerle entrega de las sumas correspondientes, sin embargo, le manifestó que existía una enemistad entre los hermanos y la mamá de su difunto esposo, razón por la que no quería que ellos se enteraran de que les habían cancelado el dinero por cuestiones de seguridad. Aseguró que, pese a ello, intentó comunicarse con ellos y que no le fue posible porque los beneficiarios no querían recibir el dinero, ya que pretendían recibir una suma aproximadamente tres (3) veces superior de la que les correspondía. Por ello, sostuvo que buscó alternativas, entre las cuales resolvió, en el mes de abril de 2017, consignar el dinero correspondiente a esos clientes. Señaló que incluso intentó informales del pago del dinero mediante correo certificado —472—, correspondencia que le devolvían debido a que sus clientes no se encontraban en la «vereda». P á g i n a 5 | 25 3.3.2. En la sesión del ocho (8) de noviembre de 201714 se practicaron algunos testimonios y se decretó la inspección judicial del proceso de reparación directa. La diligencia se continuó en sesiones realizadas el seis (6) de agosto de 201815 y veinticuatro (24) de agosto de 201816. En esta última oportunidad se procedió a calificar la conducta, en desarrollo de lo cual se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Reinaldo Mantilla Parra, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Reinaldo Mantilla Parra la conducta consistente en recibir la totalidad de los depósitos judiciales que correspondían al proceso judicial, y no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del acuerdo conciliatorio que correspondían a algunos de sus clientes, los señores Carmelina Mantilla Mantilla, Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla. Así lo indicó: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de su recibo. Aquí se trata de no entregar a sus clientes ya mencionados, pero los

repetimos, Carmelina Mantilla Mantilla, Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla, los dineros obtenidos por concepto de indemnización del proceso de reparación directa adelantado por el TAS, bajo radicación 2010-0792, una vez deducidos los honorarios que le correspondían al abogado investigado. Entonces debemos indicar que, una vez recibidos los dineros ya mencionados, finalmente fueron consignados a órdenes del TAS, una vez deducidos los honorarios, suma que ascendió a 44.228.800 pesos, el doctor Mantilla estaba obligado entonces claramente a entregar ese dinero a la mayor brevedad a los 4 clientes ya mencionados y, en ese sentido, observamos que en realidad esas gestiones que, según los testigos que ya mencionamos, desplegó no fueron idóneas. (…) 14 Folio 203, ibídem

15 Folio 267, ibidem. 16 Folio 284, ibidem. P á g i n a 6 | 25 Entonces, con base en lo que hemos señalado debemos decir que entonces el doctor Mantilla Parra esta incurso en la falta a la honradez del abogado que ya hemos señalado al no entregar a quien corresponda, a la quejosa y a los otros 3 clientes mencionados, a la mayor brevedad, los dineros de esta indemnización recibida desde el mes de abril de 2016.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día veintitrés (23) de septiembre de 201917, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que alegaran de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos de conclusión del ministerio público Se escuchó en alegatos de conclusión al señor procurador Luis Francisco Casas Falla, quien afirmó que el togado ha infringido el deber de entregar a la menor brevedad posible los dineros a la quejosa y otras personas. En tal medida, conceptuó que se debía

proferir una decisión de carácter sancionatorio comoquiera que se encontraba probada la comisión de la falta imputada al abogado Mantilla. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable 17 Folio 407, ibidem. P á g i n a 7 | 25 La defensora de oficio manifestó que, en relación con el reproche según el cual su cliente debió hacer el pago por consignación, obraba prueba sobreviniente emitida por el Banco Agrario, en la que se indicó que ese procedimiento era imposible e inviable, porque mediante respuesta PQR 1297701, ese banco conceptuó en qué casos resultaba procedente el pago por consignación, de acuerdo con lo cual su prohijado no podía utilizar dicha alternativa para entregar los dineros a la menor brevedad. Señaló que según el Código General del Proceso y el Código Civil no era viable el pago por consignación debido a que el investigado tenía la calidad de mero tenedor sobre ese dinero y no de deudor. También la defensora allegó unos documentos donde se certificó que el doctor Reinaldo Mantilla Parra era abogado defensor de derechos humanos y, por ello, tenía restricciones en su desplazamientos por zonas rurales. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del diecinueve (19) de mayo de 202018 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Reinaldo Mantilla Parra, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)

meses. 3.7. Notificada mediante edicto la sentencia19, el defensor de confianza del investigado interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

4. LA SENTENCIA APELADA 18 Folio 325, ibidem. 19 Folio 74, del archivo denominado PDF BUSQUEDA_1 del expediente digital.

P á g i n a 8 | 25 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Reinaldo Mantilla Parra por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: El pronunciamiento apelado encontró, por un lado, probado que el investigado cobró un deposito judicial por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) en virtud de la indemnización pagada por la Electrificadora de Santander, dentro del marco del proceso de reparación directa 2010-00792. Por el otro, que el togado entregó, únicamente hasta abril de 2017, el dinero que le correspondía a cuatro de sus clientes: Carmelina Mantilla Mantilla, Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla. Así lo indicó: «Si se observan la fecha de la consignación al tribunal por parte del togado y de las gestiones realizadas tendientes a una formal

notificación de los quejosos, se puede advertir que transcurrió un tiempo considerable, más de un año y, entonces se hace patente la comisión de la falta disciplinaria.» En esa medida, consideró que la conducta del abogado disciplinable se adecuó a la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que no entregó a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, que les correspondían a los referidos clientes. Puntualizó, en ese sentido, que ese comportamiento no podía justificarse bajo el argumento de que existía falta de comunicación con los cuatro clientes a los que entregó el dinero tardíamente por cuanto, según el dicho de aquellos, el togado se comunicaba vía telefónica y mediante correo electrónico para recordarles sobre el desarrollo del P á g i n a 9 | 25 proceso y, no obstante ello, nada dijo cuando recibió el pago. En esa medida, observó que no hubo voluntad del togado de realizar el pago de los emolumentos. En relación con el argumento según el cual el abogado no podía hacer la consignación en calidad de deudor o acreedor, consideró que el abogado tenía la obligación de entregarlos a sus clientes en virtud del poder a él conferido. En ese orden de ideas, la sentencia encontró acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, en especial la culpabilidad, en tanto que, pese a tener comunicación con sus clientes, no los enteró durante un año de los dineros recibidos con el objeto de retenerlos, para luego entrar en una discusión sobre sus honorarios. Respecto a la antijuridicidad, se refirió al quebrantamiento del deber

de la honradez en los siguientes términos: En lo que atañe a la antijuridicidad de esta conducta contra la honradez en cabeza del doctor Reinaldo Mantilla Parra, sobre la falta endilgada por haber retenido dineros por él cobrados, hay que señalar que no existe justificación en su comportamiento atentatorio contra la honradez, pues el abogado trasgredió el deber de obrar con probidad, al haber omitido enterar a sus clientes del pago que había recibido e incluso faltarles a la verdad para ocultar la entrega y luego de ser confrontado por ellos, si reconoce que cobro los emolumentos, para luego de entrar en discusión sobre lo que debía recibir como honorarios, no realizar su real entrega por espacio de más de un (1) año, sino que tras el paso del tiempo procedió a consignarlos a la cuenta del Tribunal Administrativo donde estaba radicado el proceso de reparación directa, es decir que es patente la no entrega en la brevedad posible como lo exige la disposición jurídica contenida en el artículo 35 numeral 4 de ley 1123 del 2017 y por consiguiente la violación flagrante al deber de honradez que debió́ preservar el profesional. Como consecuencia de la falta objeto de la declaratoria de responsabilidad, la Sala de primera instancia sancionó al abogado P á g i n a 10 | 25 disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para lo cual invocó, en primer lugar, los criterios generales de transcendencia social de la conducta y perjuicio causado, así como la modalidad dolosa de la conducta. En relación

con la trascendencia social, indicó: En el caso que nos ocupa, el abogado obró de forma deshonesta, al no entregar a la mayor brevedad posible los dineros que le pertenecían a sus clientes, a pesar que aquellos lo requirieron en varias oportunidades. Hechos que no solo rebasan el plan personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos, todo lo cual permite a la Sala determinar un perjuicio económico notable para la quejosa y los demás beneficiarios, quienes se vieron imposibilitados de disponer oportunamente del dinero que les correspondía. Aunado a ello, en estos casos al defraudarse el deber de honradez por parte de los abogados, se deslegitima la profesión y se genera un malestar en la sociedad. En punto al perjuicio causado, sostuvo que en este caso se concretó en que sus cliente no pudieron percibir y hacer uso de los dineros durante un espacio temporal considerable.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del abogado investigado sustentó el recurso de apelación y solicitó, en tal sentido, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a su prohijado por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007.

Para tal fin alegó, básicamente, que el togado no incurrió en la falta,

por cuanto no le fue posible entregar los dineros correspondientes a los clientes, dado que resultó «imposible» contactarlos, a fin de P á g i n a 11 | 25 establecer la manera en la que se depositarían esas sumas, por cuanto sus clientes no siguieron en comunicación con él o con su contacto principal, puesto que tenían diferencias en el porcentaje que les correspondía. En tal sentido, su recurso se sustrajo a indicar que el lapso en el que no entregó el dinero, no podía atribuírsele. Lo anterior lo sustentó con base en los siguientes puntos: En primer lugar, se detuvo a realizar un recuento de los hechos que rodearon la conducta reprochada al togado, sobre los cuales refirió que la queja se debía a una discusión familiar y no al descontento con su gestión. En tal sentido, afirmó que los quejosos no querían recibir el porcentaje que les correspondía de la indemnización porque pretendían una suma superior y, por ello, incluso desde antes de haberse cobrado el dinero de la electrificadora, resultó imposible la comunicación con aquellos. En segundo lugar, indicó que no se apropió de dinero alguno, sino que opuesto a ello, consignó al tribunal los emolumentos que le correspondía a los señores Carmelina Mantilla Mantilla, Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla, cuando observó que no era posible entregarlos. En concordancia con lo anterior, refirió que obraba certificación bancaria que daba cuenta de que el dinero correspondiente a esos 4 clientes se mantuvo en su cuenta bancaria hasta el mes de abril de 2017 y, por ello, se debía colegir que nunca tuvo la intención de

utilizarlos. Como tercer punto, sostuvo que no se realizó una adecuada valoración probatoria puesto que existía un concepto del Banco Agrario en el que se le indicó que resultaba inviable realizar la consignación ante esa entidad, y que ello no fue tenido en cuenta por P á g i n a 12 | 25 el a quo, pues, de haberse analizado debidamente, no se le hubiera exigido hacer dicha consignación. En ese mismo sentido, alegó que tampoco se le podía exigir a su prohijado, como lo hizo la primera instancia, ir a la residencia de la quejosa (zona rural) a buscarla, dados los riesgos de seguridad que este corría. Como cuarto punto, sostuvo que el señor Mantilla sí hizo la entrega de los dineros a la mayor brevedad, toda vez que, por un lado, entregó las sumas de los demás beneficiarios que se encontraban en contacto permanente con él y, por el otro, al observar que no pudo contactar por otros medios a los últimos 4 clientes, los depositó en el banco agrario a disposición del tribunal. Conforme a ello, reiteró el hecho de que a sus demás clientes, que fueron a reclamar el dinero a su oficina, sí les hizo la entrega. Por todo lo anterior, manifestó que no retuvo los dineros recibidos en virtud de la gestión, sino que no pudo entregarlos a sus clientes por razones atribuibles a aquellos durante el tiempo que permanecieron en su cuenta.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, el proceso se asignó por reparto a quien hoy funge como magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 13 | 25 Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202120.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Del recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado se pueden plantear un problema jurídico a resolver por la Comisión, en los siguientes términos: ¿Demuestran las pruebas obrantes en el plenario que la conducta del abogado Reinaldo Mantilla configuró la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado los dineros a sus clientes a la mayor brevedad o, por el contrario, se encuentra excusado legalmente para demorarse en entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, debido a la actitud asumida por parte de sus clientes y a la falta de

comunicación con aquellos? 20 Archivo denominado «Cara y consta Rodríguez», del expediente digital. P á g i n a 14 | 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el proceso disciplinario se demostró que el abogado investigado no desplegó las acciones necesarias para entregar a la mayor brevedad el pago de la indemnización correspondiente a los señores Carmelina Mantilla Mantilla, Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla, comoquiera que durante un lapso de poco más de un (1) año no realizó actos adecuados para asegurar la transferencia de los dineros que no le pertenecían, tales como intentar localizar a los clientes por medios idóneos o, inclusive, promover un proceso de pago por consignación. Para sostener esta tesis, se hará referencia, en primer lugar, a la obligación de entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional como un elemento necesario para la configuración de la falta; en segundo lugar, al alcance del elemento «menor brevedad posible» a que se refiere la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007; y, en tercer lugar, al caso concreto.

  1. La obligación de entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, elemento necesario para la configuración de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la P á g i n a 15 | 25 gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. Al respecto, la Comisión21 ha sostenido que para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Negrillas por fuera del texto original) En la misma decisión22, la corporación puntualizó que el verbo rector «describe una conducta de omisión que se concreta en no “dar algo a alguien” [y que] [e]se “algo”, es decir, el objeto directo de la oración está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional” […]», criterio reiterado mediante la providencia del veintisiete (27) de octubre de 202123. Es por ello que la omisión por la cual se determina el verbo rector consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho»24, es decir, la «acción debida». Es así como en aras de otorgar mayor precisión al tipo disciplinario, esta Comisión estableció que la «acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto

correspondiente»25. Por consiguiente, en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación n.º 110011102000 201803960 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. 24 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239. 25 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ibidem. P. 239. P á g i n a 16 | 25 mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos

dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»26 Esa estructura típica es fiel reflejo del deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, y que supone la «protección de la propiedad de clientes y terceros», razón por la cual las conductas contrarias a ese deber «se concretan, todas, en una suerte de defraudación a las finanzas del cliente o de otros sujetos con los que interactúan los abogados en ejercicio de la profesión.» 27 En ese orden de ideas, para que se configure la conducta omisiva propia de esta falta a la honradez es necesario demostrar, como ya lo sostuvo esta Corporación en reciente pronunciamiento,28 además del comportamiento pasivo del agente, la «acción debida», esto es, la obligación de entregar a su cliente o a un tercero los dineros que previamente recibió a causa de su mandato. ii. El alcance del elemento «menor brevedad posible» a que se refiere la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 Ahora bien, establecida la premisa del tipo que parte del deber que tiene todo abogado de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, que corresponden a sus clientes, «esa acción debida», pasa por un tercer condicionante y es que aquella debe ser 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fer

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