CNDJ - F68001110200020170049501ADJUNTA20220224090525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170049501ADJUNTA20220224090525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ
Quejoso: EDWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ Radicación: 68001-11-02-000-2017-0495-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que declaró responsable disciplinariamente al abogado DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de Censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13723306 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 185879 del Consejo Superior de la
Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada (Folios 241 a 245, Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf). 2 Folio 10, Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en queja presentada el 5 de abril de 20173, por el ciudadano EDWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado LARIOS ÁLVAREZ , en razón, a que lo contrató y le otorgó poder para que lo representara en el proceso contravencional, adelantado en su contra por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta, Santander, con origen en comparendo No 6854700000001130750 del 8 de octubre de 2016, gestión profesional para la cual, pactaron honorarios de $ 1.000.000,00, de los cuales le entregó $ 500.000,00 a título de anticipo y, el abogado, se limitó a asistir a la primera audiencia realizada el 16 de noviembre de 2016, desatendió el proceso y, no se presentó a las audiencias efectuadas el 12 de enero y 2 de marzo de 2017, esta última, en la que indicó el quejoso, fue declarado contraventor de la norma de tránsito, siendo sancionado en consecuencia, decisión que quedó en firme al no ser apelada por el
abogado disciplinado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 31 de mayo de 20174, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de octubre de 2017.
Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, mediante auto del 17 de octubre de 20175, se ordenó notificar nuevamente al abogado LARIOS ÁLVAREZ, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y se fijó el 22 de mayo de 2018 como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,6 ante su no concurrencia, se ordenó nuevo emplazamiento, el cual fue 3 Folios 1 al 7, eexpediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf 4 Folio 11, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. 5 Folio 19 del cuaderno principal y, AUDIO OCTUBRE 17 DE 2017. 6 Folios 12 al 17 y 20 al 27 eexpediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf P á g i n a 2 | 21 efectuado, a través de edicto publicado el 23 de octubre de 2017 y desfijado el 25 de octubre de la misma calenda7.
Posteriormente mediante auto del 20 de marzo de 20188 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 22 de marzo de 20189 ante la no comparecencia del disciplinado y del abogado de oficio que le fue designado, el Magistrado de conocimiento suspendió la diligencia, ordenó por Secretaría tramitar las notificaciones, comunicaciones y requerimientos de rigor en procura de garantizar una defensa técnica al investigado y, fijó el 16 de agosto de 2018, como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de agosto de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la que asiste el investigado, el defensor de oficio que le fue designado y el quejoso. El Magistrado manifiesta que, ante la presencia del disciplinado, no sería necesaria la actuación del defensor de oficio, dejando en ellos la decisión sobre la permanencia del abogado de oficio en la diligencia, pero, advirtiendo, que la designación del doctor MARTINEZ GALVIS se mantiene vigente para los efectos a que haya lugar. Leída la queja por parte del Magistrado de conocimiento, se le concedió el uso de la palabra al doctor LARIOS ÁLVAREZ, quien, en versión libre, manifestó (minuto 04:26 a 08:50), haber recibido poder de “manera verbal” del quejoso para que lo asistiera a diligencia de descargos realizada 16 de
noviembre de 2016 en el proceso contravencional adelantado por infracción a normas de tránsito, que efectivamente en dicha diligencia, se fijó fecha para continuar la audiencia el 16 de diciembre de 2016 y, en dicha fecha no se celebró la audiencia, perdiendo contacto con el quejoso. Así mismo indicó, haber conocido, que a la audiencia realizada el 12 de enero de 2017, el quejoso se presentó con una testigo sin su acompañamiento y, al final de dicha diligencia le fue notificado al quejoso en estrados, la fecha para realizar la tercera audiencia, de la que él no tuvo conocimiento. 7 Folio 22, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. 8 Folio 25, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. 9 Folio 29, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf y AUDIO MARZO 22 DE 2018. 10 Folios 38 y 39 expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. y AUDIO 16 DE AGOSTO DE 2018 P á g i n a 3 | 21 Finalmente, adujo el investigado, haberse enterado que en la audiencia de fallo del 2 de marzo de 2017 un inspector de tránsito y movilidad diferente al de las anteriores audiencias, profirió la resolución No 188, y en el acta, colocaron su nombre sin entender por qué razón, haciendo énfasis que quien fue notificado en estrados para la diligencia fue el quejoso y no él. Concluyó su versión, reiterando, que el acuerdo con el quejoso fue solo
para la audiencia inicial, e indicó, no haber incurrido en infracción al Código Disciplinario del Abogado. En dicha diligencia, el Despacho procedió al decreto de pruebas (minuto 26:11 a 29:10), así: i) las allegadas en el escrito de queja, ii) Solicitar a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta, remitir la totalidad del expediente adelantado en contra del señor EDWIN FABIÁN ROSAS QUIÑONEZ, con base en el comparendo que le fue impuesto el 8 de octubre de 2016, iii) Declaración de la señora ANDREA PAOLA NARANJO ARDILA, iv) Declaración de la señora DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ
BLANCO.
Se corrió traslado del decreto de pruebas, sin recursos y se fijó el 26 de febrero de 2019 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de febrero de 201911 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del abogado investigado y el quejoso. Rinde testimonio la señora ANDREA PAOLA NARANJO ARDILA (minuto 01:50 a 26:53). Posteriormente en la audiencia, el Despacho de instancia, procedió a la calificación jurídica de la actuación (minuto 27:54 a minuto 45:50) y, profirió pliego de cargos en contra del abogado DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, que a la
letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 11 Folios 45 a 50 expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. y AUDIO febrero 26 de 2019 P á g i n a 4 | 21
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al respecto, en la imputación fáctica, reprochó la Sala de instancia: Del análisis del material probatorio allegado, en especial, del contenido del acta de la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016 en la Secretaría de Transito y Movilidad del Municipio de Piedecuesta, en el proceso contravencional adelantado en contra del quejoso, se advierte, que el señor ROSAS QUIÑONEZ le otorgó poder al disciplinado, para representarlo en el trámite contravencional; así mismo, que el despacho de conocimiento, le reconoció personería para actuar, en concordancia con lo afirmado por el quejoso en su escrito y, en la declaración por la señora “ANDREA PAOLA”.
Además, generalmente cuando se busca un abogado solo para una diligencia en especial, debe haber precisiones frente al poder, ojalá un
documento escrito en el que expresamente así se indique y, en el caso fue poder otorgado verbalmente en una diligencia. Se encuentra igualmente, que en la audiencia realizada el 16 de noviembre de 2016 en el proceso ante la Secretaría de Tránsito, se fijó fecha para continuar la diligencia el 12 de enero de 2017, audiencia en la que se iban a practicar pruebas, entre ellas la testimonial solicitada por el presunto infractor, a la que, según lo relató el quejoso y, en su declaración la señora NARANJO ARDILA, el abogado disciplinado les indicó, no era necesaria su asistencia, manifestándoles, que estaría pendiente de los alegatos para presentarlos en su oportunidad, pero, ocurrió, que se surte la diligencia final y el 2 de marzo de 2017 se profiere la resolución No 188 que es sancionatoria en contra del quejoso, es decir formalmente no hay ningún acto de defensa realizado por el abogado LARIOS ÁLVAREZ en representación del señor ROSAS QUIÑONEZ y, más allá de si era viable o no la apelación, o si existe un medio de control contra la decisión de la Secretaría de Tránsito, no se interpuso ningún recurso en la audiencia. P á g i n a 5 | 21 Esta situación probatoria pone de presente a la Sala, que en principio la responsabilidad del abogado LARIOS ÁLVAREZ aparece comprometida por una posible falta a la diligencia profesional, porque al parecer, descuidó la gestión que le había encomendado el señor EDUWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ, por la que, al parecer, recibió $500.000,00,
que indicó el quejoso, fueron la cuota inicial de los honorarios pactados; en virtud de lo cual, el abogado disciplinado, tenía el deber profesional de atender con celosa diligencia la gestión hasta el final , cosa que no hizo y, esa omisión, puede constituir una falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 37 numeral primero del C.D.A., el cual, entre otras modalidades establece como tal el descuidar la gestión profesional que le haya sido encomendada, conducta que se le atribuye al abogado como omisiva. La imputación subjetiva se hace a título de culpa, porque no hay elemento de prueba que pudiese permitir afirmar, que se haya tratado de un comportamiento doloso del abogado, que haya querido causar algún perjuicio al señor ROSAS QUIÑONEZ. Posteriormente, en la diligencia, el Magistrado profiere auto, mediante el cual, reiteró la práctica de la prueba oficiosa, de requerir a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta, para que remita la totalidad del expediente adelantado en contra del señor EDWIN FABIÁN ROSAS QUIÑONEZ, con base en el comparendo que le fue impuesto el 8 de octubre de 2016 y, recibir el testimonio de la señora DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BLANCO, prueba solicitada por el disciplinado. Para cerrar la diligencia, el Despacho fija el 18 de julio de 2019, como fecha para recibir el testimonio pendiente y celebrar la audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: El 18 de julio de 201912, se instaló la audiencia, el despacho verificó la presencia del quejoso y el defensor de
oficio del disciplinado; así mismo, expuso, haber recibido escrito del abogado investigado, mediante el cual solicitó aplazar la diligencia. Al respecto manifestó el Magistrado, no encontrar debidamente fundada la solicitud del investigado y, estando presente el defensor de oficio, expresó, 12 Folios 161, 162, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. y AUDIO JULIO 18 2019. P á g i n a 6 | 21 hay garantía del derecho de defensa del disciplinado, razón por la cual, decidió continuar con el trámite de la audiencia. Informó el despacho, que la secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta, allegó el expediente requerido del proceso contravencional de radicado No 2016VER3367 que se tramitó en contra del quejoso y corre traslado al defensor de oficio de dicha prueba, quien, en uso de la palabra, solicitó en garantía del derecho de defensa del implicado, suspender la audiencia y reprogramar su continuación, para estudiar con detalle las pruebas y ejercer su defensa. El Magistrado accede a la solicitud del abogado de oficio, indicando, que, además de las razones expuestas por el defensor, no se hizo presente la testigo solicitada por el investigado y, en garantía del derecho de defensa del abogado disciplinado, se le requerirá por segunda vez. Finalmente fijó el 14 de agosto de 2019, como fecha para la continuación de la diligencia de juzgamiento. El Disciplinado, allegó memorial el 13 de agosto de 201913, a través del cual, solicitó al despacho aplazar la diligencia por encontrarse en
incapacidad médica. El despacho accedió y el 14 de agosto de 201914 fijó para el 23 de octubre de 2019 como para la celebración de la audiencia de juzgamiento. Continuación Audiencia de Juzgamiento: El 23 de octubre de 201915, se continuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y el quejoso. El Magistrado de conocimiento manifestó la no comparecencia de la señora DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BLANCO, quien estaba citada, a instancias del disciplinado a rendir declaración; luego, le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, quien manifestó, que la testigo RODRÍGUEZ BLANCO le manifestó su intención de no concurrir. 13 Folio 173, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. 14 Folio 175, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. y AUDIO AGOSTO 14 2019 15 Folios 237 a 239, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. y AUDIO OCTUBRE 23 DE 2019. P á g i n a 7 | 21 Posteriormente en sus alegatos, expuso el investigado, que el inspector de Transito de Piedecuesta, le había indicado estar dispuesto a declarar de ser citado al proceso disciplinario, luego, ratificó lo manifestado en su versión libre, respecto a que el poder que le confirió el quejoso, fue para representarlo únicamente en la audiencia de descargos adelantada el 16 de
noviembre de 2016 ante la Secretaría de Transito y Movilidad de Piedecuesta, diligencia para la cual acordaron con el cliente honorarios por $ 500.000,00. Adujo, que no podía darse credibilidad a lo manifestado por el quejoso, de haber pactado honorarios por $ 1.000.000,00 para representarlo en el trámite contravencional, cuando un proceso de esos “ostenta entre $ 4.000.000,00 y $ 5.000.000,00.” Continuó el abogado investigado sus alegatos, indicando, que en la inspección de Tránsito de Piedecuesta eran conocedores que él solo había sido contratado para la audiencia inicial del proceso celebrada el 16 de noviembre de 2016. Adujo, que, en el expediente allegado por la Secretaría de Tránsito citada, y en lo declarado en el proceso disciplinario por la señora SANDRA PAOLA PRADA RAMÍREZ, “compañera del quejoso”, se puede advertir, que el 12 de enero de 2017, cuando se llevó a cabo la segunda audiencia en el proceso contravencional, en la que igualmente, rindió testimonio la señora PRADA RAMÍREZ, fue al señor EDWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ, a quien le notificaron sobre la fecha fijada para la audiencia final del 2 de marzo de 2017. Así mismo, expuso el abogado investigado, no ser cierto, que su no comparecencia a la audiencia del 2 de marzo de 2017, fue la que generó, que el investigado en el proceso contravencional haya recibido una multa
alta, porque, el Inspector de tránsito que conoció el proceso, se limitó a aplicar la multa consagrada expresamente en la Ley 1696 de 2013, que tasa en el artículo 5º, numeral 2º, la sanción por conducir en estado de embriaguez, grado 1 de alcoholemia. Finalmente, indica que la señora SANDRA PAOLA PRADA RAMÍREZ es “testigo de oídas” razón por la cual no debe tenerse en cuenta su P á g i n a 8 | 21 declaración y, no existe poder escrito mediante el cual se pueda demostrar que el quejoso lo contrató para representarlo en toda la actuación contravencional, generándose una duda razonable que debe resolverse a su favor.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado investigado con censura, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso disciplinario obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al investigado. La Seccional estimó, haber quedado plenamente demostrado, que el investigado DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ, fungía como defensor de confianza del procesado EDWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ,
en la actuación contravencional de radicado No 2016VER3367, por presunta infracción del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, causal f) “… conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas…”, adelantada en la Secretaría de Transito y Movilidad de Piedecuesta Santander y, que el disciplinado por negligencia, desatención y desidia, “descuidó” las diligencias propias de la actuación profesional, no representó debidamente al quejoso en el proceso pues no asistió a algunas de las audiencias, no presentó alegatos de conclusión, no asistió a la audiencia en la que se profirió decisión de fondo y, no formuló recurso de apelación en contra de dicha providencia. Indicó el a quo, que, no se aprecia por parte del disciplinado LARIOS ÁLVAREZ, “esa celosa diligencia” por parte del abogado, pues lo que se aprecia es que no estuvo pendiente de toda la actuación, dado que asistió a la primera audiencia y no volvió a presentarse, descuidando la gestión, sin 16La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada (Folios 241 a 245, Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf). . P á g i n a 9 | 21 que se observe justificación alguna para esa conducta pues el argumento esbozado por el abogado carece de sustento probatorio, de manera que lo que se aprecia es que el profesional del derecho no actuó diligentemente, con el cuidado necesario para la defensa de los intereses de su cliente,
pues incluso no volvió a tener contacto con él, proceder que se entiende se subsume en la falta a la diligencia, pues lo que se observa es que el abogado obró en forma culposa, con negligencia y desidia hacia el caso, pues hubo desatención y desinterés.
6. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El expediente de la referencia, fue asignado el 29 de abril de 202117, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente, al abogado DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y le impuso sanción de Censura.
De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una
providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento 17 Expediente Virtual, SEGUNDA INSTANCIA,01 68001110200020170049501 P á g i n a 10 | 21 justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y
derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, verificó que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. P á g i n a 11 | 21 En efecto, la actuación inició con la queja presentada por el señor EDWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ 18, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogado del doctor ROSAS QUIÑONEZ, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario,
mediante auto del 31 de mayo de 201719. Se fijó el 17 de octubre de 2017 como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, dada la inasistencia del investigado. Por tal razón, el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 14 de agosto20 y el 23 de octubre de 201721 se fijaron edictos (doble emplazamiento), el 20 de marzo de 201822, se declaró persona ausente al disciplinado, se le designó defensor de oficio al doctor LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS y se fijó como fecha para surtir la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de marzo de 2018, fecha en la que, ante la no comparecencia del disciplinado y del abogado de oficio que le fue designado, el Magistrado de conocimiento, suspendió la diligencia, ordenó por Secretaría tramitar las notificaciones, comunicaciones y requerimientos de rigor en procura de garantizar una defensa técnica al investigado y, fijó el 16 de agosto de 2018, como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados23 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del quejoso, el defensor de oficio y el disciplinado, quien, una vez conoció el contenido de la queja, procedió a rendir su versión libre, realizó solicitud de pruebas, siendo estas decretadas por el despacho. El 26 de febrero de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, en la que se practicaron e incorporaron las pruebas decretadas y, el Magistrado 18 Folios 1 al 7, eexpediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf . 19 Folio 11, expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 2017-495 CONSULTA.pdf. . 20 Folio 16 del Cuaderno primera instancia. 21 Folio 18 del Cuaderno primera instancia. 22 Folio 19 del Cuaderno primera instancia. 23 Folios 26, cd, y 27 del Cuaderno primera instancia P á g i n a 12 | 21 realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándole al inculpado la falta por la cual fue sancionado. En sesiones del l8 de julio y 23 de octubre de 2019, se evacuó la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinado alegó de conclusión, solicitando su absolución, porque a su juicio, no se logró desvirtuar, que el poder que le confirió el quejoso, fue únicamente para representarlo en la audiencia de descargos adelantada el 16 de noviembre de 2016 ante la Secretaría de Transito y Movilidad de Piedecuesta y, en presencia de una duda razonable debía fallarse a su favor. El 25 de noviembre de 201924, se profirió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los
argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas del defensor de oficio; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas25, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al investigado. Finalmente, se cotejó y no se encontró configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su indiligencia al descuidar el proceso contravencional para el que le otorgó poder el quejoso, en razón, a que, en audiencia inicial del trámite contravencional de radicado No 2016VER3367, realizada el 16 de noviembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió a la Secretaría de Transito y Movilidad de Piedecuesta Santander, se le reconoció personería 24 Folios 41 a 52 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. 25 Folios 53 al 62 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. P á g i n a 13 | 21 jurídica para actuar en el proceso en representación del señor EDWIN FABIAN ROSAS QUIÑONEZ, participó en la diligencia, solicitó pruebas en favor de su prohijado, pero no estuvo pendiente del curso del proceso, que
luego de las diligencias de rigor, terminó en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2017, con Resolución de carácter sancionatorio administrativo en contra de su cliente, luego en esa fecha se consumó la conducta endilgada y, ninguna duda emerge a esta Comisión que, en el presente asunto, para la conducta aún no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respeto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. - Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
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