🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170050701ADJUNTA20220303142320-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170050701ADJUNTA20220303142320-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3390

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00507 01 Aprobado, según Acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Arinson Sarmiento Ortiz, declarado responsable y sancionado con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación del presente proceso y el archivo de las diligencias. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación de la primera instancia consistió en que el abogado Arinson Sarmiento Ortiz, actuando como defensor de confianza del señor Martin Villamil Álvarez en los procesos penales n.° 2012-6244 y 2013-1106, adelantados por los delitos de daño en bien ajeno, estafa, enriquecimiento ilícito, captación de dineros y urbanización ilegal, en el que estaba en conflicto el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 300-338161, realizó un acto fraudulento consistente en iniciar el proceso ejecutivo n.° 2016-102 en contra de su cliente —Martin Villamil Álvarez—, y solicitar medida cautelar de embargo y secuestro del bien objeto de disputa, en detrimento de los intereses de terceros poseedores de buena fe, quienes eran los mismos denunciantes en los procesos penales.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe del servidor público3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 17 de abril de 2017.

Según certificado n.° 2431105, el abogado Arinson Sarmiento Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.927.478, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 188092 del Consejo Superior de

la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias6. 3Folios 5 a 24 del archivo virtual «QUEJA F. 1-24.pdf» del expediente digital. 4 Folio 6 del archivo virtual «AUTO AVOCA Y CONVOCA F. 25-45.pdf» del expediente digital. 5 Folio 5 ibidem. 6 Ibidem. Certificado expedido el 11 de abril de 2017. P á g i n a 2 | 14 El auto de apertura fue notificado personalmente al disciplinado el 24 de abril de 20177. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 23 de mayo8 y 19 de septiembre de 20179, 1.º de febrero10 y 5 de abril de 201811. En desarrollo de esta audiencia se decretaron y practicaron pruebas testimoniales y documentales, luego de lo cual el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la formulación de cargos en contra del disciplinado, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: [...]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que la conducta reprochable al abogado Sarmiento consistió en que, actuando como

defensor del señor Martin Villamil Álvarez en los procesos penales n.° 2012-6244 y 2013-1106, adelantados por los delitos de daño en bien ajeno, estafa, enriquecimiento ilícito, captación de dineros y urbanización ilegal, en el que estaba en conflicto el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 300-338161, decidió iniciar el proceso ejecutivo n.° 2016-102 en contra de su cliente —Martin Villamil Álvarez—, y solicitar medida cautelar de embargo y secuestro del bien objeto de disputa, en detrimento de los intereses de terceros poseedores de buena fe, a saber, aquellos denunciantes12 en los procesos penales. 7 Folio 13 ibidem. 8 Archivo virtual «AUDIENCIA DE PRUEBAS 23-05-17 F. 46-93.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «AUDIENCIA DE PRUEBAS 19-09-17 F. 94-157.pdf» del expediente digital. 10Archivo virtual «AUDIENCIA DE PRUEBAS 01-02-18 F. 158-189.pdf» del expediente digital. 11Archivo virtual «AUDIENCIA DE PRUEBAS 05-04-18 F. 190-394.pdf» del expediente digital. 12 Los señores Liliana Moreno y Jesús Celestino Scarpeta. P á g i n a 3 | 14 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de septiembre13 y el 1.º de noviembre de 201814, en la cual se rindieron alegatos de conclusión por parte de la defensa técnica del investigado, en los que solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, ante

la falta de certeza de responsabilidad disciplinaria por los hechos y cargos endilgados al abogado Sarmiento Ortiz. La sentencia de primera instancia se profirió el 18 de diciembre de 201915, decisión que se notificó personalmente al abogado Arinson Sarmiento Ortiz16 y al representante del Ministerio Público17. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación18, concedido mediante auto del 25 de agosto de 202119.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Arinson Sarmiento Ortiz disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, en el que alegó no haberse demostrado la existencia del elemento subjetivo —dolo—, puesto que no medió conocimiento y

13Archivo virtual «AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 13-9-18 F. 395-401.pdf» del expediente digital. 14Archivo virtual «AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 01-11-18 F. 402-412.pdf» del expediente digital. 15 Folios 2 a 15 del archivo virtual «SENTENCIA F. 413-436» del expediente digital.

16 Folio 19 ibidem. 17 Folio18 ibidem.. 18 Archivo virtual «02. Recurso de apelacion» del expediente digital. 19 Archivo virtual «AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION» del expediente digital. P á g i n a 4 | 14 mucho menos voluntad de participar en acto fraudulento alguno, dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-102. Por otra parte, estimó que la imposición de la sanción no estuvo acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar su absolución por el cargo formulado o, en su defecto, variar la imputación subjetiva de la falta enrostrada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 4 de noviembre 202120 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. 20 Archivo digital «01-68001110200020170050701-ACTA.pdf.» del expediente digital. P á g i n a 5 | 14 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Analizado el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la potestad disciplinaria se encuentra prescrita desde el ocho (8) de marzo de 2021, toda vez que ya han transcurrido cinco años (5) desde que el disciplinado radicó la demanda ejecutiva y solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-338161 —lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2016—, razón por la cual, desde aquella fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la (7.2.1.)

prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) al caso en concreto. P á g i n a 6 | 14 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación22, debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas

cuando haya cesado el deber de actuar»24. 21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter P á g i n a 7 | 14 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años

previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto, la conducta materia de la investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Arinson Sarmiento Ortiz, actuando como defensor de confianza del señor Martin Villamil Álvarez en los procesos penales n.° 2012-6244 y 2013-1106, adelantados por los delitos de daño en bien ajeno, estafa, enriquecimiento ilícito, captación de dineros y urbanización ilegal, en el que estaba en conflicto el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 300-338161, adelantó el proceso ejecutivo n.° 2016-102 en contra de su cliente —Martin Villamil Álvarez— y solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien objeto de disputa, en detrimento de los intereses de terceros poseedores de buena fe, quienes eran los mismos denunciantes en los procesos penales referidos. Así las cosas, se desprende que el acto fraudulento atribuido por la primera instancia al disciplinable se materializó en la interposición de la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 300-338161, de propiedad del demandado Martín Villamil Álvarez. Dicha conducta fue de carácter instantáneo y ocurrió el 8 de marzo de 2016, según se desprende de la prueba documental arrimada al permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]

P á g i n a 8 | 14 plenario25. Teniendo en cuenta que el término prescriptivo se empieza a contabilizar para las conductas instantáneas a partir del día de su consumación, el Estado solo podía ejercer la acción disciplinaria hasta el 8 de marzo de 2021. Es de anotar que el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 4 de noviembre 202126, momento en el cual ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE 25 Folios 7 a 12 y 24 a 29 del anexo virtual «01. Ejecutivo 2016.00102 Cuaderno N. 1.PDF» del expediente digital. 26 Archivo digital «01-68001110200020170050701-ACTA.pdf.» del expediente digital. P á g i n a 9 | 14

PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Arinson Sarmiento Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 14 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, luego de no aceptárseme el impedimento planteado, se resolvió “TERMINAR ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Arinson Sarmiento Ortiz”, en el entendido de que “el acto fraudulento atribuido por la primera instancia al disciplinable se materializó en la interposición de la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares respecto del bien inmueble (…), de propiedad del demandado Martín Villamil Álvarez” y, en consecuencia, se trató de una conducta de carácter instantáneo que se consumó el 8 de marzo de 2016. Pues bien, mi disentimiento radica en lo siguiente: la conducta materia de investigación de la primera instancia consistió en que el abogado Arinson Sarmiento Ortiz, defensor de confianza del señor Martín Villamil Álvarez en los procesos No. 2012-6244 y 2013-1106, adelantados por los delitos de daño en bien ajeno, estafa, enriquecimiento ilícito, captación de dineros y urbanización ilegal, en el que estaba en conflicto el inmueble con matrícula No. 300-338161, realizó un acto fraudulento consistente en

iniciar el proceso ejecutivo No. 2016-102 en contra de su propio clienteVillamil Álvarez-, y solicitar medida cautelar de embargo y secuestro del bien objeto de disputa, en detrimento de los intereses de terceros poseedores de buena fe, quienes eran los mismos denunciantes en los procesos penales. Se sabe que "... el proceso ejecutivo no termina por sentencia sino cuando prosperan las excepciones totalmente. De modo que por regla P á g i n a 12 | 14 general finaliza por pago, sea que este dependa del producido de los bienes rematados, sea que provenga de consignación o entrega hecha por el deudor con tal fin. En tales casos, verificado el pago, el Juez deberá dar por terminado el proceso mediante auto (art. 537)...”27. (Se resalta). De manera que la medida cautelar que se dice irregular, mientras no haya sido levantada, el acto fraudulento subsiste. Sin lugar a dudas, se trató de una estrategia compuesta del inicio de un juicio coercitivo con el confinado propósito irregular, a espalda del ordenamiento jurídico para burlar los derechos económicos de terceros, comportamiento que, sin lugar a dudas, se enmarca en el concepto de “unidad de designio”28 que implica tomar un punto de partida diferente, cuando se trata de la “realización del último acto ejecutivo” de la falta endilgada (artículo 24 de la Ley 1123 de 2007). En un asunto de similares contornos, esta Comisión consideró, mutatis mutandis, que cuando el abogado “no ha renunciado al mandato (…), en principio impedía considerar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, sin haberse verificado (…) si nos encontramos frente

a una conducta que bien pudo permanecer en el tiempo hasta cuando se mantiene usando ante la justicia”29, o cuando sostuvo que en realidad se “configuraba a todas luces la falta enrostrada, de patrocinar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del estado, en la medida que al haber renunciado el disciplinado a los mecanismos legales propios de los remates judiciales, actuó a espaldas de la administración de justicia y en francos propósitos desleales con los demás intervinientes en el proceso (…).”30 (Se resalta). 27 Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, págs. 206 y 207Hernando Morales Molina. 28 Sobre dicho concepto, la doctrina autorizada ha puntualizado que “Para la determinación de la unidad de acción, es imprescindible tener en cuenta que en cuenta cuál es la finalidad que el sujeto ha pretendido alcanzar con su actividad pues solo ello nos permite establecer si la acción estaba conscientemente dirigida a desconocer normas del ordenamiento jurídico o si buscaba una finalidad (…) irrelevante lo que a la postre permitirá precisar la norma violada y la existencia de un dolo o una culpa”. REYES ALVARADO Yesid, El Concurso de Delitos, Ediciones Reyes Echandía Abogados, Bogotá 1990, p.58. 29 Sentencia de 10 de junio de 2021, aprobada en Sala 33 de la fecha, exp. No. No. 110011102000201702304 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 30 Sentencia de 8 de julio de 2021, aprobada en Sala 40 de la fecha, exp. No. 170011102000201800062 01, M.P., dr. Carlos

Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 13 | 14 En consecuencia, en el presente caso, como la conducta investigada es de carácter permanente, se imponía desalar la apelación. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...