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CNDJ - F68001110200020170051101ADJUNTA20220217143643-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170051101ADJUNTA20220217143643-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3158

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00511 01

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual declaró responsable y sancionó con censura al disciplinable.

La anterior sanción fue impuesta por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el numeral 5.º del artículo 28 de la misma normativa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Juan Pablo Silva Prada como ponente, en sala dual con Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que, con ocasión de un asunto profesional, el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez intervino en actos de escándalo público con Mario Leonel Muñoz Buitrago, juez 168 de instrucción penal militar adscrito al departamento de Policía de Santander.

Esta actuación disciplinaria tuvo origen en el informe que remitió el juez Muñoz Buitrago, contenido en oficio del 16 de marzo de 20173, en el cual relató los hechos ocurridos el 15 de marzo anterior en las instalaciones del juzgado que preside. Según expresó, luego de advertir que el profesional denunciado había salido de la oficina con un expediente bajo el brazo, preguntó a su secretario, el señor Luis Alberto Serna Córdoba, sobre el motivo para que el profesional tuviera en su poder el expediente. Como explicación, le fue informado que se había autorizado la toma de unas copias para el abogado y se dirigía, con ese objetivo, fuera del despacho, en compañía de la persona que cumplía práctica de judicatura, la señorita Andrea Corredor Rodríguez. Dado que el conducto regular consistía en pagar las copias en alguna de las papelerías cercanas y llevar el recibo al despacho, para que se tomaran por personal de la oficina y no directamente por los sujetos procesales, requirió al secretario por no adecuarse a las reglas

previamente establecidas para tal efecto, saliendo en dirección a las papelerías ubicadas cerca al Comando de Policía de Santander, en busca de la señorita Corredor Rodríguez y del expediente. Luego, sin encontrarla, retornó a la oficina y observó que el abogado Pérez Sánchez estaba allí junto con sus clientes, los procesados penalmente 3 Folios 1 a 7, archivo «PDF BÚSQUEDA_1», carpeta única, expediente digital. P á g i n a 2 | 25 en el trámite del cual tomaban copias, pero sin la compañía de la señorita Correa Rodríguez y sin portar el expediente. Esta situación lo motivó a reclamarle al secretario del despacho, en presencia de los procesados y su abogado, pues había sido la persona que originó el inconveniente al no dar cumplimiento al trámite establecido para la toma de fotocopias. Estando presente, el abogado intervino «exigiéndome respeto, manoteando y mencionado de manera airada y agresiva: “ahora que… me va a meter a la cárcel a los defendidos, … yo puedo suponer que usted tiene un negocio con las fotocopiadoras del frente, … las fotocopias son mías y yo las tomo donde me de la gana, donde sean más baratas, … usted no puede obligarme a tomar las copias donde usted quiera, … lo voy a denunciar, lo voy a recusar por su enemistad con la defensa … aquí están todos de testigos”»4. En su reclamo repetía las frases mencionadas, en un tono de voz elevado, totalmente agresivo y haciendo uso de las manos, de manera

que no lo atendió más y continuó llamando la atención del secretario. Finalmente, expuso que en los más de once (11) años que llevaba al frente del despacho era la primera vez que se presentaba una situación de este tipo. Es más, el abogado litigaba con frecuencia en ese reciento, incluso había laborado en el juzgado, de donde salió cuando obtuvo el derecho a la pensión, de manera que no solo era conocido sino que recibía un trato cordial en todos los asuntos en los que intervenía. El informe estuvo acompañado de los oficios que el juez dirigió a la señorita Corredor Rodríguez y al secretario, señor Serna Córdoba, en los cuales les solicitó informar las razones por las cuales no fue atendido el conducto regular para la toma de copias. También se 4 Folio 4, ibidem. P á g i n a 3 | 25 aportaron los escritos de respuesta del servidor público y de la practicante5.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 17 de abril del 20178 que se notificó en forma personal al investigado, el 13 de junio siguiente, según constancia secretarial de la fecha9.

Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 16 de noviembre de 201710 (ampliación de queja y versión libre), 23 de marzo de 201811 (testimonios de Luis Alberto Serna Córdoba, Álvaro Ascencio Carvajal

y Andrea Correa), 14 de enero12 y 24 de abril de 201913 (testimonios de Andrés Felipe Gualdron Tami, Pedro Mogollón Amado y Michael Cuadros Sandoval). El juez Muñoz Buitrago, convocado a lo largo de la actuación disciplinaria en calidad de quejoso, presentó un memorial el 26 de julio de 201814 con el cual aportó prueba documental, solicitó pruebas y tachó como falsos los «testimonios de los testigos de descargos». En la sesión del 16 de octubre de 201915 (con asistencia del defensor de oficio Gonzalo Germán Mendoza Montaño, ante las solicitudes de 5 Folio 9 a 14, ibidem. 6 Acta de reparto del 7 de abril de 2017, folio 16 ibidem. 7 Certificado de vigencia n.º 98564 del 16 de abril de 2017, folio 18, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. 9 Folio 24, ibidem. 10 Folios 45 a 46, ibidem. 11 Folios 67 a 68, ibidem. 12 Folios 120 a 121, ibidem. 13 Folios 153 a 154, ibidem. 14 Folios 122 a 148, ibidem. 15 Folios 172 a 173, ibidem. P á g i n a 4 | 25 aplazamiento del disciplinado) se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Pérez Sánchez por la falta consagrada en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber contenido en el numeral 5º y 7.º del artículo 28, ibidem, a

título de dolo, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Intervenir en una discusión con el juez 168 de instrucción penal militar adscrito al Comando de Policía de Santander, el día 15 de marzo de 2017, usando un tono de voz elevado que llamó la atención del personal del despacho, de los procesados penalmente y del personal del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, ubicado al lado del recinto donde sucedieron los hechos. Además, con «evidente» conmoción y escándalo en el sitio de trabajo, todo ello, en el marco de la actividad profesional que ejercía como apoderado de miembros activos de la Policía Nacional.

Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Norma que establece: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

[…]

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. [Negrilla para destacar] Lo anterior, según expresó el ponente al proferir auto de cargos, por la transgresión del deber de dignidad de la profesión que corresponde a un mandato ético previsto en el numeral 5.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716. 16 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

P á g i n a 5 | 25 Tramitada la audiencia de juzgamiento en la sesión del 20 de noviembre de 2019 el disciplinado y su defensor de oficio presentaron

alegatos de conclusión mediante los cuales solicitaron la absolución con base en los siguientes argumentos: El abogado Pérez Sánchez expresó que esta investigación tenía origen en un malentendido que ocurrió cuando, en un momento de intranquilidad, cometió el error de ser muy severo «si así se puede decir» en su respuesta a las palabras del juez Mario Leonel Muñoz Buitrago. Luego, expresó que realmente actuó en forma correcta, pues sencillamente se trató de un altercado que no trascendió, quizás el uso de algunas palabras en tono alto, pero que en nada afectaron el decoro y dignidad de la profesión. Por su parte, el defensor de oficio solicitó la absolución de su defendido, luego de considerar que esta actuación disciplinaria se originó en diferencias personales entre el juez y el abogado litigante, relacionadas precisamente con la forma en la que debían expedirse unas copias en el marco de una actuación procesal. En otros términos, esta situación, en su sentir, «no debió llegar tan lejos» ―en clara referencia a la etapa del proceso― pues no produjo una «afectación funcional» a la majestad de justicia que representaba la persona a cargo del proceso penal. Por otro lado, consideró que los testigos fueron consonantes al referir la ausencia de palabras groseras, vulgares, insultantes o degradantes entre los intervinientes en la discusión, de forma tal que la «salida de tono» no lesionó la actividad del funcionario o la actividad procesal de las partes. El 24 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia P á g i n a 6 | 25

sancionatoria17, decisión notificada personalmente a la representante del Ministerio Público18 y al defensor de oficio19. El disciplinado fue convocado a notificarse, pero no compareció, motivo por el cual se notificó mediante edicto que fuera desfijado el 24 de febrero de 202020. El defensor de oficio presentó recurso de apelación21 en contra de la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción, concedido mediante auto del 12 de marzo de 202022.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez por cuanto se demostró que cometió una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme a las siguientes razones: Del desarrollo de la sentencia, el a quo sostuvo que el profesional del derecho adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto «intervino» en un escándalo público en las instalaciones del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando de Policía de Santander, situación que se presentó en desarrollo de su actividad profesional. La primera instancia recreó los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2017, a partir del relato de las personas que rindieron testimonio en 17 Folios 187 a 197, ibidem. 18 Constancia secretarial del 11 de febrero de 2020, folio 203, ibidem. 19 Constancia secretarial del 12 de febrero de 2020, folio 205, ibidem.

20 Folio 216, ibidem. 21 Folios 206 a 211, ibidem. 22 Folio 219, ibidem. P á g i n a 7 | 25 curso de la investigación. Así las cosas, tuvo como suficientemente demostrado que el abogado Pérez Sánchez se acercó al despacho en mención, con el fin de tomar copia de un expediente penal en el cual actuaba en calidad de defensor de los procesados. En esa tarea, fue autorizado para desplazarse con el expediente ―en compañía de la persona que fungía como judicante, Andrea Corredor Rodríguez― fuera del recinto del juzgado, para tomar las copias en un lugar cercano. Así, quedó la practicante acompañando la toma de copias en el lugar dispuesto por el abogado, mientras que este retornó al juzgado, oportunidad en la cual el juez advirtió su presencia en el lugar, sin el expediente ni la señorita Corredor Rodríguez, motivo por el cual increpó en forma airada y descortés al secretario por no atender las reglas establecidas para la toma de fotocopias. El abogado intervino y recibió «una serie de improperios» del juez que ocasionaron su respuesta recíproca, «enfrascándose en una fuerte discusión» que llamó la atención de los funcionarios de los juzgados cercanos. En esa medida, el a quo tuvo como probado que el profesional respondió al enérgico y descortés llamado de atención que le hizo el juez, usando un tono de voz elevado y palabras que, si bien no atendían en calificativo de groserías, tampoco guardaban el decoro y dignidad debido con las personas y el reciento donde sucedían los

hechos. Además, estuvo demostrado que esta situación tuvo lugar en el marco de las tareas propias de la profesión y, finalmente, que la discusión fue de tal volumen, extensión y entidad, que llamó la atención de las personas que estaban ubicadas en las oficinas cercanas. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que las faltas imputadas tenían conexión con el deber de conservar y defender la P á g i n a 8 | 25 dignidad y el decoro de la profesión contenido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige al profesional del derecho obrar con prudencia y cordura frente a sus colegas y todas las personas que intervienen en el ejercicio de su profesión. Respecto a la culpabilidad, indicó que se demostró el conocimiento y voluntad del disciplinado de intervenir en una discusión de las características expuestas. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de censura. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio interpuso el recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, la actividad probatoria permitió a la primera instancia establecer que fue el juez penal militar fue quien dio inicio a una discusión con el abogado, en una situación que «no solo reviste un infundado y desmedido celo del funcionario, sino una arrogante

posición frente al litigante», conduciendo a que este se «sintiera vejado e irrespetado» y, en consecuencia, reclamara el respeto que merecía. En segundo lugar, la primera instancia omitió valorar el contexto previo a los hechos, demostrado con la prueba testimonial y relacionado con la animadversión del funcionario hacia el abogado, lo que denominó la «saña demostrada a lo largo de las diferentes audiencias», situación P á g i n a 9 | 25 que solo fue brevemente referida en un acápite de la sentencia sancionatoria. En tercer lugar, cuestionó el desgaste al que se sometió la jurisdicción disciplinaria para sancionar a su defendido por una conducta que no tuvo la dimensión que le imprimió la primera instancia y estuvo enmarcada en el oficio del litigante, el cual conlleva la confrontación ideológica y las posiciones encontradas, claro, en los linderos de la racionalidad que en este caso fueron superados tanto por el juez como por el litigante. Asimismo, la defensa consideró drástica la sanción, la que supuso una aplicación objetiva del tipo disciplinario respecto de una conducta que no erosionó la majestad e integridad de la administración de justicia, ni la integridad personal de quien da inicio a la actuación disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió a la magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros23. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202124 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de

este año del Consejo de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 23 Acta de reparto del 25 de noviembre de 2020, archivo «3390» carpeta única. 24 Archivo «68001110200020170051101 Cara y Constancia» ibidem.

P á g i n a 10 | 25 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituyó la conducta del abogado Pérez Sánchez una infracción relevante e injustificada al deber de conservar y defender la dignidad de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la intervención del abogado Pérez Sánchez en una

discusión con el juez 168 de instrucción penal militar de Santander configuró una infracción relevante al deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, en los términos descritos en el numeral 5° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en razón a que con su conducta contravino el concepto jurídico indeterminado de dignidad de la 25 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 25 profesión que será materia de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en este pronunciamiento. En la tarea de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar se abordará el concepto jurídico indeterminado de dignidad de la profesión, luego, reiterada la tesis de la Comisión frente a los elementos de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 7.2.1 La dignidad de la profesión como un concepto jurídico indeterminado El apelante condujo los argumentos de su disenso en dirección a la entidad, trascendencia y real afectación del deber ético profesional. Al sustentar su tesis, relacionó este concepto con el deber de respeto a la autoridad (el juez penal militar), para concluir que ninguna afectación relevante se produjo al deber profesional, en razón a que no fueron usados calificativos degradantes en la discusión que tuvo lugar el 15 de marzo de 2017. Sobre este punto, revisada la imputación fáctica y jurídica de la primera instancia, con claridad se precisó cómo la conducta suponía

una infracción relevante al deber de conservar la dignidad de la profesión, conclusión que encontró sustento en la intervención del abogado en un escándalo público, con ocasión de un asunto profesional, más allá del uso de palabras que afectaran la integridad moral del juez que propició la discusión. En ese sentido, el problema jurídico se ha planteado sobre el eje central del elemento de la antijuridicidad de la falta: el deber profesional. Este presupuesto de la responsabilidad ha sido materia de distintos pronunciamientos de Corporación en las que se ha definido su alcance, importancia y los efectos procesales adversos que apareja P á g i n a 12 | 25 la omisión de incluirlo en la imputación, al momento de calificar la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, la ausencia de definición legal y la construcción gramatical compuesta del enunciado, son factores que permiten concluir que la dignidad de la profesión es un concepto jurídico indeterminado, como tantos otros que no son ajenos al derecho disciplinario y han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellos «conceptos de valor o de experiencia utilizados por el Legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»26. En este caso, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, es claro que sus límites no aparecen bien precisados en su enunciado y deberán ser materia de definición al momento de la aplicación de la norma27. En esta tarea, quienes interpretan la ley, en sentido amplio, no pueden «escoger libremente una determinada opción, de acuerdo

con preferencias individuales, […] se encuentran sujetos tendencialmente a una única solución frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico, a través de los distintos métodos de interpretación, u otros referentes objetivos, le imponen al operador la elección de un sentido»28. Así, la construcción del concepto de dignidad de la profesión precisa consultar, en términos generales, las siguientes herramientas: i) la definición de dignidad referida por la Corte Constitucional29, ii) la función social asignada a la profesión el abogado30 y, finalmente, iii) 26 C-392 de 2019 27 García de Entererría, 2017, 503-504. 28 C-818 de 2005. 29 Es posible consultar las siguientes sentencias: C-143 de 2015, C-145 de 2017, T-881 de 2002, entre otras. 30 Sobre el fundamento constitucional de la libertad de elección de la profesión, los limites y el control que el legislador ha dispuesto en relación con esta profesión, es posible consultar, entre otras Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra P á g i n a 13 | 25 los límites al derecho a la libertad31 que suponen la conjugación de la dignidad humana y la función social de la abogacía. Frente al primer punto, la consagración constitucional del principio de

dignidad humana como fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 1° de la Constitución Política) impuso reconocer que «toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo»32. En esa medida, la dignidad humana, entendida como «la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características»33, constituye a la vez un valor y un principio constitucional que define la relación del Estado con sus ciudadanos y las relaciones entre ellos. Frente al segundo punto, encontramos que entre las distintas formas de relacionamiento social, determinadas opciones de vida imponen cargas adicionales para quienes asumen ocupaciones u oficios con alto impacto en el conglomerado. En este espectro se ubica la profesión de abogado, cuya función social conlleva la difícil tarea de orientar su conducta en dirección al cumplimiento de las finalidades propias de la abogacía, precisamente relacionadas con el correcto desenvolvimiento de los actores que participan en la solución pacífica de conflictos, a través del sistema de administración de justicia. Ahora bien, la dignidad humana y la función de la abogacía determinan la prescripción de límites en el ejercicio de derechos de los ciudadanos, por ejemplo: el derecho a la libertad. Sobre este punto, cabe recordar los aspectos que fueron materia de discusión por la Corte Constitucional al momento de analizar la redacción que inicialmente dispuso el legislador para esta falta (artículo 48 numeral Porto)., así como la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 25 de marzo de 2021

en la radicación n.º 520011102000 2016 00641 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Por ejemplo: SU-274 de 2019. 32 T-143 de 2015 33 Ibidem. P á g i n a 14 | 25 3° del Decreto 196 de 1971) y que permitieron declarar la inconstitucionalidad la falta contra el deber de conservar la dignidad de la profesión, luego de advertir que si bien el Estado puede imponer límites al derecho a la libertad, estos deben circunscribirse a la actividad profesional del abogado y no pueden tocar la esfera privada del individuo. La decisión en comento corresponde a la sentencia C-098 de 2003, de la cual es pertinente la siguiente cita: La libertad, en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, se encuentra protegida por la Constitución Política en orden a reivindicar la dignidad humana, que cual requisito sine qua non se impone a lo largo y ancho de todo el ordenamiento superior, haciendo posible que al amparo de la categoría libertad todas las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende, a la concepción, planteamiento y ejercicio autónomo de sus proyectos y planes de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones, pero que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Pues como bien lo ha entendido esta Corporación, el carácter no absoluto de estos derechos no autoriza ni convalida una relativización normativa que rompa los diques constitucionales que enmarcan las competencias que al

Congreso de la República le conciernen sobre la materia. […] frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función. Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión. Así, las herramientas en cita permiten a esta Corporación construir el concepto jurídico indeterminado de dignidad de la profesión, sustento del deber contenido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, el cual implica reconocer el importante rol que desempeña el P á g i n a 15 | 25 abogado en el concierto de la sociedad actual34, la constante mirada que pesa sobre sus acciones diarias y la exigencia de conservar, propender y ajustar constantemente su conducta a la función social que le ha sido encomendada. En esa medida, en lo que interesa a efectos de resolver el problema jurídico, encontramos que la dignidad de la profesión es el deber de todo individuo que opta libremente por el ejercicio de la abogacía de ajustar su conducta en dirección a la solución pacífica de los conflictos, asumiendo en todo momento que las libertades originadas en el derecho a la dignidad humana, deben interpretarse en forma

coherente con la responsabilidad que deviene de la función social que conlleva la profesión escogida, pues es el faro que guía la resolución civilizada de los conflictos. 7.2.2 Reiteración de tesis: afectación relevante del deber profesional y ausencia de justificación, como presupuesto de responsabilidad disciplinaria Es claro que el juicio de adecuación típica supone que el operador disciplinario logró subsumir la conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que el comportamiento resultó ser contrario al correcto desenvolvimiento de la profesión y, en concreto, a alguno de los deberes éticos previstos por el legislador. Por su parte, el juicio de valoración determina que esa conducta no solo afectó en forma nominal un deber profesional, sino que además que ello constituyó una relevante e injustificada afectación. Este es el segundo peldaño en la estructura de la responsabilidad disciplinaria y, en su planteamiento, corresponde a la autoridad judicial agotar el 34 Módulo Rehabilitación de Abogados Excluidos de la Profesión, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 73. P á g i n a 16 | 25 análisis de tres elementos fundamentales: el deber profesional, la relevancia y la justificación. Así, queda dilucidada la importancia de definir previamente el concepto jurídico indeterminado de dignidad de la profesión pues este es el eje central del concepto de antijuridicidad. Una vez concurre

claridad sobre este punto, es preciso recordar que entre los elementos del concepto también se encuentra la relevancia, echada de menos por el apelante, y la justificación, referida por éste sobre la circunstancia fáctica de haberse dado inicio a la discusión por el juez, y no por el profesional del derecho. A efectos de reiterar la tesis de la Comisión, encontramos que en la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida en la radicación n.° 520011102000 2017 00333 01, se recogieron las siguientes consideraciones en relación con los presupuestos del elemento de antijuridicidad, las cuales vale la pena citar en forma extensa. […] en una primera oportunidad35, la Comisión se refirió a la trascendencia del deber profesional en el contexto del derecho disciplinario de los abogados, desde la perspectiva de la antijuridicidad, en los siguientes términos: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio d

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