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CNDJ - F68001110200020170053301ADJUNTA20221212103046-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170053301ADJUNTA20221212103046-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700533 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses. 1 Ponencia del Magistrado Martha Isabel Rueda Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo

Tadeo Mendoza Lozano. P á g i n a 1 | 37

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 680011102000201700533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada implicada abandonó las siguientes gestiones: i) trámite de

denuncia por acoso laboral, frente al cual inició las gestiones ante el Ministerio de Trabajo, al radicar la queja con sus anexos en la Oficina de Trabajo, sin ninguna otra actuación; ii) demanda ordinaria laboral, porque si bien la presentó, al inadmitirse no la subsanó, ocasionando su rechazo, perdiendo la señora Leidy Julie Gómez Dávila la oportunidad de acceder a la administración de justicia para efectos de proteger sus derechos; iii) denuncia penal que se instauró, la cual fue archivada, al no presentarse las pruebas correspondientes, sin haber interpuesto los recursos de ley contra dicha decisión; iv) finalmente, no instauró demanda de responsabilidad civil contractual. Se señaló que si bien es cierto, la investigada inició su gestión profesional, actuó activando los trámites y presentando la peticiones en cita acorde con las gestiones encomendadas por su cliente, transcurrido el tiempo abandonó las gestiones iniciadas y no concretó las mismas.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La calidad de la disciplinable se encuentra debidamente acreditada en el plenario, extrayéndose que la abogada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43019194 y la tarjeta profesional No. 54386 del Consejo Superior de la Judicatura (página 2).

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 37

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Radicación: 680011102000201700533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recibida la queja, acreditada la condición de abogada de la disciplinable, mediante auto del 2 de mayo de 2017 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de junio de 2017, la cual no se realizó por la inasistencia de la disciplinable, razón por la cual, se reprogramó en varias oportunidades, hasta que se debió emplazar la disciplinable y se le designó defensor de oficio.

En sesiones del 13 de marzo, 18 de junio y 19 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 21 de abril de 2016, suscrito por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA con la implicada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO, con honorarios pactados por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) - Recibo de honorarios por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), de fecha 22 de abril del 2016. -Conversaciones vía WhatsApp entre la quejosa y la investigada, desde el 23/09/16 hasta el 14/03/17, en las que pone de presente que la implicada no respondió al Fiscal derechos de petición, y que viajaría a Bucaramanga a la audiencia con COPETRÁN. -Informe suscrito por la implicada dirigido a la cliente remitido el 23 de

septiembre de 2016, dando a conocer lo siguiente: i) que la denuncia de acoso laboral se instauró ante el Ministerio de Trabajo de Bucaramanga y se realizó audiencia de conciliación fracasada el 04/03/2016; ii) se interpusieron cuatro derechos de petición, uno ante el Ministerio de Trabajo y tres ante COPETRÁN; iii) dos tutelas contra P á g i n a 3 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN COPETRÁN en protección del derecho de petición, con fallos favorables del mes de abril y mayo del 2016 del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga; iv) se radicó demanda ordinaria laboral el 22/04/2016 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga; v) se radicó denuncia penal el 22/04/2016 por el delito de tortura psicológica y/o lesiones personales, archivada el 26/05/2016 por la Fiscalía, a quien se le solicitó información del hecho por derecho de petición; vi) trámite de conciliación para instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual -Consulta de procesos instaurado contra COPETRAN en nombre de la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DAVILA ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Bucaramanga, con registro de remisión del 06/05/2016 por el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga,

inadmisión del 24/08/2016 y rechazo del proceso el 04/10/2016 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga. -Respuesta de COPETRÁN del 02/04/2016, por razón de la acción de tutela radicada bajo el No.2016-0041-00 de conocimiento del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, instaurada por LEIDY JULIE GÓMEZ DAVILA contra COPETRÁN a través de profesional del derecho distinto a la investigada. -Copia denuncia penal suscrita por la implicada Gloria Patricia Ramírez Castro contra la señora Yamile Heslindy Melón, empleada de la empresa COPETRÁN, por el delito de tortura psicológica y lesiones personales, sin sello de la Fiscalía. P á g i n a 4 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia fallo de tutela emitido el 06/05/2016 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00041-00, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA, ordenando a COPETRÁN emitir una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición, acción constitucional en la cual la investigada actuó como apoderada de la

quejosa. -Copia del acta de no conciliación No.0774 del 04/03/2016, por acoso laboral, ante el Ministerio del Trabajo, surtida entre la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA representada por la investigada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO y la señora YAMILE HESLINDY MELÓN FUENTES representada por la doctora AURA PATRICIA VELÁSQUEZ DAZA. -Copia de los escritos de tutela presentados por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra COPETRÁN, en protección del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes presentadas para los trámites de los exámenes de egreso de la accionante e información sobre la conducta laboral de la misma durante su vinculación. -Copia del fallo tutela del 05/05/2016, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-180, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA, ordenando a COPETRÁN emitir una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición instaurado por esta. -Contestación de COPETRÁN dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00180-00, de conocimiento del Juzgado Tercero de P á g i n a 5 | 37

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Radicación: 680011102000201700533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Familia de Bucaramanga, acción constitucional instaurada por LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra COPETRÁN en protección a su derecho fundamental de petición. -Informe con destino a la presente actuación disciplinaria de la Cámara de Comercio de Bucaramanga recibido el 31 de julio de 2017, sobre inexistencia de trámite alguno radicado a nombre de las señoras

GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO y LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA. -El Ministerio de Trabajo remitió copia de las actuaciones administrativas realizadas por la implicada GLORIA PARICIA RAMÍREZ CASTRO en representación de la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra la señora YAMILE HESLINDY MELÓN, por presunto acoso laboral, presentada el 11 de febrero de 2016 dentro del cual se anexó: solicitud de investigación por acoso laboral; poder conferido el 05/12/2015 por la señora Leidy Julie Gómez Dávila a favor de Gloria Patricia Ramírez Castro para que en su nombre, denunciara el acoso laboral contra la empresa COPETRÁN. -Se allegaron los siguientes documentos: i) carta del 12/06/2015 en donde se acepta la renuncia de Leidy Gómez Dávila por parte de COPETRÁN; ii) respuesta emitida el 16/07/2015 por COPETRÁN respecto a las incapacidades presentadas; iii) comunicación de traslado de cargo del 19/08/2014; iii) prescripción médica del

30/11/2015; iv) historia clínica del 14/01/2016; v) certificación laboral emitida el 16/12/2015; vi) certificado de existencia y representación de COPETRÁN; vii) copia del fallo de tutela emitido el 23/10/2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de tutela radicada al No.2015-00616 01, interpuesta por LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA a través de apoderado judicial contra COPETRÁN, P á g i n a 6 | 37

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 680011102000201700533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia y se concedió el amparo tutelar deprecado, ordenando el reintegro de la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA, advirtiendo la protección provisional del derecho, esto es conminándola a presentar la acción ordinaria laboral en el transcurso de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia; viii) auto de apertura del trámite No.000308 del 19 de febrero de 2016, mediante el cual se comisionó a un Inspector de Trabajo para ejercer intervención sobre una situación de acoso laboral; auto No.000347 del 26/02/2016, mediante el cual, se ordenó la práctica de pruebas; ix) comunicaciones remitidas para audiencia de conciliación; x) respuesta a requerimiento emitida por COPETRÁN dirigida al Ministerio del Trabajo del 02/03/2016; xi) acta de NO

CONCILIACIÓN No.0774 del 04/03/2016; xii) decisión de archivo del 04/03/2016. -Informe emitido por la oficina de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación, recibido el 03/08/2017, mediante el cual, se indicó la existencia de un proceso radicado al No.680016008828201600706 por el delito de lesiones personales adelantando por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra YAMILE ESLINDY MELÓN, de conocimiento de la Fiscalía de Bucaramanga. -Informe emitido por SURA EPS, recibido el 03/08/2017, mediante el cual se indicó la dirección de notificaciones de la implicada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO identificada con la C.C.No.43.019.194, que no corresponde a la disciplinada. -Copias integrales de la denuncia penal radicada al No. 680016008828201600706 de conocimiento de la Fiscalía Primera Local de Bucaramanga, instaurado por la señora LEIDY JULIE P á g i n a 7 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GÓMEZ DÁVILA, por el delito de Lesiones personales, el cual, tiene orden de archivo del 26/05/2016 por atipicidad de la conducta penal, decisión que fue comunicada a la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA mediante oficio 662 del 26/05/2016. Con posterioridad, se

radicó petición del 16/09/2016 interpuesta por la investigada Gloria Patricia Ramírez Castro, mediante la cual, solicitó información sobre el programa metodológico y labores realizadas dentro de la denuncia penal, emitiéndose respuesta por dicha entidad, el 26/09/2016. -Informe emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual, se indicó que el proceso radicado al No. 2016-0160 instaurado por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA en contra de COPETRÁN, fue remitido por competencia mediante auto del 05/05/2016 a los Juzgado Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga. -Informe emitido por el Jefe de la Oficina Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, recibido el 11/08/2017, mediante el cual, se indicó que no existe reparto alguno donde la investigada Gloria Patricia Ramírez Castro actuó como apoderada de la señora Leidy Julie Gómez Dávila. -Respuesta emitida por COPETRÁN, dentro del cual remitió dos peticiones instauradas por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA el 08/03/2016 ante la entidad, con sus respectivas respuestas, mediante los cuales solicitó "se sirvan ordenar a quien corresponda, se me realicen los exámenes de egreso necesarios, para determinar mi estado de salud mental y emocional, una vez ha terminado mi relación laboral con la entidad, la anterior solicitud la elevo con fundamento en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el fallo de tutela que la entidad conoce y se sirvan informarme lo siguiente: Si a la fecha tengo algún proceso disciplinario en curso, en caso de ser afirmativa esta pregunta, se dignen indicarme el número del proceso disciplinario y la falta endilgada, así como el estado actual del proceso. Cuántos procesos disciplinarios se iniciaron en mi contra durante mi permanencia en la empresa, y copia de la decisión tomada”. -Informe emitido por el Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial de Santander, recibido el 22/08/2017, mediante el cual se indicó que la implicada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO presentó petición el 11 de febrero de 2016, solicitando información sobre el trámite de permisos por parte de COPETRÁN para despedir a la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA, a lo que la entidad le indicó el 18/02/2016 que no reposaba solicitud alguna en esos términos. Se anexaron dichos documentos. -Copias integrales de la acción de tutela radicada al No.2016-0018000 de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, instaurada por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra COPETRÁN el 22/04/2016, trámite que culminó con fallo emitido el 05

de mayo de 2016, mediante el cual, se concedió el amparo deprecado y en consecuencia, se ordenó emitir una nueva respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 08/03/2016 por la accionante. -Copias integrales de la acción de tutela radicada al No.2016-00041 de conocimiento del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, instaurada por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra COPETRÁN, el 25/04/2016, trámite que culminó con fallo emitido el 06 de mayo de 2016, mediante el cual, se concedió el amparo tutelar deprecado y en consecuencia, P á g i n a 9 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se ordenó emitir una nueva respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 08/03/2016 por la accionante. -Informe emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, recibido el 19 de febrero de 2018, mediante el cual, se indicó que la acción de tutela instaurada por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra COPETRÁN, fue remitida por competencia a los Juzgados Municipales de Bucaramanga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Bucaramanga.

-Informe emitido por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, recibido el 02 de marzo de 2018, mediante el cual se indicó que la entidad no es competente para conocer conciliaciones. -Copias integrales del proceso ordinario laboral de única instancia radicado al No. 2016-299 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, instaurado por la señora LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA contra COPETRÁN, trámite que se inadmitió mediante providencia del 23/08/2016 y posteriormente, mediante providencia del 30/09/2016 se rechazó ante el incumplimiento de lo dispuesto en la providencia de inadmisión. -Testimonios de los señores CARLOS MATEUS, quien manifestó ser la persona que contactó a la quejosa con la investigada y a otros, como SOLON SEPULVEDA, dado que la abogada prestó sus servicios profesionales en su favor, dentro de un trámite que cursa en la Fiscalía, en el cual, se concedió en su favor una suma de dinero, de la que tiene un porcentaje la investigada por concepto de honorarios. Así mismo, señaló que no ha podido contactarla últimamente, situación P á g i n a 10 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le sorprendió teniendo en cuenta que ella es beneficiaría de las sumas de dinero que van a recibir. Sumado a ello, no tiene

conocimiento alguno de las conversaciones que han tenido la quejosa y la investigada. -Testimonio de SOLON SEPÚLVEDA quien manifestó conocer a la quejosa quien es hija del señor EDUARDO GÓMEZ, personas que en compañía del señor CARLOS MATEUS, le recomendaron los servicios profesionales de la investigada, quien se comprometió llevar en su nombre el trámite de pensión e indemnización ante COPETRÁN, en la medida en que la aseguradora solo ofreció en su favor la suma de $7.650.000. Señaló que el único trámite que ejerció la abogada fue una petición que se impetró ante el Ministerio del Trabajo y le comentó que ejecutó una diligencia en Bogotá para el cambio de la prótesis que requería, e indicó que no había podido contactar a la abogada desde hace varios años, a pesar que remitió un derecho de petición solicitando información, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería. Finalmente señaló no tener conocimiento de los trámites que acordaron la investigada y la quejosa, pues solo sabe que ella contrató sus servicios profesionales. -Testimonio de AMPARO QUINTERO quien indicó ser la secretaria del papá de la quejosa, y conocer la relación surgida entre la señora LEIDY JULIE y la abogada investigada, quien fue en 4 oportunidades a la oficina del señor EDUARDO GÓMEZ, persona que llevaba el trámite de un proceso laboral que requería la señora LEIDY, cancelándole la suma aproximada de $10.000.000, en cantidades que

se entregaban en su presencia, con la expedición de los recibos pertinentes. -Testimonio de EDUARDO GÓMEZ FOQUEN, quién señaló ser el papá de la quejosa, quien tenía una problemática con COPETRÁN, P á g i n a 11 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN motivo por el cual, requerían de los servicios de un abogado, a lo cual el señor CARLOS MATEUS, les recomendó los servicios de la investigada, indicando que era excelente y le tramitaba cosas en su favor, por ello, confiaron en sus servicios profesionales. Indicó que él no tenía conocimiento de las actuaciones que realizó la investigada, en atención a que él solo se encargó del pago de los honorarios, para lo cual, la abogada se presentaba en su oficina, sumas de dineros de las que su secretaría expedía los recibos. Refirió que después de un tiempo, la investigada no se contactó más con su hija, momento en el cual, el señor CARLOS MATEUS y SOLON SEPÚLVEDA-persona a la que también se le recomendó los servicios de esta, le manifestaron que tampoco la pudieron contactar, a pesar de que un amigo suyo en Bogotá intentó localizarla.

Con fundamento en las prueba recaudadas, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de julio de 2018, se formuló pliego de cargos contra la abogada GLORIA

PATRICIA RAMÍREZ CASTRO, por la presunta incursión en concurso homogéneo de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, como quiera que abandonó los siguientes trámites encomendados: 1.Denuncia por acoso laboral, frente al cual inició las gestiones ante el Ministerio de Trabajo, al radicar la queja con sus anexos en la Oficina de Trabajo, sin ninguna otra actuación. 2.Demanda ordinaria laboral, porque si bien fue presentada por la implicada, al inadmitirse no la subsanó, ocasionando su rechazo, perdiendo la señora GÓMEZ DÁVILA la oportunidad de acceder a la administración de justicia para efectos de proteger sus derechos. P á g i n a 12 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.Denuncia penal que se instauró, la cual fue archivada, al no presentarse las pruebas correspondientes, sin interponer los recursos de ley contra dicha decisión. 4.No instauró demanda de responsabilidad civil contractual, y si bien es cierto, la investigada al inicio de su gestión actuó presentando los trámites y peticiones en referencia a la relación laboral de su cliente, con el tiempo abandonó la gestiones iniciadas.

Finalmente se indicó que, la implicada sí cumplió las gestiones relacionadas con la presentación de derechos de petición ante

COPETRÁN, a las cuales se dio respuesta por parte de la entidad, en virtud de acciones de tutela que fueron presentadas por la omisión de brindar una respuestas de fondo y precisas a las mismas, por parte de la entidad. Audiencia de Juzgamiento El defensor de oficio en sesión del 6 de septiembre de 2018, alegó la absolución de la investigada con la tesis de que dentro del proceso disciplinario se observa que no actuó de manera negligente, ni con dolo o culpa, dado que, una vez se le entregaron las encomiendas inició todas las gestiones como fue demostrado del informe que presentó la investigada a la quejosa en el año 2016, relacionando todas las actuaciones ejecutadas. Destacó de su representada la realización de actuaciones como la presentación de derechos de petición, de acciones de tutela y de la denuncia penal; además, que la abogada le señaló que debía retirarse la demanda laboral ante la ausencia del examen médico que no había querido realizar COPETRÁN . Destacó que la demanda civil contractual, solo se podía interponer hasta tanto se realizara la P á g i n a 13 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliación extrajudicial, requisito previo para la admisión de la misma, trámite que se encontraba ante la Procuraduría Seccional de Bucaramanga, lo cual no culminó por cuanto no se tenía conocimiento si para ese época se encontraba o no litigando, al encontrarse

desaparecida; en virtud de ello, se concluyó que se debía exonerar de responsabilidad ante la duda razonable que se suscita en el presente trámite. Por lo anterior, solicitó se emitiera un fallo favorable a su favor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante providencia del 16 de marzo de 2021 declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses.

Refirió frente a la denuncia por acoso laboral que si bien la presentó ante el Ministerio de trabajo, no ejecutó ninguna actuación en el sentido de exigir la aplicación de la normatividad de acoso laboral, e incluso, una vez se profirió la decisión de archivo, permaneció inane en lugar, de buscar la activación del procedimiento sancionatorio, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, para lo cual contaba con el término de seis meses a partir de la fecha de despido, que lo fue el 2 de marzo de 2016. En cuanto a la denuncia penal contra la señora YAMILE HESLENDY MELÓN FUENTES, porque si bien la instauró ante la Fiscalía General de la Nación y se radicó el No. 680016008828201600706 al P á g i n a 14 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN examinarse se tiene que no interpuso recurso alguno frente a la preclusión de la investigación.

En lo pertinente a la demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral, se observó del proceso laboral de única instancia radicado al No. 68001410500220160029900 que la investigada no permitió que su cliente accediera a la jurisdicción ordinaria laboral, ante el despido que fue objeto en el mes de marzo de 2016, pues si bien cierto, se radicó la respectiva demanda no se subsanaron las falencias que el juez señaló, guardando silencio frente a dicha actuación, lo que ocasionó su rechazo, sin que la investigada posteriormente, procediera a instaurar nuevamente la mentada acción, para lo cual contaba con el termino de tres años, abandonando de esa manera la gestión profesional. Y en cuanto al omitir presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria para evaluar la posible responsabilidad civil contractual de COPETRÁN frente a los hechos ocurridos con la quejosa, como se demostró de la certificación emitida por el Jefe de la Oficina Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, el 11/08/2017, en la que se desprende que al consultar el sistema de registros digitales y/o manuales, no encontraron radicaciones y/o repartos de demandas presentadas por la implicada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO

en representación de LEIDY JULIE GÓMEZ DÁVILA. Conforme a lo anterior, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, en consideración al concurso homogéneo de las conductas que se le reprochan al disciplinable, lo cual debe reflejarse en una mayor dosificación de la sanción a imponer. En segundo lugar, teniendo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se hizo en la modalidad culposa, de P á g i n a 15 | 37

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y la sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable directamente interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, señalando: “la labor que no se desempeñó la cual consistía en la demanda de responsabilidad civil, no la realice y la misma no me fue cancelada”; y afirmó que: “Existe el informe presentado en el mes de septiembre del año 2016, donde claramente le indique a la quejosa que la demanda ordinaria laboral debía retirarse y presentar nuevamente, por que debían anexar otros documentos que en el momento no se tenían, la demanda laboral tiene 3 años de prescripción, la quejosa fácilmente podía en el transcurso de esos años hasta el 2019, instaurar la demanda laboral, y empieza sus ataques

verbales en mis redes sociales, entonces, es lógico y a mi entender que no quiere mis servicios profesionales, y así lo comprendí, desde la fecha en que me pidió el informe en septiembre del 2016 por escrito, y el cual no objeto tampoco, no indicó que no correspondía a la realidad, si no que fue aceptado”. Solicitó revocar la sentencia dictada por encontrar su actuación amparada en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 del año 2007, porque obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En escrito allegado directamente a esta Comisión solicita la prescripción de la acción disciplinaria pues rindió el informe de su P á g i n a 16 | 37

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 680011102000201700533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión a la quejosa en septiembre 23 de 2016 y ya han trascurrido más de 5 años desde esa fecha sin contar con sentencia en firme en su contra.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 1º de diciembre de 2021 a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya po

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