CNDJ - F68001110200020170055301ADJUNTA20211111103756-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170055301ADJUNTA20211111103756-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDWING BENITO DÍAZ SUAREZ
Quejosas: NATALIA ROCIO RUEDA HERRERA, GLORIA INÉS
HERRERA DE RUEDA Y ANDREA PAOLA RUEDA
HERRERA Radicación: 68001-11-02-000-2017-00553-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwin Benito Díaz Suárez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. Folio 102, cuaderno de instancia.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que señor Edwing Benito Diaz Suarez se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.499.773 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 136.810 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por las señoras Gloria Inés Herrera de Rueda, Andrea Paola Rueda Herrera y Natalia Rocio Rueda Herrera el 24 de abril de 20173, donde relataron que le otorgaron poder al abogado Edwin Benito Diaz Suarez para representarlas en unos procesos ejecutivos adelantados en su contra producto de unas “deudas heredadas”, indicaron que el abogado les manifestó que los procesos iban bien cuando en realidad no las había representado en ninguno de ellos.
Expresaron que el abogado les solicitó $20.000.000 para adelantar un proceso de insolvencia; sin embargo, al percibir la mala fe en el abogado decidieron revocarle el poder y solicitarle un paz y salvo con el objeto de otorgarle poder a otro abogado; no obstante, aquel se negó a emitirles ese documento. Igualmente, manifestaron que le cancelaron al abogado por concepto de honorarios entre $700.000 a $800.000.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la queja en contra del abogado Edwin Benito Díaz Suárez el 24 de abril de 20174, y el 31 de mayo de
2017,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. 2 Folio 14, cuaderno de instancia. 3 Folios 1 a 3, cuaderno de instancia. 4 Folio 13, cuaderno de instancia. 5 Folios 15, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 16 En sesiones del 12 de abril de 20186 y 23 de octubre de 20187, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio traslado de la queja, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinable por la presunta violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
Formulación de cargos: En la audiencia del 23 de octubre de 2018, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Edwin Benito Diaz Suarez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad;
preceptos que a la letra rezan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Frente a este cargo, la primera instancia indicó que el investigado pudo haber sido indiligente con la gestión encomendada, puesto que i) no inició el trámite de liquidación sucesoral; ii) tampoco inició el trámite de insolvencia económica en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio, gestiones para que había recibido poder conforme a lo acreditado en el material probatorio obrante en el expediente. 6 Folios 40, cuaderno de instancia. 7 Folios 56, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 16 Igualmente, el investigado pudo ser indiligente al iii) no ejercer la defensa judicial en pro de los intereses de sus clientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado No. 2015-00526, puesto que ni siquiera presentó el poder ante el despacho judicial. Indicó el juez disciplinario que, cuando el disciplinable optó por devolver los documentos a las quejosas habían transcurrido aproximadamente 3 años desde el momento en que le otorgó el poder la señora Natalia Rocío y casi un año de haber recibido poder de la señora Gloria Inés, por lo que sin duda, descuidó las gestiones encomendadas. El 7 de junio 20198, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se
escuchó la ratificación y ampliación de la queja y se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable. Alegatos de conclusión del disciplinable: En los alegatos de conclusión, el disciplinable señaló las siguientes justificaciones: - Indicó que efectivamente firmó contrato de prestación de servicios con las quejosas para representarlas en los procesos ejecutivos, pero como las quejosas no tenían dinero, su estrategia era firmar los poderes pero no presentarlos con el fin de lograr la prescripción de los procesos para poder terminarlos sin tener que pagar los valores reclamados por los demandantes. - Igualmente manifestó que, otra de las opciones planteadas era realizar la liquidación de la sucesión (para lo cual también firmó poder), pero esta tampoco se pudo llevar a cabo porque las quejosas no tenían dinero para pagar los gastos en la notaría. - Finalmente, refirió que les propuso a sus representadas realizar un proceso de insolvencia, pero este no se pudo llevar a cabo, a pesar que realizó la demanda, porque las quejosas no tenían el dinero para sufragar los gastos de ese proceso, además, porque por los malos tratos de las quejosas se rompió la relación contractual. 8 Folio 92, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 16
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) recibos de pago emitidos por el investigado a las quejosas por la sumas de: cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), cincuenta mil pesos ($50.000) y ciento cincuenta mil pesos
($150.000)9; (ii) contrato de prestación de servicios firmado entre el abogado Edwing Benito Diaz Suarez y las señoras Gloria Inés Herrera, Andrea Paola Rueda Herrera y Natalia Rocío Rueda Herrera10; (iii) certificado de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, donde se indicó que el investigado no actúa como apoderado judicial de los demandados o de los herederos dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga con radicado No. 6800140030042015005260111; (iv) poder otorgado por Gloria Inés Herrera de Rueda al abogado Edwing Benito Díaz Suárez, con el objeto de proponer excepciones y ejercer su derecho de defensa en proceso Ejecutivo Hipotecario 2015-0052612; (v) poder otorgado por la señora Natalia Rocío Rueda Herrera al abogado Edwing Díaz Suárez con el objeto de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso de liquidación de la sucesión del causante Ángel Miguel Rueda Gómez13; (vi) poder otorgado por la señora Natalia Rocío Rueda Herrera al señor Edwing Díaz Suárez para que en su nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso de insolvencia económica14; (vii) certificado de la devolución de documentos realizado por el investigado a la señora Gloria Inés Herrera de Rueda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwin Benito 9 Folios 43 a 45, cuaderno de instancia 10 Folios 46 a 47, cuaderno de instancia 11 Folios 53 a 54, cuaderno de instancia 12 Folio 4, cuaderno de instancia 13 Folio 6, cuaderno de instancia 14 Folio 7, cuaderno de instancia P á g i n a 5 | 16 Díaz Suárez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Indicó la primera instancia que, conforme al material probatorio recaudado se logró evidenciar que pese a que el investigado recibió poder para realizar la defensa judicial de su poderdante en el proceso hipotecario ejecutivo, el abogado no lo hizo y ni siquiera presentó el mandato en el despacho judicial, igualmente, recibió poder para realizar proceso de liquidación de la sucesión y proceso de insolvencia, frente a los cuales tampoco realizó ninguna acción en pro de sus poderdantes, por lo que se evidencia que el abogado descuidó las gestiones que le fueron encomendadas. Expresó el a quo que, no es aceptable la exculpación brindada por el abogado, en virtud de que, si bien su estrategia pudo haber sido la de guardar silencio para que se prescribieran los procesos, lo cierto es que el poder aceptado le encomendó una tarea diferente, esto es, proponer
excepciones y ejercer la defensa al interior del proceso ejecutivo. Y en cuanto a los otros dos procesos, si bien las quejosas, según versión del abogado, no contaban con el dinero para sufragarlo, no se explica como el abogado estuvo con los poderes activos alrededor de tres años sin hacer alguna maniobra en pro de las quejosas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado de oficio del disciplinado Edwin Benito Díaz Suárez interpuso recurso de apelación15, en el cual expuso que: 15 Folios 111 a 115, cuaderno de instancia.
P á g i n a 6 | 16 - Indicó que no se le puede imputar indiligencia de las gestiones encomendadas puesto que, el abogado solo puede ser indiligente cuando es reconocido como representante judicial y de esa manera se activa el poder especial conferido, situación que en este caso no sucedió. - Expresó que las quejosas fueron pasivas en sufragarle al abogado los gastos del proceso, razón suficiente para no poder radicar la demanda. - Refirió que la estrategia de su protegido de no contestar la demanda es valida, pues al guardar silencio estaba buscando la configuración de la prescripción de la acción, y en caso de no serlo, el posible error en que incurrió se debió a la ausencia de conocimientos profundos y no a la falta de indiligencia endilgada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el
12 de septiembre de 201916. al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación17, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 16 Folios 10, cuaderno principal. 17 Folio 22, cuaderno principal.
P á g i n a 7 | 16 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Sería del caso resolver los argumentos planteados por el disciplinable en el siguiente caso, no obstante, al presentarse una indebida tipificación del verbo rector de la falta reprochada por la primera instancia, esta Comisión
absolverá al investigado, ello en aplicación del principio de legalidad y la posición jurisprudencial reciente de esta Corporación, respecto a la forma en la cual debe endilgarse y sancionarse la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.18 - De la falta descrita en el articulo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El deber y la falta endilgadas al investigado están consagradas por el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Teniendo esto presente, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario, que el profesional del derecho suscribió tres poderes con las quejosas para la representación judicial en un 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla y sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación No. 1100111020020180007801, M. P. Juan Carlos Granados
Becerra. P á g i n a 8 | 16 proceso ejecutivo hipotecario, para la iniciación de un proceso liquidación de sucesión y finalmente para llevar a cabo un proceso de insolvencia. Sin embargo, aun cuando le fueron entregados los poderes y documentos solicitados, y le fue cancelado parte de sus honorarios, no adelantó las gestiones que le fueron encomendadas, por lo que la Sala de primera instancia, indicó que el disciplinado desconoció el deber del numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta disciplinaria descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, pues descuidó las diligencias propias de la gestión encomendada, al haber omitido presentar el proceso de insolvencia, realizar la liquidación de la sucesión y al no ejercer la defensa en el proceso ejecutivo hipotecario. Al respecto considera esta Comisión, que por las conductas señaladas no podía endilgarse bajo el verbo rector de descuidar, por no haber realizado las anteriores gestiones. Lo anterior, por cuanto el verbo rector de descuidar, conforme a jurisprudencia reciente de esta Corporación, exige que se adelante la actuación de una forma negligente o desaplicada, y en este caso, por una parte, el abogado demoró la iniciación de los procesos de liquidación de la sucesión y de insolvencia y, por otro lado, dejo de hacer la gestión encomendada, esto es, hacerse parte al interior del proceso ejecutivo que se tramitaba en contra de sus poderdantes, al respecto la Comisión señaló: “Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución
del comportamiento predicable del escenario especifico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que víncule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido P á g i n a 9 | 16 este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa.”19 Frente al verbo rector de demorar la iniciación de la gestión encomendada, indicó esta Comisión: “La “iniciación” tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así́ como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada. En este punto, la delimitación del parámetro temporal demanda un arduo ejercicio de concretización por parte del juzgador disciplinario, en tanto debe evaluar con absoluto rigor las particularidades del caso, pero tomando como inexorable referente el componente ético que subyace a al ejercicio de la abogacía. Desde luego que esta forma de contemplar la demora en la iniciación de la gestión encomendada, referida en los párrafos anteriores, no puede ser aplicada con ligereza, pues, se insiste, en que la configuración de esta modalidad se tiene que acompasar de un estudio holístico de la conducta, que conjugue con un examen detallado de las particularidades del caso bajo los imprescindibles auspicios de los principios constitucionales, así como de los criterios
de necesidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, atemperados por los diferentes instrumentos que ofrece el ordenamiento jurídico para la adecuada hermenéutica y valoración, 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 16 dentro de los que destacan figuras como la analogía o la ponderación.”20 Frente al verbo de dejar de hacer, la Corporación anotó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva
fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.”21 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 16 Por lo expuesto, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, respecto al reproche por no adelantar las demandas de liquidación de sucesión y de insolvencia, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resulta incompatible con la imputación fáctica cuyo marco debió sujetarse el
juicio de adecuación, pues, lo cierto es que no procedía endilgar la conducta alternativa de descuidar la gestión encomendada, cuando lo probado en el plenario, es que estas últimas jamás iniciaron. Ahora, respecto a la ausencia de defensa de sus clientes, hoy quejosas, por parte del abogado al interior del proceso ejecutivo, pues, a pesar que el mismo se encontraba en curso, omitió radicar los mandatos otorgados y realizar una defensa activa; igualmente, no se podía reprochar, como lo efectuó la primera instancia la conducta por el verbo alternativo de descuidar, pues, lo cierto es que, dejo de hacer la tarea encomendada al interior del asunto que se encontraba en curso, esto es, como se refirió una defensa material de sus clientes. Por lo expuesto, atendiendo la línea jurisprudencia trazada por la Corporación, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se absolverá a la abogada de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, las conductas reprochadas debieron endilgarse bajo los verbos alternativos de demorar la iniciación y dejar de hacer y no de descuidar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 12 | 16
Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwing Benito Díaz Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.499.773, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 136.810 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, y en su lugar, ABSOLVER al doctor Edwing Benito Díaz Suárez, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y las quejosas, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 13 | 16
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió revocar la sentencia proferida por la entonces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 26 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Edwin Benito Díaz Suárez, tras hallarlo responsable de la comisión culposa por omisión de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos endilgados, al considerarse, que P á g i n a 14 | 16 la adecuación realizada por el a quo, no fue correcta, pues la conducta cuestionada al investigado, debía ser enmarcada en el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente”, ya que el abogado tenía la carga procesal de ejercer la defensa judicial en pro de los intereses de su
cliente dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pero contrario a ello, la primera instancia eligió como verbos rectores para la conducta “descuidar” los cuales conforme a la jurisprudencia de la Comisión no se ajustaban a este tipo de conducta. Decisión que no comparto, pues ante la irregularidad sustancial evidenciada en punto de la utilización del verbo rector en la adecuación típica de la conducta reprochada al abogado Díaz Suárez, en sede de instancia, lo procedente era decretar la nulidad de la actuación, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se imputaron los cargos al letrado, inclusive, y no absolvérsele de la responsabilidad disciplinaria. Así pues, advertida la afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, por la indebida adecuación típica, según se explicó líneas atrás, y con ello, encontrándonos ante una causal invalidante de la actuación, lo procedente era decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: P á g i n a 15 | 16 “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” Lo anterior, por cuanto las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA P á g i n a 16 | 16