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CNDJ - F68001110200020170060701ADJUNTA20220512100629-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170060701ADJUNTA20220512100629-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020170060701 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de los abogados EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO y EDWIN VALDERRAMA MANTILLA contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual los declaró disciplinariamente responsables de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adicionalmente, frente al segundo togado, también por incurrir en las conductas típicas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y literal A del artículo 34 ibidem, sancionándolos con suspensión de seis (6) y dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 M.P. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala dual con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada.

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Radicación N 68001110200020170060701

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De lo narrado en la queja, se extrae que la señora Celmira Durán Arguello el 24 de marzo de 2015 contrató al abogado EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO, para adelantar la sucesión intestada de su padre Alejo Durán Carrillo, gestión que cumplió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, bajo el radicado No. 201500258-00, sin embargo, como le aseguró que recibiría mayor porción que los demás herederos, canceló $30.000.000 por concepto de honorarios, gastos, copias y certificados, sumas que recibió el profesional del derecho EDWIN VALDERRAMA MANTILLA -padre de su apoderado-, sin que le entregaran constancias de la entrega.

Aseguró que, luego de vender el bien que le fue adjudicado, el abogado EDWIN VALDERRAMA MANTILLA -padre de su apoderado-, el 18 de diciembre de 2015, 27 de enero, 27 de mayo y 23 de julio de 2016 logró bajo engaños que le prestara unas sumas dinerarias, pero aprovechándose de que no sabía leer ni escribir y con el fin de no cumplir con su pago, diligenció de manera irregular las letras de cambio, circunstancias que la motivaron a presentar la denuncia disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, el 14 de junio de 20172 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho. El 7 de noviembre de 20173 y 2 de mayo de 20184 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, formulándose cargos 2 Folio 16 c.o de la carpeta digital. 3 Folio 31 a 32 c.o de la carpeta digital. 4 Folio 214 a 223 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 10

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Radicación N 68001110200020170060701

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la última, por la presunta incursión en las siguientes faltas disciplinarias5: - Numerales 2 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20076 contra

los abogados EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO y EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, al considerar: “con fecha 23 de febrero de 2015 se celebró contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el abogado Valderrama Pico por la suma de $3.000.000 y el objeto era conocer la existencia de acciones judiciales notariales y el acervo herencia del padre de la quejosa respecto de la muerte del señor Alejo Durán. Según el contrato en esa fecha se dieron $2.000.000 y el millón siguiente se le daba el 26 de febrero de 2015. Hay un segundo contrato del 24 de marzo de

2015 para la sucesión del papá de la quejosa, en el que se establecen como honorarios $18.000.000 a la firma del documento el 12 de marzo de 2015, mas $7.000.000 el 31 de marzo de 2015 y $9.000.000 el 30 de abril de 2015, dinero que la quejosa dice haberle entregado al abogado y no haber recibido prueba documental. En la sucesión intervino lo dos abogados, el abogado Valderrama Pico actuó firmando los dos contratos y tramitando el proceso de sucesión y el abogado Valderrama Mantilla estaba autorizado para consultar el procesos y realizar todas las diligencias que fueran necesarios y según los testimonios fue quien recibió los dineros y no expidió los recibidos correspondientes pese a que el contrato estaba firmado por su hijo, quien al ser el apoderado debió encargarse o preocuparse para que fueran expedidos (…) así las cosas, lo primero que se observa es que a la quejosa le correspondió $25.775.00, pero el abogado Valderrama Pico, con la participación de su papá el abogado Valderrama Mantilla recibieron $21.000.000, es decir, más de la mitad de lo que le correspondía a la cliente pese a que la ley permite hasta el 50%, además, quedó acreditado que ni el abogado Valderrama Mantilla que recibió físicamente le dinero, ni el abogado Valderrama Pico, quien era el apoderado de la quejosa, no entregaron recibos del dinero que recibieron, pese a que se los solicitaron. Además, el abogado Valderrama Mantilla se le debe imputar cargos por no

haberle dado recibo de manera directa a la quejosa por los $10.000.000 que ella dice que entregó para las vueltas de venta de un lote, que finalmente vendió el 25 de mayo de 2016 en la suma de $100.000.000(…)” 5 \\s01001-cndjfs1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN APELACION\68001110200020170060701\PRIMERA INSTANCIA\2017-607\02Audios\Cd04_22-05-2018 6 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 20077 contra el abogado EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, respeto del siguiente marco fáctico: “(…) le dijo e hizo creer a la quejosa que le iba a corresponder una porción de terreno mayor a la que le iba a tocar a los otros herederos, pues siendo abogado con autorización para actuar dentro el proceso no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, si se estaba tramitando la sucesión que

la había iniciado otra hermana de la quejosa y eran 10 los herederos y todos eran hermanos y por ley tienen el mismo derecho, lo correcto era manifestar que le iba a tocar lo mismo y no decirles mentiras” - Numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20078 contra el abogado EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, en virtud que: “(…) el abogado se hizo entregar de la quejosa en préstamo $7.000.000. Primero $3.000.000 el 27 de enero de 2016 para pagarlos el 27 de julio de 2016 y segundo otros $3.000.000 el 18 de diciembre de 2015 para el 18 de abril de 2016. Esos $6.000.000 están respaldados por dos letras de $3.000.000 cada uno que aparentemente firma un señor que se llama Rito Vera de quien la quejosa dice que no conoce y que no sabe si existe y al lado de eso se hizo entregar también $1.000.000 y firma una letra el 23 de julio de 2016 y dice que le pagará a la quejosa, pero está mal elaborada sin fecha de vencimiento. En consecuencia, por estos $7.000.000 que los recibió el abogado en préstamo, se incurre en la falta contra la dignidad de la profesión de conformidad con el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer $6.000.000 los hizo prestar a un señor Rito Vera, que no se sabe de su existencia y la letra de $1.000.000 se registraron datos incorrectos y está mal elaborada, sin fecha de vencimiento.”

El 15 de noviembre de 20189 se celebró la audiencia de juzgamiento, donde el defensor de confianza de los disciplinables presentó alegatos de conclusión. 7 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; 8 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 9 Folios 228 a 235 del cuaderno original P á g i n a 4 | 10

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Radicación N 68001110200020170060701

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA El 8 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander10 sancionó a los abogados EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO y EDWIN VALDERRAMA MANTILLA con suspensión de seis (6) y dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente, por haber trasgredido las normas atribuidas en la formulación de cargos, bajo el mismo marco fáctico allí descrito.

Enterados de la decisión, el apoderado de confianza de los disciplinables presentó recurso de apelación, siendo concedido en proveído del 6 de noviembre de 202011. Una vez las diligencias arribaron a segunda instancia, correspondieron por reparto de 29 de

abril de 202112 a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia. Para efectos metodológicos, procede la Comisión a realizar un análisis por separado frente a cada una de las conductas por las cuales fueron llamados a responder disciplinariamente los abogados EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO y EDWIN VALDERRAMA MANTILLA. 10 Folios 239 a 251 del cuaderno original 11 folio 281 del cuaderno oringnal 12 Archivo “03 F68001110200020170060701CONSTANCIAREPARTO P á g i n a 5 | 10

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Radicación N 68001110200020170060701

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El marco fáctico que sustentó la falta endilgada a los abogados recae en que a la señora Celmira Durán Arguello le correspondió $25.775.000 del proceso de sucesión donde era representada por los togados, sin embargo, entre los días 23, 26 de febrero y 24 de marzo de 2015 canceló a los profesionales del derecho un total de $21.000.000 por concepto de honorarios, es decir, una suma superior

a su participación. - Numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se atribuyó esta conducta a los abogados, porque el 23, 26 de febrero, 24, 31 de marzo y 30 de abril de 2015 recibieron por concepto de honorarios y gastos procesales las sumas de $2.000.000, $1.000.000, $18.000.000, $7.000.000 y $9.000.000, respectivamente, pero no entregaron soporte documental de tal acto. Adicionalmente, frente al abogado EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, se adicionó al marco fáctico imputado el hecho de que no entregó soporte de los $10.000.000 que recibió para el trámite de venta de un bien inmueble, acto jurídico que se concretó el 25 de mayo de 2016. - Literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Fue atribuida su comisión al abogado EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, porque hizo creer a la quejosa que dentro del proceso de sucesión de su padre le correspondería una porción mayor que a los demás herederos, situación que no era real. P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al revisar la prueba documental allegada, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, al interior del proceso de sucesión radicado No. 2015-00258-00 el 18 de abril de 2016 llevó a

cabo la diligencia de inventarios y avalúos, impartiéndose aprobación a la partición y adjudicación de los bienes en proveído del 7 de octubre de ese mismo año13, oportunidad en la cual se develó la porción hereditaria que correspondió a cada uno de los herederos y era contraria a lo manifestado por el disciplinable. - Numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 El actuar de mala fe imputado al letrado EDWIN VALDERRAMA MANTILLA se concretó en que el 18 de diciembre de 2015, 27 de enero y 23 de julio de 2016 adquirió unas obligaciones dinerarias con la quejosa por las sumas de $3.000.000, $3.000.000 y $1.000.000, respectivamente, las cuales respaldó en unas letras de cambio, pero aprovechándose de que la acreedora no sabía leer ni escribir llenó los títulos valores de manera irregular. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la comisión de las faltas por la cual fueron sancionados los abogados -24 de marzo, 18, 30 de abril de 2015, 25 de mayo, 23 de julio de 2016, respectivamente-, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación

13 Folio 179 del cuaderno original P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO y EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EDWIN YANDER VALDERRAMA PICO y EDWIN VALDERRAMA MANTILLA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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