CNDJ - F68001110200020170067501ADJUNTA20220224091020-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170067501ADJUNTA20220224091020-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA
Quejoso: ENRIQUE VARGAS PORRAS Radicación: 68001-11-02-000-2017-00675-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su apoderado, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gustavo Alberto Albarracín Cadena se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza (fl.128, cuaderno de instancia). de ciudadanía No. 13.740727 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 156340 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 18 de mayo de 2017, corregido el 19 de mayo de siguiente, el señor Enrique Vargas Porras presentó queja en contra del
abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena. Para fundamentar la queja, explicó que, durante los meses de octubre y noviembre de 2016, contrató al disciplinado para que solicitara la nulidad en un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Explicó que, se acordó la suma de $2500.000, de los cuales inicialmente, entregó al abogado $1000.000 de pesos, pagados en dos cuotas de $500.000. Añadió que posteriormente, se reunió con el profesional del derecho, quien le informó que había presentado la nulidad. Mas adelante, el 28 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia para tramitar el incidente de nulidad, fecha en la cual el señor Enrique Vargas le pagó $300.000 al disciplinado, para que ejerciera su representación y defensa. Relató que, al día siguiente de la diligencia, el disciplinado le informó que el juzgado de conocimiento negó la nulidad, pero que apeló la decisión. No obstante, el quejoso acudió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se percató que el disciplinado ni siquiera asistió a la audiencia del 28 de febrero de 2017. Además, tras adelantar averiguaciones, se enteró que el doctor Albarracín Cadena estaba suspendido por 2 meses. Así las cosas, en criterio del quejoso, el abogado inculpado no podía recibir
dinero o por lo menos debió informarle sobre su suspensión, y así hubiese nombrado a otro abogado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 4 del cuaderno de instancia.
P á g i n a 2 | 20 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, recibió por reparto la queja en contra del abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena3 y el 26 de mayo de 20174, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria, previa acreditación de condición de abogado del inculpado. En sesiones del 16 de mayo de 20185 y 31 de agosto de 20186, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: En la sesión del 31 de agosto de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor Gustavo Alberto Albarracín Cadena, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, que a letra rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Lo anterior, en razón que el disciplinado, al parecer, violó las disposiciones legales que prevén el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En efecto, la Seccional de Instancia estimó que, durante la suspensión, esto es, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2017, el abogado debió comunicar la suspensión al Juzgado de Conocimiento para que se adoptaran las actuaciones procesales tendientes a subsanar la falta de defensa técnica que afectó al quejoso en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Además, señaló la Seccional, que el abogado inculpado no podía cobrar la suma de $300.000, por concepto de honorarios. 3 Folio 6, cuaderno de instancia. 4 Folio 9, cuaderno de instancia. 5 Folio 25, cuaderno de instancia. 6 Folio 43, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 20 La conducta fue imputada a título de dolo, pues presuntamente el doctor Gustavo Alberto Albarracín tenía pleno conocimiento de la suspensión, incluso para la época del cobro de honorarios y la realización de la audiencia que resolvió la nulidad. Asimismo, resaltó que toda sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho es comunicada directamente al sancionado. La Seccional indicó que, para el 28 de febrero de febrero de 2017, ya había
transcurrido un mes de suspensión y precisó que, al parecer, el abogado no asistió a la diligencia a causa de la citada sanción. Al mismo tiempo explicó que, en virtud de la amplia experiencia profesional del inculpado, éste representó la conducta contraria a derecho y enderezó su voluntad a la obtención del resultado, es decir, a mantenerse atado al proceso para el cual no estaba facultado actuar.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del recibo expedido por el doctor Albarracín Cadena del 18 de noviembre de 2016 por $500.000; (ii) copia del recibo expedido por el togado del 30 de noviembre de 2016 por $500.000;(iii) copia del recibo expedido por el doctor Albarracín Cadena del 28 de febrero de 2017 por $300.000; (iv) inspección judicial del proceso ejecutivo hipotecario No.68001-31-03-001-2009-00339-01 contra Enrique Vargas Porras tramitado por Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga;(v) certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho Gustavo Alberto Albarracín Cadena expedido el 19 de julio de 2018;(vi) copia del poder conferido al abogado Albarracín Cadena del 26 de octubre de 2016, dentro del proceso ejecutivo hipotecario;(vii) auto de 8 de noviembre de 2016 a través del cual se reconoció personería al disciplinado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00339-01;(viii) solicitud de nulidad presentada por el disciplinable
dentro del proceso No. 2009-00339-01 del 3 de noviembre de 2016; (ix) acta de 28 de febrero de 2017 de diligencia de decreto y práctica de pruebas dentro del incidente de nulidad planteado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00339-01;(x) renuncia al poder del 19 de abril de 2017 presentada por el inculpado; (xi) auto del Juzgado Segundo de P á g i n a 4 | 20 Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga del 21 de abril de 2017 que no acepta renuncia, por no haber le comunicado la misma a su poderdante; (xii) renuncia al poder del 26 de mayo de 2017 presentada por el doctor Gustavo Alberto Albarracín; (xiii) auto que no acepta renuncia del 31 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por la misma razón anterior.
Audiencia de Juzgamiento: En sesiones de 10 de septiembre7, 22 de octubre8, 9 de noviembre9, 23 de noviembre10 de 2018 se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió defensor de confianza del disciplinable y el señor Enrique Vargas Porras para ratificar y ampliar la queja.
Ampliación de queja: Expresó no recordar la fecha precisa en que contrató al abogado, ni tampoco si firmó contrato de prestación de servicios. Resaltó que el abogado sí interpuso la nulidad, pero le faltó aportar pruebas, toda
vez que el juzgado negó la nulidad por ese motivo e insistió en que el aogado no se presentó a la audiencia donde se decidió sobre la nulidad. Respecto a lo ocurrido el 28 de febrero de 2017, señaló que se trasladó al Juzgado ubicado en Bucaramanga donde se llevaría a cabo la audiencia y que previamente a la diligencia se comunicó con el disciplinable, quien le manifestó que no era necesaria su asistencia, toda vez que él ya se encontraba “haciendo presencia” en la diligencia. Relató que ese mismo día, el abogado lo llamó para cobrarle los $300.000 y, más tarde, se trasladó a la oficina del abogado, donde le pagó los $300.000. El quejoso aseguró que, a partir de la audiencia, el disciplinable le dejó de contestar sus llamadas y se negaba a recibirlo, motivo por el cual se vio obligado a presentar queja disciplinaria. A su turno, afirmó que mucho 7Folio 85, cuaderno de instancia. 8Folio 97, cuaderno de instancia. 9Folio 98, cuaderno de instancia. 10Folio 106, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 20 tiempo después del 28 de febrero de 2017, se enteró de la suspensión del doctor Albarracín. Al ser interrogado por el apoderado de confianza del disciplinado, acerca de si alguna vez se ha ausentado de la dirección que aportó como lugar de notificaciones, afirmó residir en la finca y en las direcciones que el abogado conocía. Asimismo, el apoderado de confianza del inculpado le preguntó, la razón por
la cual no se había presentado al proceso disciplinario de la referencia, a lo cual manifestó haber acudido todas las veces que había sido citado. Explicó que la primera citación se la realizaron por la estación de policía de Playón. Adicionalmente expresó, que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, nunca le había comunicado la renuncia al poder del abogado Albarracín Cadena. Finalmente, precisó que su inconformidad se centraba en que el doctor Gustavo dejó perder la nulidad alegada y no se presentó a la audiencia. A su vez, que desde que le entregó los $300.000 al disciplinado, este dejó de contestar llamadas y no se volvió a comunicar con él.
Alegatos de Conclusión: El 23 de noviembre de 2018, el apoderado de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los que señaló que la suspensión se aplicó por el término de dos meses, es decir, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2017, lapso de tiempo en que su defendido se abstuvo de realizar actuaciones dentro del proceso ejecutivo No. 200900339-01.
Adujo que contra la decisión que negó la nulidad en el proceso ejecutivo, no procedía ningún recurso, por consiguiente, la actuación del abogado investigado se limitó exclusivamente a interponer la nulidad. Argumentó que al igual como fue complicado ubicar al señor Enrique Vargas para rendir ampliación de la queja en el proceso disciplinario, también para el disciplinado fue difícil ubicarlo para comunicarle la renuncia al poder, en los términos exigidos por el CGP.
Resaltó que, incluso su defendido, intentó renunciar al poder en 3 oportunidades, pero el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga no aceptó la mencionada renuncia por no cumplirse con la P á g i n a 6 | 20 comunicación al poderdante. Así las cosas, según el apoderado de confianza, el abogado hasta intentó enviar el memorial de renuncia por intermedio de inspección de policía de El Playón, Santander, gestión que resultó infructuosa. Finalmente, en criterio del apoderado, no se lesionaron los derechos y las garantías del quejoso, ni mucho menos se evidenció un acto de mala fe por parte de su defendido, quien simplemente interpuso la nulidad, fue suspendido y aunque luego renunció, el juzgado de conocimiento no le aceptó la renuncia. Aunado al hecho que le fue imposible contactar al señor Enrique Vargas Porras, y este tampoco lo pudo ubicar.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracín, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión.
El Seccional de instancia, luego de analizar el material probatorio, acreditó que para la época en que el doctor Gustavo Alberto Albarracín se
desempeñó como apoderado del quejoso, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00339-01, recaía sobre él una sanción (del 1 de febrero a 31 de marzo de 2017) que le impedía ejercer como abogado, y no obstante ello, se abstuvo de renunciar al poder, y, además, cobró honorarios a su cliente, conducta con la que, según la primera instancia, incurrió en falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, el a quo indicó que “al investigado le estaba absolutamente prohibido el ejercicio de cualquier actividad profesional”11, por lo que descartó una eventual indiligencia en virtud del principio de subsunción. 11 Folio 124, cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 20 El a quo señaló que el abogado a sabiendas de la sanción que lo inhabilitaba para ejercer la profesión, encaminó su voluntad a continuar el mandato conferido y, además, como se dijo, cobró honorarios, sin que procediera a comunicarle a su cliente ni al juzgado acerca de la suspensión, ocasionando en el cliente una expectativa de la defensa en sus intereses. En cuanto a los argumentos de la defensa, señaló que, si bien al momento del otorgamiento del poder y cuando se promovió la nulidad, el investigado no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, lo cierto es que, durante los dos meses de suspensión, no informó al juzgado de conocimiento ni al cliente su situación. En ese mismo sentido, la primera instancia desestimó el argumento relacionado con que, durante la suspensión, el inculpado no participó en el
proceso ejecutivo, toda vez que “sí se mantuvo la vigencia del mandato”, y recibió honorarios. Por otro lado, explicó que no es cierta la exculpación expuesta por el abogado, en cuanto a que no le fue posible ubicar al quejoso para comunicarle la renuncia al poder, pues, precisamente, en el curso de la suspensión recibió del quejoso la suma de $300.000. Es más, si en gracia de discusión no le fue posible poner en conocimiento de su cliente la renuncia, a juicio de la primera instancia, el disciplinado pudo haber comunicado al juzgado que su renuncia se debía a la sanción de suspensión y que no podía informarle a su cliente tal situación. Para fundamentar la sanción de exclusión, en primer lugar, el a quo tuvo en cuenta que, a la fecha de la sentencia, en el certificado de antecedentes obraban 5 sanciones disciplinarias en contra del doctor Albarracín. En segundo lugar, recalcó que la falta atribuida al disciplinable implicó la violación de disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, “circunstancia que P á g i n a 8 | 20 genera honda afectación a la ética profesional de la abogacía”12. Lo anterior, porque el ejecutar conductas tendientes a la inaplicación de las sanciones implica “un irrespeto a la administración de justicia”13. En tercer lugar, para la dosificación de la sanción, la Seccional valoró que la conducta endilgada fue a título de dolo. En cuarto lugar, a juicio de la Seccional, el inculpado se aprovechó del desconocimiento de su cliente, para seguir recibiendo honorarios cuando se
encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y tener pleno conocimiento que, mientras subsistiera la sanción, no podía realizar ninguna actuación en defensa de los intereses del disciplinado. En quinto lugar, estimó que la sanción de exclusión resulta ser la más proporcional y razonable, dada la gravedad de las circunstancias que rodearon la falta disciplinaria y que el abogado, a juicio del a quo, “no ha interiorizado una norma ética fundamental en el ejercicio de la profesión, cual es el respeto de las incompatibilidades establecidas por el legislador”14.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación15 en el que solicitó la absolución de su defendido o en su defecto se impusiera una sanción más leve equivalente a una suspensión o multa “ejemplar”.
Insistió en que el doctor Albarracín Cadena, no actuó como apoderado del señor Enrique Vargas Porras durante la vigencia de la suspensión, pues su actuación se limitó a presentar la solicitud de nulidad, la cual se planteó antes del periodo de la suspensión. En ese sentido, argumentó que todas las actuaciones del disciplinado se efectuaron antes de que comenzara a regir la sanción de suspensión, situación que, en su criterio, desvirtúa el dolo atribuido por el a quo, pues no se actuó. 12 Folio 126, cuaderno de instancia. 13 Folio 126, cuaderno de instancia. 14 Folios 126 del cuaderno de instancia 15 Folios 228 a 231 del cuaderno de instancia. P á g i n a 9 | 20
Por otra parte, adujo circunstancias de fuerza mayor que impidieron al abogado Gustavo Alberto Cadena renunciar al poder, pues a pesar de que presentó renuncia el 19 de abril de 2017, no fue aceptada por el juzgado de conocimiento, dada la imposibilidad de ubicar al quejoso para comunicarle la renuncia, de acuerdo a lo exigido por el Código General del Proceso. Es más, según el recurrente, el abogado inculpado intentó comunicar el memorial de renuncia, a través de la Inspección de Policía del Playón, Santander, no obstante, no fue posible tal gestión. En vista de lo anterior, sostuvo que el togado explicó tal situación al juzgado y nuevamente renunció al poder, pero el juzgado no accedió a aceptar la renuncia. Con todo, señaló que en las 3 oportunidades en las que su defendido renunció, esto es, el 19 de abril, el 26 de mayo y el 31 de mayo de 2017, se dieron con posterioridad a haber cumplido la sanción de suspensión y no en el momento de la sanción, como lo consideró la primera instancia. Para terminar, el recurrente afirmó un evidente desinterés del quejoso en el proceso disciplinario, toda vez que, a pesar de ser requerido en varias oportunidades por la Seccional de Instancia, no compareció durante un largo tiempo y, por otra parte, arguyó que la ausencia a la diligencia por parte de su defendido no generó lesividad alguna en los intereses del señor Vargas Porras. A su turno, el disciplinado interpuso recurso de apelación16 aduciendo argumentos idénticos a los esgrimidos por su defensor de confianza.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 17 de octubre de
201917. 16Folio 145, cuaderno de instancia. 17 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 20 El proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.18
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Comisión observa que los argumentos aducidos por el defensor de confianza y su defendido, se orientaron a demostrar que el togado se abstuvo de actuar como apoderado del señor Enrique Vargas dentro del
proceso hipotecario ejecutivo No. 2009-00339-01, tramitado por Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga. El recurrente asegura en su escrito de apelación, que el disciplinado no actuó como apoderado del señor Enrique Vargas Porras durante la vigencia de la suspensión. Sobre este reparo destaca la Sala, que, aunque el recurrente insiste en que la actuación del abogado investigado, se limitó exclusivamente a interponer la nulidad, por cuanto dicho incidente se planteó antes del periodo de la 18 Folio 22, cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 11 | 20 suspensión, también lo es, que la representación del profesional del derecho en el proceso inició el 3 de noviembre de 2016 con la radicación del poder y el incidente, manteniéndose la misma en el tiempo, esto es, aun durante el término de vigencia de la suspensión, cuya vigencia se dio, desde el 1 de febrero y hasta el 31 de marzo de 2017, término dentro del cual, no se observa que el abogado haya enterado al juzgado ni a su cliente de tal circunstancia, pues evidentemente las renuncias radicadas por el togado fueron posteriores a la vigencia de su inhabilidad, por cuanto las mismas datan del 19 de abril, 26 de mayo y el 31 de mayo de 2017. Bajo tal entendido encuentra la Sala que, aunque es evidente que la inhabilidad sobrevino con posterioridad a la radicación del incidente de nulidad, la inactividad material del abogado en el proceso no lo exonera de la incursión en la falta disciplinaria que le fue imputada en los cargos, pues
tal y como lo determinó el a quo en la sentencia de instancia, el profesional del derecho debió comunicar la suspensión al Juzgado de Conocimiento para que se adoptaran las actuaciones procesales tendientes a subsanar la falta de defensa técnica que sin duda afectó al quejoso en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. No hay duda que, durante el tiempo en que el abogado estuvo inhabilitado para ejercer la profesión, no renunció al poder, ni comunicó al juzgado o a su cliente la sanción de suspensión, sino que continuó con el mandato conferido, además, recibió dinero para atender una diligencia a la cual no asistió, lo cual se dio precisamente por su imposibilidad de ejercer la profesión. Para fundamentar ello, basta con señalar las piezas procesales que acreditan que el disciplinado se mantuvo como apoderado durante el tiempo en que estuvo inhabilitado para ejercer la profesión, es decir, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2017 así:
1. Auto de 8 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bucaramanga, donde se reconoce personería al P á g i n a 12 | 20 abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena para actuar como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No.
2009-00339-0119.
2. Acta de diligencia de la que trata el inciso 3 del artículo 129 del CGP, celebrada el 28 de febrero de 2017, en la cual se observa que, a pesar de que el disciplinado no asistió, figura como apoderado de la
parte demandada20.
3. Escrito del 19 de abril de 2017 presentado por el doctor Gustavo Alberto Albarracín en la cual manifestó “renuncio al poder conferido en atención a las manifestaciones realizadas por el Señor Enrique Vargas Porras al suscrito donde me requiere para que renuncie al poder conferido so pena de revocármelo”21.
4. Providencia de 21 de abril de 2017 proferida por Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bucaramanga mediante la cual no se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Gustavo Alberto Albarracín Cadena, por no cumplir con el requisito de comunicación consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.22
Como quiera que no hay prueba que acredite, que en efecto, el disciplinado renunció al poder conferido por el demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00339-01 o que éste informó de la sanción de suspensión al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga o su cliente, se desestima el cargo formulado por el apelante, al determinarse sin duda, que el abogado disciplinado sí incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, e infringió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Señaló el apelante que en este asunto concurrieron circunstancias de fuerza mayor, pues el disciplinado intentó ubicar al quejoso para comunicarle su 19 Folio 52, cuaderno de instancia. 20 Folio 74, cuaderno de instancia 21 Folio 54, cuaderno de instancia.
22 Folio 56, cuaderno de instancia. P á g i n a 13 | 20 renuncia de conformidad a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, no obstante, según afirmó, fue imposible dar con su paradero. Asimismo, en la apelación se manifestó que tal situación se le informó al juzgado de conocimiento. Estos planteamientos de entrada deben ser rechazados, ya que no se ha ofrecido prueba de la ocurrencia de una fuerza mayor. Por el contrario, del material probatorio allegado al plenario, se observa que incluso el disciplinado expidió recibo al quejoso, por el pago $300.000, en cuya copia aparece el 28 de febrero de 2017, fecha en la cual, aun seguía vigente la sanción en su contra. Aunado a lo anterior, la Comisión no puede dejar de lado que, si bien mediante escrito del 26 de mayo de 2017, el disciplinable manifestó la dificultad para comunicar su renuncia al señor Enrique Vargas Porras, el escrito se allegó con posterioridad a la vigencia de la sanción. Con todo, para la Comisión la situación esgrimida como fuerza mayor no cumple con las características propias de un típico evento de esa naturaleza, el cual deber “ser un evento de tal connotación que dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia y a todas luces sea inevitable, sin que se pueda exigir de la persona que la afronta un comportamiento para su no ocurrencia”23. Ahora bien, como el apelante solicitó de forma subsidiaria la reducción de la sanción impuesta con el fin que se ordene “una sanción más leve
equivalente a una suspensión o multa ejemplar”24. Sobre el particular, advierte la Comisión que el artículo 40 del Estatuto Deontológico del Abogado, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de No. 11001110200020180303901 de 9 de diciembre de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Folio 151, cuaderno de instancia. P á g i n a 14 | 20 En la sentencia recurrida, el a quo tuvo en cuenta los criterios de agravación consagrados en los numerales 6º y 7º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la modalidad de la conducta, en este caso, dolosa. También, la primera instancia estimó que la conducta del disciplinable implicó la violación de disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, lo que ocasionó una “honda afectación a la ética profesional de la abogacía” y determinando que dada la gravedad de las circunstancias que rodearon la falta, la sanción de exclusión resulta ser la más proporcional y razonable. Aunque la Sala no puede desconocer que la imposición de la sanción obedece a un criterio razonable y ponderado del operador jurídico, y en general todas las faltas generan un impacto negativo en la percepción que
se da a la profesión del derecho, en este caso no se cuenta con una prueba fehaciente sobre algún daño o menoscabo del quejoso, por la incursión del abogado en la falta por la cual fue sancionado. En atención a lo señalado, basta indicar que al momento de imposición de una sanción por parte del juez disciplinario, ésta debe guardar simetría con los hechos y la comisión de la conducta reprochada, aun cuando en materia disciplinaria se tenga cierta autonomía al tiempo de determinar la imposición de la respectiva sanción, ello no es óbice para desconocer los fines constitucionales. La anterior norma disciplinaria, permite entender que el legislador quiso con el principio de proporcionalidad limitar la autonomía ejercida por las autoridades con la finalidad de que sus actuaciones guarden armonía, con los supuestos fácticos sancionados. En el caso concreto, dicha aplicación del principio de proporcionalidad debe ser visto en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (criterios de graduación de la sanción), con la finalidad de que la sanción guarde correspondencia con la falta objeto de la sanción. Bajo esa perspectiva, surge evidente la necesidad de modificar el quantum de la sanción, en el sentido de ser morigerada a la imposición de la sanción en la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) años, la P á g i n a 15 | 20 cual obedece a un criterio razonable y ponderado, debiéndose modificar la sentencia en ese punto y confirmar en lo demás. Por lo expuesto, la Comisión confirmará la responsabilidad disciplinaria del
investigado, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, pero modificará la sanción dictada por la primera instancia, para, en su lugar, imponer suspensión de tres (3) años en ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional
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