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CNDJ - F68001110200020170069201ADJUNTA20211001101827-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170069201ADJUNTA20211001101827-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA FERNANDA GARAVIZ ALVERNIA

Quejosa: AMALIA PINILLA SERRANO Radicación: 68001-11-02-000-2017-00692-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 061

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Fernanda Garaviz Alvernia, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual la declaró responsable disciplinariamente de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la abogada María Fernanda Garaviz Alvernia, se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 1.098.706.016 y es portadora de la tarjeta profesional No. 256.293 del Consejo Superior de la Judicatura2. Igualmente

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada (Folios 547-563 c.o.). 2 Folios 70, 71 c.o. se acreditó a través del certificado No. 3201353, que no registra antecedentes disciplinarios.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja instaurada por la señora Amalia Pinilla Serrano en contra de la abogada María Fernanda Garaviz Alvernia, informando que celebró con ésta un contrato de prestación de servicios, en orden a resolver un conflicto de contrato de obra con los señores Jorge Abello Niño y Luis David Muñoz García, quienes incumplieron sus obligaciones contractuales al dejar abandonada una construcción.

Sostuvo que desde el mes de julio de 2016 y hasta el 17 de mayo de 2017, la jurista le exigió varias sumas de dinero, las cuales afirmó que eran para el pago de pólizas de seguros, diligencias, peritos, pago de curador Ad Litem, fotocopias, entregándole un total de $26.514.000 cuyos dineros fueron consignados en la cuenta de la señora María Eugenia Alvernia, madre de la encartada. Afirmó que la abogada nunca actuó, y que sólo hasta que se suscitó su inconformidad y le pidió información de los procesos, ésta radicó las denuncias penales en el Municipio de San Gil, con lo cual entendió que la togada le había exigido dinero sin existir procesos. Aportó con el escrito de queja algunos documentos como soporte de sus afirmaciones, entre ellos, el contrato de prestación de servicios

profesionales, copias de consignaciones, correos electrónicos, copias de denuncias penales, hojas de reparto y poderes.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue sometido a reparto el 19 de mayo de 2017, ordenándose la apertura del proceso mediante auto del 20 de junio de 2017, luego de haberse acreditado la condición de abogada de la disciplinada.4 3 Folio 72 c.o. 4 Folio 16 c.o.

P á g i n a 2 | 23 Durante los días 25 de julio, 11 de septiembre y 5 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que la disciplinable compareciera a ninguna de las sesiones debiendo por tanto ser emplazada, declarada persona ausente y al tiempo asistida por el defensor de oficio, doctor Carlos Felipe Ortiz Guerrero. En dicha audiencia se recibió ampliación de la queja.

Ampliación de queja: La quejosa procedió a ampliar la queja, ratificándose en todos los puntos expuestos en el escrito inicial y precisando haber contratado los servicios de la abogada, para que le llevara 4 procesos contra los señores Jorge Abello Niño y Luis David Muñoz, dos de los procesos eran de carácter penal y los otros dos civiles, y que aun habiéndole entregado una suma total de $26.514.000,oo para diferentes gastos de los procesos, dinero que le fue consignado a la cuenta de la mamá de la abogada. Se enteró posteriormente que esos gastos no se realizaron, porque las demandas no se habían radicado, y que después de

haberle solicitado explicación sobre el asunto encomendado, le envió un escrito tergiversando todo y diciéndole que sus honorarios eran de $18.000.000, habiendo pactado en el contrato por dicho concepto la suma de $1.800.000. Pruebas. En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: i) Oficiar al Banco de Bogotá para que informaran sobre las consignaciones realizadas por la quejosa y remitiera los extractos bancarios desde el mes de julio de 2016; ii) informe de la oficina judicial de reparto para que comunicaran sobre la existencia de demandas instauradas por la abogada y en representación de la quejosa; iii) copias de los procesos cursados en los juzgados 4 y 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y; iv) informe de la Fiscalía General de la Nación sobre denuncias instauradas por la quejosa, a través de la abogada disciplinada. Recaudadas las anteriores pruebas, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.

Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 5 de diciembre de 2017, se profirió pliego de cargos en contra de la abogada María Fernanda P á g i n a 3 | 23

Garaviz Alvernia, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la infracción al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem, en concurso heterogéneo con la falta prevista en el literal i) del

artículo 34 de la misma ley a título de dolo y en concurso con la falta descrita en el numeral 3° del articulo 35 idem bajo la modalidad dolosa. Cargo primero La Seccional indicó que la abogada presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ello al demorar la presentación de las demandas civiles y penales contra Luis David Muñoz y Jorge Abello Niño y posteriormente dejar de hacer la gestión, al no haber vuelto a instaurar las demandas civiles, siendo ese el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito en el mes de octubre de 2016, y que además se habían firmado los poderes desde el mes de octubre de 2016 para comparecer ante la jurisdicción ordinaria a demandar a los ciudadanos referidos. Se

precisó que en la demanda Rad. No. 2017-00340 contra Luis David Muñoz del Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, la misma sólo se presentó hasta el 20 de junio de 2017, que el Juez en providencia del 23 de junio del mismo año la inadmitió al encontrar demasiados errores de forma, una vez inadmitida solicitó el retiro de la demanda y P á g i n a 4 | 23 la devolución de los documentos y el 29 de junio de 2017 se ordenó el archivo. En el proceso Rad. No. 2017-00138 del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, contra Jorge Abello Niño. Después de tener poder desde el mes de octubre de 2016, sólo presentó la acción el 17 de mayo de 2017, cuando ya existía el conflicto con la quejosa. Dicha demanda se inadmitió por exigencias formales, la abogada no la subsanó y el 15 de junio de ese año, el juzgado rechazó la demanda. Lo mismo ocurrió con las denuncias penales. En la denuncia Rad. No. 2017-01312, adelantada por estafa contra el señor Luis David Muñoz García, la abogada presentó aquella el 12 de mayo de 2017, y la Rad. No. 2017-01319 por el mismo delito en contra de Jorge Abello Niño fue radicada el 17 de mayo de 2017, no obstante haberle sido otorgados los poderes para actuar desde el 19 de octubre de 2016. En resumen, se tiene que la abogada demoró la presentación de todas las actuaciones encomendadas y de otro lado también dejó de

presentar las demandas civiles, porque una vez las retiró, no existía constancia sobre una nueva presentación de las mismas. Cargo Segundo Se profirió pliego de cargos por la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que exponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) I) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Al asumir el mandato profesional de presentar dos denuncias penales por el delito de estafa, y no estar en la capacidad jurídica para ejecutar la elaboración de éstas. P á g i n a 5 | 23 Cargo Tercero Esta falta se le imputó por presuntamente infringir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° ibidem, que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo

concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Lo anterior, por cuanto, al parecer, la abogada exigió dineros para gastos y expensas irreales, como quiera que la abogada le solicitó varias sumas de dinero a la quejosa, cuya finalidad era cubrir algunos gastos de los procesos, entre ellos pólizas de seguros, gastos, fotocopias, curadores ad litem, peritos y fotocopias, cuando aún no existían procesos en curso y menos aún, se requería la intervención de auxiliares de la justicia. De ahí que no había razón alguna para exigir a la quejosa esos dineros, los cuales fueron entregados en las siguientes fechas a saber: i) 1 de julio de 2016 le pidió $200.000,oo para inicio del trámite; ii) 5 agosto de 2016, $2.100.000 para una póliza de seguro en la demanda civil de Jorge Abello; iii) 29 agosto de 2016 exigió la suma de $5.024.000 para un perito y $342.000 para trámites de demanda; iv) 20 septiembre de 2016 exigió $200.000,oo para gastos procesales; v) 5 de octubre de 2016 $6.100.000 para póliza de seguro en la demanda civil de Luis David Muñoz; vi) 19 de octubre de 2016 exigió $3.100.000,oo para seguros (demanda Abello $1.900.000,oo y Muñoz

$1.200.000,oo); vii) 5 de diciembre de 2016 $4.700.000,oo para un perito; viii) 15 de diciembre de 2016 $2.760.00 pago para Curador ad litem; ix) 3 P á g i n a 6 | 23 de julio de 2017 $3.000.000,oo para pólizas ($1.500.000,oo para Abello y $1.500.000,oo para Muñoz) y; x) 3 mayo de 2017, $130.000,oo para fotocopias. Formulados los cargos, la Magistrada decretó pruebas, entre ellas los testimonios de los señores Norberto Pinilla Serrano, María Eugenia Alvernia, Luis David Muñoz García y Jorge Abello Niño.

Audiencia de Juzgamiento: El 27 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el defensor de oficio de la disciplinable y dos de los testigos citados, quienes rindieron su declaración.

Jorge Abello Niño: indicó no conocer a la abogada, ni se acordaba del nombre, dijo que solo recibió una llamada y le comunicó sobre la inconformidad que tenía doña Amalia con el trabajo de obra. Mencionó que a su casa le llegó un papel donde le decían que él le había quedado debiendo $15.000.000, a la señora Amalia, por lo cual lo citó a una oficina para que le devolviera la plata o en su defecto le iniciaba un proceso jurídico. Aseguró que nunca estuvo demandado ante ninguna autoridad judicial y que después de eso no tuvo más comunicación con la abogada.

Luis David Muñoz García: señaló no conocer a la abogada, pero si a la señora Amalia Pinilla, porque le estaba haciendo un trabajo en el año 2015.

Indicó que surgieron unos conflictos por ese trabajo. Ella le dijo que iba a poner una abogada quien lo llamó, lo citó pero no fue, perdiendo después contacto con ella. Mencionó que doña Amalia después lo convocó para una conciliación. Norberto Pinilla Serrano. rindió declaración por despacho comisorio, en el que expuso ser hermano de la quejosa y saber todo lo relacionado con la contratación de la abogada y los dineros que le había pedido para gastos del proceso, los cuales consideró inexistentes, pues no existía fundamento para exigir emolumentos para un curador ad litem, cuando su familiar era la demandante. Agregó que habló telefónicamente con la inculpada, a quien le pidió todos los recibos que soportaban los dineros de los gastos del proceso de su hermana. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio de la disciplinable expuso que se habían desconocido los acuerdos a los que la abogada llegó con los P á g i n a 7 | 23 señores Jorge Abello Niño y Luis David Muñoz García, quienes desvirtuaron varios aspectos de la queja respecto de las sumas económicas contratadas para la obra, lo que le restaba credibilidad a lo dicho por la quejosa; que los dineros recibidos iban a ser destinados en las actuaciones civiles y que la acción penal al parecer pretendía constituirse en parte civil, por lo que en realidad sólo existieron 2 encargos laborales.

El 17 de abril de 2018, la disciplinable presentó escrito de incidente de nulidad y el 26 de abril siguiente allegó escrito en el cual presentó argumentos de defensa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional mediante sentencia del 27 de junio de 2019, absolvió a la doctora María Fernanda Garaviz Alvernia, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007, al no haber existido plena demostración de que la profesional del derecho no se encontraba capacitada o que no tenía conocimiento del derecho penal para instaurar las denuncias ante la Fiscalía.

No obstante, la disciplinable fue declarada responsable del concurso homogéneo de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la misma ley, a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el articulo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, motivo por el cual impuso la sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia, previa desestimación de la nulidad impetrada por la disciplinable, en la cual decidió que no hubo violación alguna al derecho de defensa, determinó su responsabilidad sobre las faltas imputadas, pues a la abogada le correspondía atender con celosa diligencia el encargo profesional estipulado en el contrato de prestación de servicios que había suscrito con su cliente, aquí quejosa, lo cual dejó de realizar, y sin que tampoco hubiera cumplido con los actos preparatorios relacionados con la

conciliación prejudicial, antes de la presentación de las demandas. P á g i n a 8 | 23 Concluyó que la investigada sin justificación alguna, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al demorar la presentación de las demandas civiles y penales que constituyeron el objeto del encargo, por cuanto no volvió a instaura las demandas civiles. Ello al haber quedado demostrado que el contrato de prestación de servicios se suscribió en el mes de octubre de 2016, misma fecha en la que se otorgaron los respectivos poderes, sin que la togada realizara ningún acto profesional sólo hasta de 7 meses de ello. En el proceso civil Rad. No. 2017-00138 del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, contra Jorge Abello Niño. Después de tener poder desde el mes de octubre de 2016, sólo presentó la acción el 17 de mayo de 2017, cuando ya existía el conflicto con la quejosa. Dicha demanda se inadmitió por exigencias formales, la abogada no la subsanó y el 15 de junio de ese año, el juzgado rechazó la demanda. Lo mismo ocurrió con las denuncias penales. En la denuncia Rad. No. 201701312, adelantada por estafa contra el señor Luis David Muñoz García, la abogada presentó aquella el 12 de mayo de 2017, y la Rad. No. 2017-01319 por el mismo delito en contra de Jorge Abello Niño fue radicada el 17 de mayo de 2017, no obstante haberle sido otorgados los poderes para actuar

desde el 19 de octubre de 2016. Igualmente, se acreditó que la abogada exigió dineros que no tenían ningún soporte en la realidad, como quiera que en julio de 2016 exigió $200.000 para iniciar el trámite, en agosto de 2016 $2.100.000,oo para póliza de seguro de Jorge Abello en demanda civil y $5.024.000,oo para perito, en septiembre de ese año $200.000 para gastos procesales, octubre de 2016, $2.100.000 para póliza de Luis David Muñoz y $3.100.000 para los asuntos penales, en diciembre $4.700.000,oo para peritos y $2.760.000,oo como pago de curador ad litem, el 13 de mayo de 2017, $130.000,oo para fotocopias. Todas esas sumas fueron consignadas a la cuenta de la señora María Eugenia Alvernia, madre de la abogada, lo cual quedó debidamente acreditado con los recibos y extractos bancarios. P á g i n a 9 | 23 Con lo anterior quedó demostrada la infracción a los deberes previstos en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituyó su incursión en el concurso homogéneo de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en concurso heterogéneo con la falta consagrada en el artículo 35, numeral 3°, a título de dolo.

6. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio y la disciplinada

interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 10 de febrero de 2020.5 Recurso Defensor de Oficio El defensor de oficio sustentó el recurso de apelación así: “Me permito con todo respeto, interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emanada de la honorable Corporación, bajo el auspicio de las siguientes consideraciones: En una sociedad en la que se reconocen principios y valores determinantes de las reglas de conducta aceptadas por la mayoría, y con las que nos identificamos, aun a pesar de las fluctuaciones de las cargas y beneficios que genera el actuar social, el ejercicio del derecho constituye un faro que guía proporcionalmente el intelecto, para establecer los deberes y derechos. (…) En el caso que nos ocupa, la falta de información por parte de la investigada no permite a esta defensa conformar con precisión un juicio de valor sobre su conducta, situación por demás irresistible a las acusaciones. Queda a consideración de la segunda instancia, la mixtura de los acontecimientos planteados en el primer estadio del proceso.” 5 Folios 592 a 614 c.o P á g i n a 10 | 23 Recurso de la Disciplinable La abogada interpuso recurso de apelación, en la cual, en primer lugar, ofreció razones justificativas de su incomparecencia a las audiencias realizadas en el trámite del presente asunto, aceptando, igualmente, algunos hechos que fueron objeto de imputación y decisión en la primera instancia; en segundo lugar, realizó los siguientes reproches a la providencia recurrida: - La apelante replicó que la Sala no tuvo en cuenta las pruebas anexas

al escrito radicado por ella el 26 de abril de 2018, aduciendo además que en el mismo explicó claramente los hechos que motivaron las inasistencias a las diligencias adelantadas al interior del proceso. - Formuló reparo sobre la acusación efectuada por la seccional sobre la falta de lealtad con el cliente, pues, en su consideración no incurrió en esa falta. - La apelante arguyó que la tardanza de interponer las demandas no fue por negligencia de su parte, sino culpa de la quejosa, quien debió entregarle los documentos. - Afirmó que, si bien es cierto que recibió dineros por parte de la quejosa, con ello no le causó un perjuicio, ya que el tiempo para presentar esas acciones no había prescrito y los emolumentos demás pagados, estaba dispuesta a devolverlos. - Censuró habérsele aplicado la sanción de suspensión más gravosa, acusando que la misma deviene en injusta, pues debió aplicarse los criterios atenuantes para la imposición de ese correctivo. P á g i n a 11 | 23

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 26 de febrero de 2020, siendo asignado por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, para luego ser reasignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 4 de febrero de 2021, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, a fin de resolver el recurso de apelación.6

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.7 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: 6 Folio 6 Cuaderno de segunda instancia. 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 23 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En este caso, a la abogada se le imputó la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Como quiera que la imputación se realizó con fundamento en que la abogada presuntamente exigió en distintos momentos dineros a su cliente y los mismos fueron entregados en las siguientes fechas, a saber: i) 1 de julio de 2016 le pidió $200.000,oo para inicio del trámite que no se había iniciado; ii) 5 agosto de 2016, $2.100.000 para una póliza de seguro en la demanda civil de Jorge Abello; iii) 29 agosto de 2016 le exigió la suma de $5.024.000 para un perito en la demanda de Jorge Abello y $342.000 para trámites de demanda; iv) 20 septiembre de 2016 exigió $200.000,oo para gastos procesales; es evidente que la Comisión ha perdido la competencia para investigar los hechos acaecidos en las anteriores fechas, por cuanto

han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, se decretará la terminación y archivo respecto a esos puntuales hechos, centrando la Comisión su análisis sólo respecto de los presuntos gastos inexistentes que aún no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, los cancelados en las P á g i n a 13 | 23 siguientes fechas: v) 5 octubre de 2016, $6.100.000 para póliza de seguro en la demanda civil de Luis David Muñoz; vi) 19 de octubre de 2016 $3.100.000 que exigió para seguros (demanda Abello $1.900.000,oo y Muñoz $1.200.000,oo); vii) 5 de diciembre de 2016 $4.700.000,oo para gastos de perito; viii) 15 de diciembre de 2016 $2.760.000 pago para Curador ad litem; ix) 3 de julio de 2017 por $3.000.000,oo para pólizas ($1.500.000,oo para Abello y $1.500.000,oo para Muñoz) y; x) 3 de mayo de 2017, $130.000 para fotocopias. De la apelación. Previo a desatar la alzada, la Comisión declarará desierto el recurso de apelación radicado por el defensor de oficio de la investigada, por cuanto, el mismo no fue sustentado en legal forma, pues, sólo basta leer el contenido del

escrito de apelación, para darse cuenta que en su mayoría lo que se plantea es un discurso dialéctico sin fundamento alguno y sin ningún argumento en el cual se ataque la decisión de instancia, dejando a la suerte lo que esta Comisión disponga en el asunto, razón suficiente para no desatar la alzada ante la falta de sustentación. En tal virtud, la Comisión desatará única y exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Fernanda Garaviz Alvernia, bajo los siguientes términos: - Replicó la apelante que la Sala no tuvo en cuenta las pruebas anexas al escrito radicado por ella el 26 de abril de 2018, aduciendo además que en el mismo escrito explicó claramente los hechos que motivaron las inasistencias a las diferentes audiencias. Sobre el particular debe advertirse que, en aplicación del debido proceso y el principio de legalidad, el legislador, mediante la Ley 1123 de 2007, estableció las etapas y las oportunidades procesales y probatorias en el proceso disciplinario en contra de los abogados, para que todos los P á g i n a 14 | 23 intervinientes, incluido el fallador, tuvieran la plena certeza del camino y herramientas que se deben surtir al interior del proceso. En efecto, el Código Disciplinario del Abogado en los artículos 105 y 106, expone: “ARTÍCULO 105. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las

pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. (…). ARTÍCULO 106. En la audiencia pública de juzgamiento se

practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra P á g i n a 15 | 23 por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” (…) (Negrillas fuera del texto). De esa forma, la facultad de los intervinientes8, para solicitar el decreto y práctica de las pruebas, es posible efectuarla hasta la audiencia de pruebas y cal

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